Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad De Actas Simulacion De Conv Y Rest De La P

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2013.

Expediente Nº 6135.-

Motivo: Nulidad de Actas, Simulación de Convención y Restitución de la Propiedad-.

Demandantes: Abg. J.P., Apoderada Judicial de la Asociación Civil Pro- Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa”.

Apoderada Judicial: Abg. A.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.619.

Demandados: M.C. y la Entidad Mercantil Luvime, C.A, Representada por su Presidente Luzardo A.V.M..

Sentencia: Interlocutoria.-

Visto con Informe.

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2010 por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado el 02 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto devolutivo por auto dictado el 21 de octubre de 2010, y se ordenó remitir copias certificadas de las actas indicadas a este Juzgado Superior Civil, se recibió en fecha 08 de agosto de 2013, dándosele entrada el 13 de agosto del 2013, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

El acto para la presentación de informes correspondió el día 26 de septiembre de 2013 al cual se dejó constancia que compareció la Abg. A.R.L. IPSA Nº 102.619, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora Asociación Civil Pro-Vivienda sin f.d.L. “Villa Zazarivacoa”, consigno escrito es Informe en dos (02) folios útiles, sin anexos.

• En fecha 13 de agosto de 2013, la Abg. L.V.M., Secretaria de este Juzgado Superior de conformidad al artículo 84 del Código de procedimiento Civil, se inhibe de actuar en la presente causa por encontrarse incursa en el ordinal 1º y 12, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.(f-24 al f-25). Y en fecha 14 de agosto de 2013, este Juzgado Superior Civil, declaró Con Lugar procedente la Inhibición Formulada. (f-26 al f-28).

• En fecha 10 de octubre de 2013, este Juzgado Superior Civil, dictó auto, vencido como se encuentra el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, de conformidad con el artículo 521, se acordó dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir del día siguiente al de hoy. (f. 33).

DE LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE PRUEBA

En fecha 15 de julio de 2010, la Abg. A.R., inscrita en el IPSA N• 102.619, siendo la oportunidad para la Promoción de Pruebas adujo lo siguiente:

… “CAPITULO III PRUEBA CON INFORME. En conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo LA PRUEBA POR INFORME y solicito se oficie a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO (HOY BICENTENARIO) ubicado en la avenida Venezuela, entre Avenida Los Leones y Bracamonte, Barquisimeto Estado L.T., Piso 07, Gerencia de Fideicomiso con atención a Gerente de Fideicomiso Lic. Anncellys Lameda, para que indaguen en sus archivos e informe a este Juzgado si existe en sus archivos un fideicomiso suscrito por FONDUR y llevado por esa entidad bancaria para la edificación de cien (100) soluciones habitacionales y urbanismo en el Asentamiento Campesino San Ramón, Sector La Libertad, ubicado en el Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy hoy Villa Zazarivacoa” aprobado a la Asociación Civil denominada “Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa” inscrita ante la Oficina de Registro Público del municipio Bruzual, estado Yaracuy, bajo el Nº 43, Folio 1 al 9, protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, según contrato de fideicomiso suscrito con el Fondo Nacional de Desarrollo u.F., según documento de préstamo de fecha 10 de agosto de 2000, inserto bajo el Nº 26, folios 198 al 219, Tomo 1º, Protocolo 1º y sus aclaratorias de fecha 25 de julio de 2001, bajo el Nº 13, folios 70 al 74, Protocolo 1º, Tomo 1º y 15 de abril de 2002, bajo el Nº 13, folio 79 al 93, Protocolo 1º, Tomo 1º. De ser cierto que informe a este tribunal como se ejecutó el proyecto, cual fue el aporte que hizo la asociación civil Villa Zazarivacoa, de que monto en dinero disponía dicho fideicomiso al cierre del mes de enero de 2007, tabla financiera donde se especifique los desembolsos y avances de la obra, estado de cuenta del constructor, del fideicomiso y detalles de los pagos efectuados, balance general al 31 de enero de 2007, cuáles fueron los montos cancelados a la constructora por concepto de incremento por inflación. En conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil promuevo la PRUEBA POR INFORME y solicito se oficie a la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital Caracas, ubicada en la Avenida Urdaneta esquina de Animas, Edificio Centro 63, Planta baja, local L-2 diagonal al edificio El universal municipio libertador. Tlf 0212-5638759 para que remita a este tribunal copias certificadas del documento del Contrato de Fideicomiso de Administración de Apoyo Financiero a Terceros correspondiente al Programa Fondur AC2 000. De fecha 20 de julio de 2000, inserto bajo el Nro. 63, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Finalmente pido en nombre de mis representados que las presentes pruebas sean admitidas evacuadas y valoradas como tal en la definitiva. San Felipe en la fecha de su presentación…”

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en fecha 28 de febrero de 2013, en la cual declaró inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en la normativa legal correspondiente, en base a lo siguiente:

… “CAPITULO III, PRUEBAS POR INFORMES: Con respecto a estas pruebas, esto es, que se oficie a la entidad bancaria, Central Entidad de Ahorro y Préstamo (hoy día Banco Bicentenario), así como la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:…SIC. De las Normas antes transcritas, se desprende que cualquier persona, sea parte o no, sea un tercero interesado o no, puede cuando lo desee ocurrir por ante los archivos que llevan las Oficinas de Registro Público y Notarias y pedir, salvo las excepciones por reserva expresa, copia simple o bien copia certificada de los documentos que allí reposan por tanto considera quien Juzga que la promovente de la prueba de informes, puede presentarse por ante la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital y solicitar los documentos que sean de su interés, y pedir que se le expida copia simple o bien copia certificada; por tanto, en razón de las anteriores consideración; y de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas de informes requeridas manifestante impertinente, por tanto se declaran la improcedencia y se exime la evacuación de la misma; así se declara…”

DEL INFORME ANTE ESTA INSTANCIA

La Abg. A.T.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.619, Apoderada Judicial de la parte actora, siendo la oportunidad legal para presentar informe adujo lo siguiente, f-11 al f-12:

Capítulo I.-

• Que Sube a este Juzgado, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, apelación interpuesta contra el auto de fecha 02 de agosto de 2010.

• Negó la admisión de prueba de informe promovida la cual solicitó oficiar al Central Banco Universal (hoy Bicentenario), a fines de que informara al aquo sobre el Fideicomiso llevada por esa entidad para la edificación de cien (100) soluciones habitacionales y urbanismo en el Asentamiento Campesino San Ramón, sector la Libertad, ubicado en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, hoy Urbanización Villa Zazarivacoa”.

• Aprobado a la Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa” inscrita ante la Oficina de Registro Público del municipio Bruzual, estado Yaracuy, bajo el Nº 43, Folio 1 al 9, protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre.

• Según contrato de Fideicomiso suscrito con el Fondo Nacional de Desarrollo u.F., según documento de préstamo de fecha 10 de agosto de 2000, inserto bajo el Nº 26, folios 198 al 219, Tomo 1º, Protocolo 1º y sus aclaratorias de fecha 25 de julio de 2001, bajo el Nº 13, folios 70 al 74, Protocolo 1º, Tomo 1º y 15 de abril de 2002, bajo el Nº 13, folio 79 al 93, Protocolo 1º, Tomo 1º, por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 895.143.767,43) del cono monetario anterior.

• Solicitaron igualmente información sobre las valuaciones, tablas y desembolsos realizados a la empresa LUVIME, C.A encargada de ejecutar la obra, por cuanto la prueba promovida sin especificar, explicar o determinar en forma expresa su objetivo perseguido.

• Señalan se les ha vulnerado su derecho de acceder a la prueba, por cuanto el juez impidió que fuese incorporada al proceso, alegando la no indicación de la cual se pretendía probar y la cual citan el artículo 49 numeral 1 de la Carta magna.

• Hizo mención a lo dicho por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N’ 99 de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N’ 00-158, caso Inversiones 1994, C.A y asimismo pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N’ 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso Marieliza Piñango Buloz y otro, expediente N’ 00-738.

• Seguidamente cita al artículo 26 de la Constitución Nacional.

• Solicitó se declare Con Lugar la apelación y sea admitida la Prueba por Informe solicitada, por cuanto señalar ser uno de los medios que disponen para demostrar dicha verdad sobre los hechos.

RATIO DECIDENDI

(Razones para decidir)

En el presente caso se trata de la no admisión de la prueba de informe promovida por la recurrente en el escrito de pruebas, donde el a-quo decidió la inadmisión de dicho medio probatorio por cuanto la parte promovente no señaló el objeto y con respecto a otra prueba que la misma podía ser incorporada al proceso por sus propios medios.

Entonces analicemos la situación y es que la recurrente promovió la prueba de informe en los siguientes términos:

“En conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo la PRUEBA DE INFORME y solicito se oficie a CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO ( HOY BICENTENARIO) ubicado en la avenida Venezuela, entre Avenida Los Leones y Bracamonte, Barquisimeto Estado L.T.B., Piso 07, Gerencia de Fideicomiso con atención a Gerente de Fideicomiso Lic. Anncellys Lameda, para que indaguen en sus archivos e informe a este Juzgado si existe en sus archivos un Fideicomiso suscrito por FONTUR y llevado por esa entidad bancaria para la edificación de cien (100) soluciones habitacionales y urbanismo en el Asentamiento Campesino San Ramón, Sector La Libertad, ubicado en el Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy hoy “Urbanización Villa Zazarivacoa” aprobado a la Asociación Civil denominada “Asociación Civil Pro Vivienda Sin F.d.L. “Villa Zazarivacoa” inscrita ante la Oficina de registro Público del Municipio Bruzual estado Yaracuy, bajo el Nro 43, folio I al ), Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año, según contrato de fideicomiso suscrito con el Fondo Nacional de Desarrollo U.F., según documento de préstamo de 10 de agosto de 2000 inserto bajo el N°26, folios 198 al 219, Tomo 1° Protocolo 1° y 15 de abril de 2002, bajo el N° 13, folio 79 al 93, Protocolo 1°, Tomo 1°. De ser cierto que informe a este tribunal como se ejecutó el proyecto, cual fue el aporte que hizo la asociación civil Villa Zazarivacoa, de que monto en dinero disponía dicho fideicomiso al cierre del mes de enero de 2007, tabla financiera donde se especifique los desembolsos y avances de la obra, estado de cuenta del constructor del Fideicomiso y detalles de los pagos efectuados, balance general al 31 de enero de 2007, cuáles fueron los montos cancelados a la constructora por concepto de incremento por inflación.” (Subrayado y negrillas añadidas.)

En conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo la PRUEBA DE INFORME y solicito se oficie a la Notaria trigésima Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital Caracas, ubicada en la Avenida Urdaneta esquina de Animas, Edificio Centro 63, Planta baja, local L-2 diagonal al edificio El universal municipio Libertador. Telf. 0212-5638759 para que emita a este tribunal copias certificadas del documento del Contrato de Fideicomiso de Administración de Apoyo Financiero a Terceros correspondiente al Programa Fondur AC 2000. De fecha 20 de julio de 2000, inserto bajo el Nro. 63, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Copiado textualmente el escrito donde promovió la prueba de informe el recurrente, veamos ahora, en qué consiste la prueba de informe establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se trate de hechos que conste en documentos, libros archivos u otros papales que se hallen en oficinas públicas, bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Antes de hacer un análisis de la prueba, veamos que nos dice la doctrina en cuanto a quien le corresponde la actividad probatoria y para eso copiemos la opinión del Doctor E.C. en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil (pág. 207)

La prueba civil no es averiguación. Quien leyere las disposiciones legales que la definen como tal, recibiría la sensación de que el juez civil es un investigador de la verdad. Sin embargo, el juez civil, no conoce, por regla general, otra prueba que la que le suministran los litigantes. En el sistema vigente no le está confiada normalmente una misión de averiguación ni de investigación jurídica.

En consonancia con lo expresado por el jurista antes mencionado, podemos concluir que la prueba en el proceso civil es comprobadora de las afirmaciones de los hechos manifestados por las partes, pues, el juez civil en la búsqueda de la verdad, no le es dado averiguar o probar sino dentro de ciertos límites, en virtud de la injerencia del principio dispositivo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil esto significa que las partes deben averiguar los hechos que contienen sus afirmaciones, para posteriormente verificarlas en el proceso a través de los medios de prueba libres ya que su precisión permite su comprobación eficaz en el proceso.

En el caso particular bajo estudio, se observa del planteamiento de la prueba de informe que, la parte demandante lo que realmente pretende con dicha prueba es la averiguación de los hechos, más no la verificación de éstos, es decir, lo que procura la demandante es indagar en los archivos de CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO( HOY BICENTENARIO) ubicado en la avenida Venezuela, entre Avenida Los Leones y Bracamonte, Barquisimeto Estado L.T.B., Piso 07, Gerencia de Fideicomiso con atención a Gerente de Fideicomiso Lic. Anncellys Lameda un Fideicomiso suscrito por FONTUR y llevado por esa entidad bancaria para la edificación de cien (100) soluciones habitacionales y urbanismo en el Asentamiento Campesino San Ramón, Sector La Libertad, ubicado en el Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy hoy “Urbanización Villa Zazarivacoa”. Todo lo cual se contrapone a la naturaleza de la prueba en el proceso civil, la cual, como ya se ha dicho es la verificación de las afirmaciones de los hechos. Ahora bien debió la parte demandante plantear en forma concreta el hecho objeto de prueba y no condicionar a un hecho incierto primeramente cuando expone que –de ser cierto- quedando así en evidencia que, su intención fue la de averiguar un hecho objeto de prueba y no su comprobación como alegación de su pretensión. De modo que, mal puede la parte promovente pretender que, expuesto en forma imprecisa el hecho objeto de prueba, sea el A-Quo quien averigüe como se ejecutó el proyecto, cual fue el aporte que hizo la asociación civil Villa Zazarivacoa, de que monto en dinero disponía dicho fideicomiso al cierre del mes de enero de 2007, tabla financiera donde se especifique los desembolsos y avances de la obra, estado de cuenta del constructor del Fideicomiso y detalles de los pagos efectuados, balance general al 31 de enero de 2007, cuáles fueron los montos cancelados a la constructora por concepto de incremento por inflación.” Esta actuación no es compatible con la naturaleza verificadora de la prueba de informe del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , cuyos hechos bien pudo haber determinado al momento de la promoción de pruebas, toda vez que, la información que se pretende averiguar fue de su conocimiento con anterioridad al acto de promoción de pruebas, por cuanto la misma demandante en su escrito de prueba adujó que consta en la causa que por ejemplo que con esas pruebas “…..se evidencia que la Asociación Civil Villa Zazarivacoa le fue concedido crédito para la edificación de cien (100) soluciones habitacionales y urbanismo a través de CA. Central Banco Universal,….” También promovió “….. Informe de fideicomiso emitido por Central Banco Universal en fecha 06 de Febrero de 2007…” En conclusión considera este Juez Superior Yaracuyano que la prueba de informe promovida por la parte demandante debe ser declarada inadmisible y así se decide.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital Caracas, para que remita a este tribunal copias certificadas del documento del Contrato de Fideicomiso de Administración de Apoyo Financiero a Terceros correspondiente al Programa Fondur AC 2000. De fecha 20 de julio de 2000, inserto bajo el Nro. 63, tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.” Se puede evidenciar que la parte demandante lo que efectivamente pretende con el medio de prueba promovido es la indagación de hechos relacionados con el posible otorgamiento de documentos y no la verificación de los mismos; por tal motivo este Juzgado inadmite ya que las copias certificadas de este tipo de documentos son públicos y de fácil acceso y pudo muy bien la parte promovente traerlas al proceso y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2010 por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto dictado el 02 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.

Se condena en costas a la parte actora por haber salido perdidosa en el ejercicio del presente recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

El Secretario Acc.,

Abg. F.J.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las tres de la tarde se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Acc.,

Abg. F.J.M.

EJC/fjmr.

Exp.N°6135.

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