Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoSimulación De Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

DEMANDANTE: La sociedad mercantil PROMOCIONES PRIZES, C.A., con domicilio en la Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, de fecha 29/07/99, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 65-A.

No consta en autos que la mencionada sociedad mercantil, tenga apoderado judicial constituido.

DEMANDADOS:

Los ciudadanos: O.T.R.G., M.J.I.A., A.J.R.G. y S.J.K.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.466.839, 8.386.085, 8.852.970 y 8.853.214 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

La abogada M.O.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.938, funge como apoderada judicial de los ciudadanos: A.J.R.G. y S.J.K.B..

No consta en autos que los ciudadanos: O.T.R.G. y M.J.I.A., posean apoderados judiciales constituidos.

CAUSA: SIMULACION DE VENTA, seguida por ante el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA F.D..

EXPEDIENTE: No. 09-3350.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, constituido por una (1) pieza, correspondiente al juicio de Simulación de Venta, incoado por la sociedad mercantil PROMOCIONES PRIZES, C.A., en contra de los ciudadanos: O.R.G., M.J.I., A.J.R. y S.J.K.B., supra identificados, se encuentran en esta Alzada en virtud de la apelación de fecha 12/03/09, formulada por la abogada M.O.R., quien actúa como apoderada judicial de los ciudadanos A.J.R. y S.J.K.B., demandados de autos, en contra del auto de fecha 11/03/09, dictado por el tribunal citado ut supra; cuya apelación fuera oída en un solo efecto por el señalado mediante auto inserto al folio 6.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

- I -

- En fecha 13 de abril de 2009, se recibió en esta Alzada el presente expediente, contentivo de la diligencia suscrita por la abogada M.O.R., supra identificada, de fecha 27/02/09, el auto recurrido de fecha 11/03/09, la apelación recaída sobre el mismo y el auto que escucha la apelación, cursantes tales actuaciones desde el folio 1 al folio 7, inclusive de esta incidencia.

- Por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el lapso para que las partes promuevan las pruebas que consideren necesarias, y presenten los informes respectivos.

- En fecha 20 de abril de 2009, la abogada M.O.R., con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.J.R.G. y S.J.K.B., identificados ut supra, consignó escrito respecto a las pruebas que promueve en esta instancia superior, lo cual fue admitido por auto de fecha 22/04/09, salvo su apreciación en la definitiva, inserto al folio 14.

- En fecha 28/04/09, la abogada M.O.R., con el carácter ya acreditado, presentó escrito contentivo de los respectivos informes, junto con recaudos anexos que van desde el folio 22 al folio 41, inclusive.

Al respecto para decidir, este Tribunal Superior observa:

- I -

Del auto apelado

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, el cual corre inserto al folio 4 de este expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, niega lo peticionado por la abogada M.O.R., supra identificada, en su diligencia de fecha 01/06/07, la cual corre inserta desde el folio 1 al folio 3, inclusive, CONTENTIVA DE, QUE SE NOTIFIQUE A LA PARTE ACTORA POR CARTEL A TRAVÉS DE LA IMPRENTA, SOSTENIENDO EL SEÑALADO TRIBUNAL A-QUO, QUE NO SE HA AGOTADO LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA PARTE ACTORA.

Considera esta Alzada oportuno transcribir el auto recurrido, y de seguidas se hace: “(…) Vista la diligencia de fecha 27 de Febrero de 2009, suscrita por la ciudadana M.O.R., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.938, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos A.J.R.G. y S.J.K.B. partes Co-demandadas, en el presente Juicio, mediante el cual solicita la Notificación de la Parte Actora por medio de la imprenta de un cartel, observando este Tribunal Nuevamente de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente que no se ha agotado la Notificación personal de la Parte Actora, en consecuencia el tribunal Niega lo solicitado e insta a la parte solicitante agotar la Notificación personal..”

En el caso sub examine, cuando LA JUEZA A-QUO, PROCEDIÓ ANTE LA PETICIÓN REALIZADA POR LA PARTE CO-DEMANDADA, A TRAVES DE LA ABOGADA M.O.R., EN SU DILIGENCIA QUE CURSA DESDE EL FOLIO 1 AL FOLIO 3, INCLCUSIVE, A RECOMENDARLE AGOTAR LA CITACION PERSONAL DE LA PARTE ACTORA, POR CUANTO DE AUTOS EVIDENCIA QUE NO SE HA AGOTADO LA MISMA; con tal intervención no proveyó sobre el fondo del litigio, sino que fue un acto de ordenación material del proceso; es decir, lo que se conoce como acto de mero trámite.

Respecto a esta clase de autos (mero trámite) la Sala Constitucional ha sostenido:

… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

. Sentencia, Sala Constitucional de fecha 13/12/02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y Otro en amparo, Exp. N° 02-0496, S. N° 3255; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. A.D.R., F.R.G.R. en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”

(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CONCORDANCIA DOCTRINA, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA. Patrick J, Baudin L. Edición 2007. Pág. 520.)

En éstos autos, si la recurrente, en este caso la abogada M.O.R., quien actúa como apoderada judicial de los co-demandados A.J.R.G. y S.J.K.B., identificados ut supra, consideraba que tal actuación viciaba el proceso, DEBIÓ UTILIZAR EL MEDIO IDÓNEO PARA ELLO, EL CUAL ES LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, CONFORME A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SE DEBE PEDIR DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES AL ACTO O PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE, CONFORME AL ARTÍCULO 311 EJUSDEM; AL ESTARSE ANTE UNA POTESTAD CORRECTIVA O SANATORIA DEL PROCESO, QUE ES DIFERENTE CUANDO SON LAS PARTES QUIENES PROMUEVEN ESTA ACTIVIDAD.

Los vicios en que incurren los jueces, se deben ir atacando a medida que se van suscitando, en este caso para que el juez que dictó el auto, lo elimine o lo sustituya o lo cambie, ya que al no tratarse de verdaderas decisiones judiciales (autos de mero trámite) no podrán ser nunca infracciones de Ley, porque ningún juicio se contiene en los actos de mera sustanciación o de mero trámite. Esos actos podrán ser inconveniencias que surjan o errores de carácter judicial, pero jamás vicios in iudicando; los jueces en esos casos no regulan el derecho, ni los actos procesales. Son errores de forma que no conllevan nulidades, ni pueden ser atacados por el recurso de apelación, porque si así fuera, dejarían de ser actos de mero trámite.

El efecto de la Revocatoria por Contrario Imperio es simplemente revisorio para el juez, que puede ser negándolo, en cuyo caso el acto adquiere firmeza; o de revocatoria, que conlleva la eliminación del mismo, y si es de reforma es sustitutivo porque produce una nueva decisión. Además solo es apelable cuando se acuerda, pero en caso de negativa, no es recurrible, pero al dictarse la definitiva, de ser apelable, el Juez Superior puede alcanzar su conocimiento y considerará que es una interlocutoria lo que ha debido acordarse, y por lo tanto, al acordarse tal interlocutoria, hay un vicio en el procedimiento y puede él corregirlo en virtud de la potestad anulatoria que tiene para corregir los vicios de instancia.

Todo lo citado nos lleva a confluir, que el auto de fecha 11/03/09, inserto al folio 4, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada ZURIMA F.D.; insta a quien suscribe la diligencia que encabeza estas actuaciones, abogada M.O.R., a agotar la notificación personal de la parte actora, ante el requerimiento que le hiciera mediante la señalada diligencia de fecha 27/02/09; se trata de un auto ordenador del proceso, al hacer uso de la facultad que le dá el legislador en la norma supra comentada; independientemente que en el caso de autos, tal actuación se corresponda o no con el procedimiento; por lo tanto, no está entre los autos recurribles en apelación, sino que, debe ser revisado por quien lo dictó.

Por lo tanto el medio impugnatorio utilizado por la abogada M.O.R., con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados A.J.R.G. y S.J.K.B., suficientemente identificados ut supra, no está ajustado a los preceptos que al efecto dispone la legislación respecto a los actos no recurribles en apelación; y siendo que en la materia recursiva rige el principio de la reserva legal y la regla de orden público, no puede esta sentenciadora arribar a una decisión contraria a la aquí expuesta, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a confluir que la apelación de fecha 12 de marzo de 2009 formulada por la abogada M.O.R., representación de los co-demandados A.J.R.G. y S.J.K.B., en contra del auto de fecha 11 de marzo de 2009, debe ser declarada IMPROCEDENTE por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

EN VISTA DE LO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO, CUALQUIER OTRO ALEGATO INSERTO EN AUTOS, ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE SU ANÁLISIS POR RESULTAR INOFICIOSO, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO, Y ASÍ SE DECIDE.

-II-

Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA APELACIÓN DE FECHA 12/03/09 interpuesta por la abogada M.O.R., con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados A.J.R.G. y S.J.K.B., suficientemente identificados ut supra, inserta al folio 5 de este expediente, en contra del auto de fecha 11/03/09, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de (Sic…) SIMULACION DE VENTA, incoado por la sociedad mercantil PROMOCIONES PRIZES, C.A., en contra de los ciudadanos: los ciudadanos: O.R.G., M.J.I., A.J.R. y S.J.K.B., supra identificados; por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00: m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abog.Lulya Abreu.

JPB*la*ym.

Exp. N° 09-3350.

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