Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Miércoles cuatro (04) de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000674

ASUNTO : IP11-P-2012-000674

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA.-

Recibido como ha sido escrito impetrado por el Abogado A.M. en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados D.J.F. DAVALILLO, MIRWIS A.B.C., mediante la cual solicita sea practicada inspección judicial en el establecimiento comercial denominado EPA, con el propósito que se deje constancia de lo siguiente: 1.- Si en efecto se encuentra un jardín constituido por plantas naturales; 2.-La cantidad de plantas con las mismas características a las reflejadas en las inspecciones fotográficas relacionadas con el presente procedimiento; 3.- Dejar constancia que el referido jardín botánico es de libre acceso al publico; alegando como pertinencia para el esclarecimientos de la verdad y que por su naturaleza irreproducible hace procedente de conformidad al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitando que para el desarrollo del presente acto se haga asistir de un experto Botánico adscrito al Departamento de Botánica de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., a objeto de la realización de la diligencia solicitada.

En tal sentido, dispone el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Prueba anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

(Subrayado y resaltado del tribunal).

De la precitada norma el Dr. E.L.P.S., en su obra “La prueba en el proceso penal acusatorio”, página 48, refiere en base a la solicitud de prueba anticipada lo siguiente:

Omissis. La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria –y de ahí su nombre- por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados (…) en el juicio oral, como fase decisoria principal del proceso penal acusatorio, rige con carácter absoluto el principio de inmediación de la prueba, es decir, el tribunal del juicio oral sólo puede basar su sentencia en las pruebas que hayan sido practicadas en el debate oral y público (…) La prueba anticipada rompe necesariamente con el principio de inmediación, porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia no es el tribunal del juicio oral, pero la presencia procesal en la práctica de la prueba anticipada, la cual tendrá en el juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate (…) Por otra parte, y como puede colegirse de la definición vertida supra, la prueba anticipada sólo puede recaer sobre la prueba personal, es decir, se trata simplemente de adelantar la intervención de testigos o de expertos al juicio oral, en un acto procesal cuyos resultados han de tomarse como si se hubieran producido en el propio debate oral y público. Pero nunca puede anticiparse la prueba por el hecho de que los objetos que hayan de ser examinados corran el riesgo de perecer, pues para ello no hace falta ningún adelantamiento de las diligencias estimatorias, ni periciales ni de inspección, ya que las características de dichos objetos, su ubicación y estado, pueden ser perfectamente fijados en el tiempo mediante actas, fotografías, testigos instrumentales, su filmaciones, mediciones, etc. Que son formas ordinarias de plasmación o documentación de los resultados de las diligencias de investigación durante la fase preparatoria. En este sentido, sería un exabrupto el pensar que la inspección del lugar del hecho o los resultados de un allanamiento puedan ser objeto de una prueba anticipada…

.(Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el autor Dr. R.R.M. en su obra, en su Obra Código Orgánico Procesal Penal, pagina 338- 341 aduce textualmente lo siguiente:

La Prueba anticipada es aquella que se práctica en momento anterior al del juicio (ordinario-escrito) o de la audiencia de juicio, ante el temor de qite la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad. La finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso. Es evidente que la anticipación de prueba se resienten o lesionan los principios de inmediación, concentración y contradicción, este último cuando no se cita a la futura contraparte para que al momento de practicarse pueda conocerla, discutirla y controvertirla. También, por lo general, el juez que la practica no necesariamente será el mismo que conoce el proceso en el cual se aporta dicha prueba. No obstante, el legislador para evitar un quebrantamiento a los principios que hemos señalado como lesionados, estatuye que puedan discutirse en la audiencia de pruebas en el caso de los procedimientos orales.

Nos parece muy conveniente la consagración de prueba anticipada en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 307, pues permite definir y distinguir realmente qué es lo que es prueba y diligencias de investigación. Sobre esa base, no es ligero afirmar que lo recogido por el Ministerio Público, sin el procedimiento de prueba anticipada no puede calificarse como prueba sino simplemente como diligencias de investigación e identificación de fuentes de prueba. Esto es importante a los efectos de la valoración que deben hacer los jueces de control para dictar resoluciones: sea de privación de libertad, de sobreseimiento o prosecución de juicio. La prueba anticipada realmente es prueba y puede ser valorada en la sentencia si se ha incorporado al proceso mediante la lectura y se ha puesto para el debate.

En cuanto a la definición no varfa con relación a la prueba anticipada en el proceso civil, de manera que puede decirse que es la prueba que se practica con anticipación a la oportunidad procesal, establecida previamente en la ley procesal penal, con base en razones de urgencia o de necesidad de asegurar su resultado58. Debe caracterizar a esta prueba la urgencia, inmediatez, la necesidad y la oficiosidad.

La prueba anticipada en el proceso penal se debe realizar en la fase preparatoria, pero no es excluyente, por lo que puede realizarse también en la fase intermedia o en la fase de

preparación del debate. La condición es que se practique antes de la audiencia oral o de juicio. Es necesario destacar que debe haberse iniciado el proceso, es decir, que haya un acto de apertura y se haya participado la actuación al juez de control, practica teniendo oportunidad hasta antes del debate de juicio. De alguna forma puede decirse que esa prueba tiene el carácter de prueba instructora anticipada -dado que no ha llegado al juicio oral-,pero debe advertirse que participa de los mismos presupuestos práctica de la prueba enjuicio —contradicción, control, publicidad, licitud, partes legitimidad— y de los requisitos tanto de orden objetivo como y conm subjetivo. Debe agregarse, que los actos procesales de prueba anticipada corresponden, al igual que aquellos que son limitativos tipo de los derechos fundamentales, a la competencia exclusiva del circur órgano jurisdiccional —juez de control—; están sometidos al principio de exclusividad jurisdiccional.

Insistiremos que es preciso distinguir entre prueba anticipada y aseguramiento de prueba. La primera implica, como expusimos, práctica de la prueba, por ejemplo, tomar declaración a los testigos ante el juez y en contradictorio, aquí lo que se toma en juego es que se puede perder la fuente de prueba y es irrepetible el acto; identificar el testigo y pedir su vigilancia o darle seguridad no es prueba anticipada sino aseguramiento de prueba, es decir, se trata de asegurar una fuente de prueba, de conservarla. Tomar las evidencias materiales, por ejemplo, un cargamento de droga, tomar la muestra y establecer la cadena de custodia aquí lo que hay es aseguramiento de prueba60, lo que implica que es posible la repetición del acto pericial, y por ello se conserva o congela para que pueda ser producida en el momento procesal o en caso de necesidad pueda repetirse el acto.

La prueba anticipada es excepcional, debiendo reunir los requisitos de definitivos e irrepetibles, porque son hechos o actos que pueden modificarse, desaparecer o no darse impidiendo su incorporación al proceso mediante el debate oral61. Esto implica diversas consecuencias, en primer lugar si cesan las circunstancias de excepción la prueba debe darse en la audiencia orali2 en segundo lugar, el juez en momento de su valoración deberá apreciarla conforme a las circunstancias e’i la que la prueba se practicó y sí se dieron y cumplieron las garantías a la parte contra quien obra la prueba…

Cursiva nuestra.

A tal efecto, observa esta Juzgadora que la Defensa Privada de los imputados D.J.F. DAVALILLO, MIRWIS A.B.C., basa su solicitud en la práctica de una inspección judicial bajo los parámetros de la prueba anticipada, señalando: “Omissis. dada su pertinencia para el esclarecimiento de la verdad y que por su naturaleza irreproducible hace procedente de conformidad al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo a criterio de quien aquí decide que el referido petitorio no reúne los requisitos que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, tal y como, lo estableció nuestro legislador en el dispositivo procesal penal y, como ha sido considerado por la doctrina y por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en reiteradas y pacíficas decisiones mediante las cuales, se recuerda que la práctica de dicha prueba sólo será procedente cuando se encuentren precisamente llenos los extremos exigidos por la ley, lo cual a juicio de quien aquí decide no ocurre en el caso de marras, dado que no se explican las razones, naturaleza y características que deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles y estimados por la defensa como tales, de manera tal que deba este Tribunal de Control acordar la practica de la misma.-

En este mismo orden de ideas, se hace necesario igualmente recordar que en el presente asunto penal nos encontramos en la fase preparatoria, pudiendo la defensa privada solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen en garantía del debido proceso de sus representados, tal y como, lo prevé el artículo 125 ordinal 5° en concatenación con la norma prevista en el articulo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, en ocasión a las facultades otorgadas al Titular de la acción penal en esta fase de manera que haga constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparles, según lo previsto en el artículo 281 eiusdem , la cual refiere:

…ALCANCE. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino tambien aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan…

Por tales razones, es criterio de quien aquí decide que no nos encontramos ante circunstancias que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, como para ordenar la practicar de la prueba anticipada solicitada por la Defensa, y se considera que declarar SIN LUGAR dicha solicitud por no enmarcarse la misma dentro de los supuestos exigidos por el legislador patrio en su articulo 307 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud presentada por la Defensa Privada Abogado A.M., de acordar la practica de una prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse cubiertos los extremos exigidos por el legislador patrio a los fines de hacer procedente la misma. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda Notificar a las partes intervinientes de la presente publicación. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.e.P.F., a los cuatro (04) días del mes de Abril del 2.012. -------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. C.R. BRACHO PÈREZ

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUILLEN

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