Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoDemanda

Mediante escrito presentado en fecha 1º de Marzo de 2011, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por el abogado C.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.318 actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.007 del 04 de Octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.053 del 09 de Octubre de 2000, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 06 de Febrero de 2001, bajo el Nº 12 del Tomo 09, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales según Decreto 3.120, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.029 del 22 de Septiembre de 2004, registrados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador bajo el Nº 41, Tomo 32, Protocolo Primero, en fecha 22 de Septiembre de 2004, reformados sus Estatutos Sociales según Decreto Nº 3.886 del 05 de Septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.322 del 25 de Noviembre de 2005, interponen DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GEMMA, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Rif. J-30617728-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04 de Junio de 1999, bajo el Nº 72, Tomo 965-A y a PROSEGUROS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, el 25 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A Pro, modificada ante el citado Registro el 03 de Octubre de 2003, bajo el Nº 56 del Tomo 139-A-Pro, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 106, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A., en virtud de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento.

El 1º de Marzo de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 10 del mismo mes y año, dándole entrada en la misma fecha y asentándola en el libro de causas bajo el N° 1591.

El 16 de Marzo, mediante Auto se declaró competente para conocer y decidir en primera instancia la presente Demanda por Cobro de Bolívares ejercida conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo; admitió la demanda por Cobro de Bolívares; ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo solicitada, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscal General de la República, Servicios y Mantenimientos Gemma, C.A. y a Proseguros S.A.

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOLICITADA

El Apoderado Judicial de la Fundación Pro-Patria 2000, solicita, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículo 585 eiusdem y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.

Señala, en cuanto al periculum in mora, que el daño se materializó en gran medida y se irá agudizando a medida que pase el tiempo por la falta de pago de las cantidades de dinero a las cuales tiene derecho, lo cual se traduce en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por las demandadas, por lo que, estando probado, según afirma, el daño, considera que se encuentra cumplido el primer requisito.

Afirma en cuanto al fumus bonis iuris, que los hechos alegados son ciertos y el derecho que le asiste es habido desde el momento en que las co-demandadas dejaron de pagar las cantidades de dinero a las que tiene derecho con fundamento en su requerimiento.

Finalmente, señala que en el caso de autos se está en presencia de una presunción de buen derecho, frente a un derecho efectivamente constituido, representado en el texto del contrato de fianza de anticipo, así como el acto administrativo de rescisión que define un conjunto de cantidades de dinero que hasta la presente fecha aún no han sido pagadas.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

De seguidas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora y, a tal efecto, observa: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

En el caso de autos, la parte demandante solicitó, a tenor de lo establecido en el párrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 585 eiusdem y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada.

Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:

Requisitos de procedibilidad

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Con fundamento en la norma transcrita, se deduce que el juez Contencioso Administrativo se encuentra habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas, por lo que, estando en el caso de autos en presencia de un proceso contencioso administrativo, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, y al respecto observa que:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:

(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.

Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

[…]

Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

[…]

De aquí que, en el caso de autos, a fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos para su otorgamiento, es decir, la apariencia del buen derecho invocado y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y al respecto observa:

El Apoderado Judicial de la Fundación Pro-Patria 2000 afirma en cuanto al Fumus Bonis Iuris que: Los hechos alegados son ciertos y el Derecho que le asiste, habido desde el momento en que las co-demandadas dejaron de pagar las cantidades de dinero a las que tiene derecho, representado en el texto del contrato de fianza de anticipo y el acto administrativo de rescisión que define un conjunto de cantidades de dinero que hasta la presente fecha no han sido pagadas, por lo que corresponde a este Juzgado examinar los elementos probatorios consignados junto con la presente demanda, y al respecto observa inserto en autos:

  1. Folio 24, Contrato Nº FP-CO-2006-07-009 del 26 de Julio de 2006, por medio del cual Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A. se obligó con la Fundación Pro Patria 2000 a ejecutar la obra: “CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIO DE DORMITORIOS CON CAPACIDAD PARA 10 HABITANTES DEL GRUPO DE CABALLERÍA MOTORIZADA, CORONEL F.F., ELORZA, ESTADO APURE” en un plazo de “Inicio: 10 DÍAS, contados a partir de la firma del contrato”, “Terminación: TRES (03) MESES”;

  2. Folios 26 al 28, Oficio Nº EA-FP-CO-2006-07-009 emanado de la Presidenta de la Fundación Pro-Patria 2000 el 15 de Abril de 2010, señalando:

    […]

    Visto que en fecha 26 de Julio de 2006, la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 suscribió con SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GEMMA, C.A. el contrato identificado con las siglas FP-CO-2007-07-009 para la ejecución de la obra: “CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIO DE DORMITORIOS CON CAPACIDAD PARA 10 HABITANTES DEL GRUPO DE CABALLERÍA MOTORIZADA, CORONEL F.F., ELORZA, ESTADO APURE”

    (…) verificado el estatus de la obra se constato que se encuentra abandonada (…) corroborando lo indicado en las actas de abandono levantadas entre los días 4 y 11 de mayo de 2009. Como consta de Informe de Inspección suscrito por la Supervisión Técnica de la Fundación Pro-Patria 2000, Gerencia de Proyectos, en fecha 24 de Mayo de 2009.

    (…) las “Actas de Abandono”, de fechas 04, 05, 06, 07, 08 y 11 de Mayo de 2009, fueron suscritas por el Ingeniero Inspector de la Obra y la Coordinadora Regional.

    […]

    Se acuerda:

    PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo a la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GEMMA, C.A. (…) a los fines de determinar si (…) incumplió o no los lapsos contractualmente previstos para la culminación de la obra (…) conforme a lo previsto en el artículo 127, numerales “1” y “8”, Ley de Contrataciones Públicas (…)

    SEGUNDO: Notificar a (…) SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GEMMA, C.A. (…) concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles (…) para que exponga sus alegatos y consigne las pruebas que considere pertinentes (…)

    TERCERO: Notificar a (…) PROSEGUROS, C.A. (…) por considerarse que este acto (…) es susceptible de incidir sobre sus derechos e intereses (…) concediéndole un plazo de diez (10) días hábiles (…) para que exponga sus alegatos (…) y promueva las pruebas que considere pertinentes (…)

    […]

  3. Folio 29, Cartel publicado en el Diario Vea, el 20 de Mayo de 2010, notificando el contenido del Oficio Nº EA-FP-CO-2006-07-009 emanado de la Presidenta de la Fundación Pro-Patria 2000;

  4. Folios 33 al 36, Decisión Nº EA-FP-CO-2006-07-009-2 del 26 de Julio de 2010, emanada de la Presidenta de la Fundación Propatria 2000, por medio de la cual decide:

    […]

    PRIMERO: Declarar el incumplimiento de (…) SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GEMMA, C.A. por haber desplegado los trabajos en tal forma que hicieran imposible su culminación en la fecha contractualmente prevista.

    SEGUNDO: En virtud del incumplimiento (…) de sus obligaciones contractuales y legales, se acuerda la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Nº FP-CO-2006-07-009, conforme al artículo 127, numeral 1, de la Ley de Contrataciones Públicas.

    TERCERO: Se impone a SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GEMMA, C.A., multa por (…) (Bs. F 101.176,01), equivalentes al 15% del monto total del contrato.

    CUARTO: Se exige a (…) SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GEMMA, C.A., el reintegro inmediato (…) del anticipo contractual no amortizado, equivalente a (…) (Bs. F 34.950,54). (…) se exhorta a (…) PROSEGUROS, S.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora (…) a responder (…) según contrato de fianza de anticipo Nº 30-13-02-0345. Asimismo, (…) en virtud del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 30-13-03-0346.

    QUINTO: Notificar de la presente decisión a SERVICIOS Y MANTENIMIENTO GEMMA, C.A. (…)

    SEXTO: Notificar (…) a (…) PROSEGUROS, S.A.

    […]

  5. Folio 37, cartel publicado en el Diario VEA el 19 de Agosto de 2010, notificando el contenido de la Decisión Nº EA-FP-CO-2006-07-009-2 del 26 de Julio de 2010, emanada de la Presidenta de la Fundación Propatria 2000;

  6. Folios 43 al 45, Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 30-13-03-0346 otorgada por PROSEGUROS, S.A. constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A. hasta por Bs. F 67.450.674,41 para garantizar a la Fundación Propatria 2000 el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo según Contrato Nº FP-CO-2006-07-009 autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 17 de Julio de 2006, bajo el Nº 73, Tomo 248 de los libros de autenticaciones;

  7. Folios 46 al 48, Contrato de Fianza de Anticipo otorgada por PROSEGUROS, S.A. constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A. hasta por Bs. 202.352.023,23 para garantizar a Fundación Propatria 2000 el reintegro del anticipo que por esta cantidad se haría según Contrato Nº FP-CO-2006-07-009, autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 17 de Julio de 2006, bajo el Nº 72, Tomo 248 de los libros de autenticaciones;

  8. Folios 49 al 52, Informe Técnico del Contrato Nº FP-CO-2006-07-009 elaborado por el Supervisor (E) de la Fundación Propatria 2000 el 24 de Mayo de 2009, señalando:

    […]

    II. SITUACION FINANCIERA DEL CONTRATO

    […]

    MONTO ANTICIPO OTORGADO (30%) Bs. F 202.352,02

    […]

    ACTAS TRAMITADAS

    ACTA DE INICIO 05/08/2006

    I.I.I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    Se solicita a la Gerencia de Proyectos de la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000 para que tome las acciones correspondientes para el cierre administrativo de la obra por parte de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GEMMA C.A. del contrato Nº FP-CO-2006-07-009 por las siguientes razones:

    • Abandono de la obra sin justificación

    • Retraso superior a las noventa días de la fecha de culminación del contrato

    Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe una relación contractual entre la Fundación Pro Patria 2000 y Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A. y que la segunda se obligó a prestar para la primera, mediante Contrato Nº FP-CO-2006-07-009 de fecha 26 de Julio de 2006, la construcción de edificio de dormitorios con capacidad para 10 habitantes del Grupo de Caballería Motorizada, Coronel F.F., Elorza, Estado Apure, teniendo un plazo de ejecución de 03 meses.

    Por otro lado, del Informe Técnico del Contrato Nº FP-CO-2006-07-009 elaborado por el Supervisor (E) de la Fundación Propatria 2000 el 24 de Mayo de 2009, así como del Oficio Nº EA-FP-CO-2006-07-009 del 15 de Abril de 2010 y de la Decisión Nº EA-FP-CO-2006-07-009-2 del 26 de Julio de 2010 emanados de la Presidenta de la Fundación Pro-Patria 2000 presume este Órgano Jurisdiccional que Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A. ha incumplido la construcción de la obra, y con apego a ello, la Fundación Pro Patria 2000 decidió la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Nº FP-CO-2006-07-009 por el presunto incumplimiento.

    Del mismo modo, aprecia este Tribunal Superior que Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A. suscribió el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 30-13-03-0346 con PROSEGUROS, S.A. para garantizar a la Fundación Propatria 2000 el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo según Contrato Nº FP-CO-2006-07-009 y el Contrato de Fianza de Anticipo para garantizar a Fundación Propatria 2000 el reintegro del anticipo que se haría según Contrato Nº FP-CO-2006-07-009.

    Finalmente, el cartel publicado en el Diario Vea, en fecha 19 de Agosto de 2010 por medio del cual se notifica el contenido de la Decisión Nº EA-FP-CO-2006-07-009-2 del 26 de Julio de 2010, emanada de la Presidenta de la Fundación Propatria 2000, hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que la Fundación Propatria 2000 notificó a Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A. y a PROSEGUROS, S.A., la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Nº FP-CO-2006-07-009.

    De lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe presunción grave de que Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A. incumplió las obligaciones asumidas mediante Contrato Nº FP-CO-2006-07-009 del 26 de Julio de 2006, para ejecutar la construcción de edificio de dormitorios con capacidad para 10 habitantes del Grupo de Caballería Motorizada, Coronel F.F., Elorza, Estado Apure, teniendo un lapso de ejecución de 3 meses, por lo que, este Juzgador presume que, en principio, tendría derecho la Fundación Propatria 2000 a exigir a Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A. el reintegro del anticipo contractual no amortizado, y a exigir a PROSEGUROS, S.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A., la ejecución de las fianzas otorgadas, lo que se traduce en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que este Juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, y así se declara.

    Respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora, observa este Tribunal Superior que: Del Informe Técnico del Contrato Nº FP-CO-2006-07-009 elaborado por el Supervisor (E) de la Fundación Propatria 2000 el 24 de Mayo de 2009, el cual señala que la obra fue iniciada el 05 de Agosto de 2006 así como de la Decisión Nº EA-FP-CO-2006-07-009-2 del 26 de Julio de 2010, emanada de la Presidenta de la Fundación Propatria 2000, hacen presumir a este Órgano Jurisdiccional que Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A., recibió por concepto de anticipo Bs. F 34.950,54 por lo que, en virtud de la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra Nº FP-CO-2006-07-009 PROSEGUROS, S.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora debería responder según contrato de fianza de anticipo Nº 30-13-02-0345 y fianza de fiel cumplimiento Nº 30-13-03-0346, lo que pudiera afectar los intereses patrimoniales de la Fundación Propatria 2000 y, al ser una Fundación del Estado, pudiera afectar, en consecuencia, los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.

    Del mismo modo, el presunto incumplimiento de Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A., a fin de prestar mediante el Contrato de Obra Nº FP-CO-2006-07-009 la construcción de edificio de dormitorios con capacidad para 10 habitantes del Grupo de Caballería Motorizada, Coronel F.F., Elorza, Estado Apure, afectaría prima facie los intereses patrimoniales de la Fundación Propatria 2000, lo cual puede incidir en el interés colectivo al tratarse de una Fundación del Estado, por lo que este Juzgado considera satisfecho el segundo requisito del periculum in mora, y así se declara.

    Cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada, por lo que, ACUERDA:

  9. El embargo de bienes muebles propiedad de Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A., hasta por la cantidad de Doscientos Dos Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F 202.352,02) monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicha compañía por concepto de multa, esto es, Ciento Un Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs. F 101.176,01), y así se decide.

  10. El embargo de bienes muebles propiedad de PROSEGUROS, S.A., hasta por la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Ochocientos Dos Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F 204.802,18), en virtud del presunto incumplimiento de Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A., esto es, la cantidad de Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F 67.450,67) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 30-13-03-0346 y Treinta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F 34.950,42) por concepto de Contrato de Fianza de Anticipo, para un total de Ciento Dos Mil Cuatrocientos Un Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs. F 102.401,09), y así se decide.

    Hecha la distinción y limitación de las cantidades a embargar, este Órgano Jurisdiccional establece como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Cincuenta Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F 50.894,27).

    Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma de la siguiente manera:

  11. Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A., hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Setenta Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F 152.070,28), y así se decide.

  12. PROSEGUROS, S.A., hasta por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F 255.696,45), y así se decide.

    Ahora bien, decretada como ha sido una medida cautelar contra una empresa aseguradora, este Órgano Jurisdiccional debe atender lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.481 el 5 de Agosto de 2010, el cual establece:

    Medidas judiciales sobre los bienes

    En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida

    .

    Por tanto, visto que en caso de que un Órgano Jurisdiccional decrete una medida preventiva o ejecutiva contra alguna empresa de seguros, debe ser notificada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida, este Tribunal Superior ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra PROSEGUROS, S.A., a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida, y así se decide.

    Se ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A., y así se decide.

    Se ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra PROSEGUROS, S.A., y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada;

    2) ACUERDA el embargo de bienes muebles propiedad de Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A., hasta por la cantidad de Doscientos Dos Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F 202.352,02) monto éste que es el doble de la cantidad reclamada a dicha compañía por concepto de multa, esto es, Ciento Un Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs. F 101.176,01), y el embargo de bienes muebles propiedad de PROSEGUROS, S.A., hasta por la cantidad de Doscientos Cuatro Mil Ochocientos Dos Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F 204.802,18), en virtud del presunto incumplimiento de Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A., esto es, la cantidad de Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F 67.450,67) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 30-13-03-0346 y Treinta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F 34.950,42) por concepto de Contrato de Fianza de Anticipo, para un total de Ciento Dos Mil Cuatrocientos Un Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs. F 102.401,09). Se establecen como costas estimadas prudencialmente el Veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la cantidad de Cincuenta Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F 50.894,27). Si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará la misma de la siguiente manera: Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A., hasta por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Setenta Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F 152.070,28), y PROSEGUROS, S.A., hasta por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F 255.696,45).

    3) ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de notificarla del decreto de medida preventiva de embargo de bienes muebles dictada por este Órgano Jurisdiccional contra PROSEGUROS, S.A., a fin de que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida;

    4) Se ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra Servicios y Mantenimiento Gemma, C.A.

    5) Se ORDENA comisionar al Juzgado de Municipio (distribuidor) Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ejecutar la medida cautelar de embargo de bienes muebles decretada contra PROSEGUROS, S.A.

    Publíquese y regístrese. Líbrense los oficios correspondientes.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.O. (2011).

    EL JUEZ

    JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

    EGLYS FERNÁNDEZ

    En esta misma fecha 25-03-2011, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    EGLYS FERNÁNDEZ

    Exp. 1591

    JVT/EF/gpg

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