Decisión de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: PRO - VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y

PRÉSTAMO C.A., SOCIEDAD MERCANTIL, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 19, Tomo 3-A de fecha 04-03-1998, con sede en San Cristóbal.

DEMANDADOS: L.H.G.D.R. y JOSÉ

M.R.V., cédulas de identidad Nº 5.649.077 y 5.886.273, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados J.A.A.

SUÁREZ y Á.A.A.S., Inpreabogado Nº 32.703 y 32.702, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados L.H.G.D.R., A.M.H. y L.M.R., Inpreabogado N° 31.084, 38.716 y 83.749, en su orden.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (apelación de la

decisión de fecha 02 de abril de 2004).

En fecha 16 de septiembre de 2004, se recibió en esta Alzada previa distribución, expediente inventariado con el Nº 5471, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición propuesta por la Juez de ese Despacho, en el expediente que recibió por distribución, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, con el No. 28953, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Á.A.A.S., en fecha 13 de mayo de 2004, contra la decisión dictada por ese Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada por extemporánea; con lugar la demanda propuesta por la sociedad mercantil Pro Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. en contra de los ciudadanos L.H.G.d.R. y J.M.R.V., por Ejecución de Hipoteca; decretó la intimación de fecha 27-11-01, como definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, condenó a los intimados a pagarle a la demandante la cantidad de Bs.16.462.697,99 que adeudan por concepto de capital, intereses y las primas de un seguro de incendio.

En la misma fecha de recibo, 16-09-2004, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, para establecer el estado en que se encuentra la causa, se acordó requerirle al Juzgado Superior Primero en lo Civil, cómputo de los días de despacho transcurridos desde la presentación de los informes ante ese Tribunal, 23/07/04, exclusive, hasta el 07/09/04, fecha en la cual se inhibió la Juez.

Corre agregada copia certificada de la sentencia dictada por este Superior Tribunal, en fecha 20-09-2004, en donde declaró con lugar la inhibición propuesta por la Dra. C.E.P.E., Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se agregó oficio emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, mediante el cual informa que fueron presentados los informes el día 07-09-04, las observaciones el 04-08-04, y para el 07-09-04, fecha de la inhibición, la causa se encontraba en término para sentenciar.

Por auto de fecha 24-09-04, este Tribunal dejó constancia que visto el cómputo anterior, han transcurrido hasta esa fecha (24-09-04) 28 días del término para sentenciar.

Estando en término para decidir el Tribunal pasa hacerlo previa relación de las actas que conforman el presente expediente y los alegatos hechos por las partes ante la Alzada.

Se inicia el presente juicio por demanda intentada por los abogados J.A.A.S. y Á.A.A.S., apoderados judiciales de Pro Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., por Ejecución de Hipoteca, contra los ciudadanos L.H.G.d.R. y J.M.R.V., en su carácter de beneficiarios del préstamo otorgado, deudores y constituyentes de la garantía hipotecaria a favor de dicha Entidad. Pide se les intimara para que apercibidos de ejecución y dentro del término de ley, pagaran a su representada la suma de dinero adeudada de Bs. 16.462.697,99 por los conceptos que a continuación se señalan.. Alegan que en fecha 8 de julio de 1998, los ciudadanos L.H.G.d.R. y J.M.R.V., recibieron en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, a la rata de interés inicial de 47% anual, ajustable periódicamente dentro de los parámetros establecidos en las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela, por un plazo de 10 años, mediante el pago de 120 cuotas mensuales, la primera pagadera el 08-08-1998 y así sucesivamente, para garantizar el pago de los intereses estipulados incluso los de mora si los hubiere, las cantidades de dinero adicionales, los gastos de cobranza, y honorarios de abogados si fuere el caso, constituyendo a favor de su representada hasta por la cantidad de Bs.36.000.000,oo, hipoteca convencional, especial y de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un local oficina, distinguido con el Nº 1-9, ubicado en la primera planta Edificio Torre Pepita, esquina de la calle 13, con carrera 4, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, cuyos linderos y medidas describen. Dicen, que quedó establecido que serían causa de vencimiento anticipado del plazo para la cancelación del préstamo con garantía hipotecaria: la falta de pago de dos cuotas mensuales y consecutivas; la sección o traspaso, la hipoteca o enajenación de los derechos de propiedad del inmueble dado en garantía hipotecaria; si se acordaron medidas de prohibición de enajenar y gravar o de embargo sobre el inmueble objeto de garantía. Que el caso es que los deudores deben a su representada al 25 de octubre de 2001, la suma de Bs. 16.462.697,99, saldo discriminados así Bs. 14.289.000,97, intereses sobre saldo desde el 09/05/2001 hasta el 25/10/2001, la cantidad de Bs. 2.068.784,41, desde el 09/05/2001 hasta el 08/07/2001, a la rata de interés del 30.0000 %, desde el 09/07/2001 hasta el 08/08/2001, a la rata de interés del 30.0000% anual desde el 09/08/2001 hasta el 08/09/2001, a la rata de interés del 30.0000% anual, desde el 09/09/2001, hasta el 08/10/2001 a la rata de interés del 34.7999,%, y la fracción de los días transcurridos desde el 09/10/2001, hasta el 25/10/2001, la cantidad de Bs. 238.750,22 intereses de mora calculados tres puntos arriba de la tasa de interés de financiamiento desde, desde el 09/06/2001 hasta el 25/10/2001, la cantidad de Bs. 19.973,31, seguro de vida desde mayo de 2001, hasta el 25 de octubre de 2001 Bs. 44.624,oo, seguro de incendio desde el 09/05/2001 hasta el 25/10/2001, Bs. 40.314,30. Que el número de cuotas atrasadas, eran cinco, lo que ascendía a la suma de Bs. 16.462.697,99. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.877 y 1881 del Código Civil y en los 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde experticia complementaria del fallo y ajustar el pago correspondiente conforme al índice inflacionario desde la fecha la admisión de la demanda hasta la fecha del pago definitivo. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 16.462.697,99. Anexo al libelo presentaron recaudos.

Auto de fecha 27 de noviembre de 2001, donde el a quo admitió la demanda y acordó tramitarla por la vía de Ejecución de Hipoteca, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo; ordenó notificar al Registrador respectivo y la intimación de los ciudadanos L.H.G.d.R. y J.M.R.V., para que dentro de los tres días de despacho siguientes después de intimado el último y apercibidos de ejecución, paguen la suma de Bs. 16.462.697,99 que adeudan por capital, intereses y las primas de un seguro de incendio.

En fecha 8 de abril de 2002, el abogado J.A.A., con el carácter de autos, solicitó se le nombre defensor ad-liten al co-demandado J.M.R.V., por cuanto el plazo para comparecer a darse por notificado se encontraba vencido.

En fecha 28 de junio de 2002, la abogada L.M.R., solicitó se revocara el nombramiento del Defensor Ad-litem asignado y en su defecto se le nombrara a ella por las razones que indica. Anexó actuaciones en la que ella ha sido abogada asistente de la abogada L.H.G.d.R. y otros familiares.

Auto de fecha 4 de julio de 2002, por el cual el a quo, dejó sin efecto el nombramiento del defensor Ad-litem del ciudadano J.M.R.V., y en su defecto nombró a L.M.R..

En fecha 06 de agosto de 2002, las abogadas L.H.G.d.R., A.M.H. y L.M.R., la primera actuando en nombre propio y como co-apoderada del demandado J.M.R.V. y las últimas, como apoderadas de los codemandados, presentaron escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, por disconformidad en el saldo, alegando que la demandante pretende cobrar a sus representados un monto por concepto de intereses superior al pactado, sin determinar la tasa de interés aplicada para su cálculo, que el estado de cuentas entre fecha 08/07/98 hasta 16/10/2001, emitido por Provivienda, de fecha 17/10/2001, a pesar de lo pactado en el contrato de marras, nunca le fue aplicada la rata del interés inicial 47% anual, que de una simple operación matemática se observa que de haberse calculado sobre la primera cuota financiera el interés inicial pactado era 47% y no la tasa del 59.9354% anual, 12.9354 puntos por encima de lo convenido; pagaron una primera cuota por Bs.770.000,oo, sin embargo la accionante consideró que sus representados habían caído en mora y a tal efecto le cobró Bs.10.076,39 sin justificar tal cobro. Que en el contrato se estableció en forma unilateral, el interés inicial de 47% anual, quedando libre la entidad de fijar las tasas de interés a su conveniencia, violando con ello los artículos 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, Gaceta oficial Nº 3.252, de fecha 12/09/1983, y el artículo 318 de la Constitución; solicitó se aplicara la tasa emanada del Banco Central de Venezuela, que la accionante no podía demandar cuotas financieras posteriores al 09/07/2001, fecha en que perdió el beneficio de plazo por verificarse la falta de pago de dos cuotas financieras vencidas, por lo que no se podía generar intereses convencionales y moratorios sobre las mismas, que la demandante pretendía cobrar intereses sobre intereses sin indicar de donde sacaron el 3% demandado constituyendo esto un ilícito económico que se convirtió en una costumbre reiterada de los Bancos y de las Entidades de Ahorro y Préstamo, denominado ANATOCISMO. Apelaron del auto de admisión por cuanto no ha debido admitirlo por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca, por no llenar la presunta Hipoteca los requisitos de especialidad para que se le tenga como tal, que el juez le dió carácter hipotecario a un documento que no llenó los requisitos de validez de la Hipoteca, violando con esta actuación el orden público y a su vez el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.879 del Código Civil. Por otra parte, reconvino a Pro vivienda Entidad Ahorro y Préstamo C.A., en la persona de su representante legal o de sus apoderados judiciales, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que el contrato de hipoteca suscrito entre dicha entidad y sus representados es nulo por no cumplir el requisito de especialidad de la hipoteca y en consecuencia no procede el proceso de ejecución de hipoteca; que la estimación de la reparación del daño moral y patrimonial ocasionado por el acto ilícito los deja a criterio del Tribunal, así como las costas y honorarios profesionales. Estimó la reconvención en Bs. 36.000.000,oo. Hizo mención a Doctrina y Jurisprudencia, relacionada con el Contrato de Hipoteca. Fundamentó la demanda en los artículos 1.877, 1.879, y 1897 del Código Civil.

En fecha 06 de agosto de 2002, el abogado J.A.A.S., apoderado judicial de la demandante presentó escrito en el cual solicitó se procediera al embargo del inmueble hipotecado a favor de su representada y se continúe el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y se remate el inmueble en virtud de que los demandados y la defensora ad-litem no formularon la oposición referida en el artículo 663 ejusdem dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 24-10-2002, a quo declaró con lugar la oposición al pago y de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto a pruebas.

En fecha 6 de febrero de 2003, tuvo lugar el acto conciliatorio, con la asistencia de los apoderados de la parte demandante y la abogada L.H.G.d.R., quien propuso pagar la cantidad de Bs. 13.500.000,oo en cheque de gerencia como pago total del monto demandado; los representantes de la demandante se comprometieron a comunicarle a su representada la oferta.

En fecha 11 de febrero 2003, la representación de la parte demandada mediante escrito promovió: el mérito favorable y valor jurídico de todos los actos y actas, en especial los documentos que señala. Experticia a practicarse por expertos contables para esclarecer los puntos que señala. Informe: solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela para que indicara qué tasas de interés mensual establecidas para el Sistema Financiero, se le debían aplicar a préstamo de dinero otorgado por Provivienda, tomando como fecha el 8-06-1998 hasta el 9-07-2001, y a Pro vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, requiriéndole fecha y cuanto fue el monto de dinero por ellos depositado en forma mensual desde el día 07-07-1998 hasta el último pago realizado y demás requerimientos que indica. Solicitó se tome como principio de la sana critica, las presunciones legales que describe.

En fecha 13 de febrero de 2003, los apoderados de la parte actora mediante escrito promovieron: 1° Documental: valor y mérito de original del documento de compra-venta, otorgamiento de préstamo y constitutivo de hipoteca registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 8-07-1998, bajo el Nº 23, Tomo 002, Protocolo Primero. 2° Del escrito libelar en su numeral cuarto de que no es cierta la excepción invocada por la demandada en cuanto a que no se determinó la tasa aplicada para el cálculo de los intereses. 3° Planilla de instrucciones para proceder a la protocolización de original del documento constitutivo de hipoteca de un inmueble el cual describe. 4° Informe: requerir al Departamento de Operaciones de Crédito de Provivienda la fecha en que fue entregado a los ciudadanos L.H.G.d.R. y J.M.R.V., el documento de adquisición, otorgamiento de crédito y constitutivo de hipoteca del inmueble. 5° Tabla de tasas variables para el cálculo de intereses de financiamiento. 6° Documento autorización suscrito por los prestatarios, autorizando a Provivienda para que se sirva modificar la cuenta 10000-485412-3 asociada al préstamo hipotecario Nº 60/155/023390/2 por la cuenta 20014-000087-8 de donde se evidencia que fue hasta el 27/08/98, que los demandados autorizan debitar de la mencionada cuenta lo correspondiente a la primera cuota mensual; que los prestatarios habían caído en mora, que no pagaron oportunamente, que no hubo negligencia de parte de su representada pues no se les causó ningún gravamen económico ni moral a dichos prestatarios. 7° Escrito de oposición al pago intimado presentado por la parte demandada, para evidenciar que la parte accionada sostiene temeraria e infundadamente que la parte actora debía haber acompañado al libelo las Resoluciones emanadas del BCV por ser instrumentos en los que se basa la pretensión no en los que se fundamenta la pretensión.8° Documento constitutivo de hipoteca. 9° DOCUMENTALES de: original de póliza de seguro de vida temporal de desgravamen hipotecario; original de p.d.i. periodo julio 1998-1999; copia de la relación de asegurados en vida e incendio periodo 1999-2000, de Seguros Orinoco; copias de la relación asegurados de incendio de varios períodos, y recibo de pago; copia de la solicitud de renovación enviada a Seguros Orinoco el 8/08/2002, período julio 2002-2003; copia de la relación de asegurados de incendio periodo julio 2002-2003, documento donde se evidencia que la demandante ha mantenido durante la vida del crédito un seguro de incendio para cubrir el valor destructible del inmueble dado en garantía. 10° Experticia contable para determinar los puntos que describe.

Actuaciones relacionadas con evacuación de las pruebas.

Diligencias con motivo de la solicitud en fecha 23 de abril de 2003, del abogado J.A.A.S., con el carácter de autos, de constitución del Tribunal con asociados para sentenciar; el 29-04-03 tuvo lugar el acto de elección de asociados; luego la fijación de los honorarios; el acto de juramentación de los jueces asociados nombrados recaídos en los abogados C.J.P.D. y N.W.G.H.. Realización y el sorteo designando como ponente al primero de los nombrados.

Ambas partes, hicieron uso del derecho a informes ante la primera instancia.

Decisión dictada por el Tribunal constituido con asociados, en fecha 2 de abril de 2004, en la cual declaró: 1° Sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en fecha 06 de agosto de 2002, por haberse presentado extemporáneamente en virtud de que el lapso legal para ejercer la oposición había precluido en los términos indicados. 2° Con lugar la demanda propuesta por la sociedad mercantil Pro-vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. en contra de L.H.G.D.R. y J.M.R.V., por Ejecución de Hipoteca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretó la intimación de fecha 27 de noviembre de 2001, como definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, condenó a los intimados a pagarle a la intimante la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos noventa y siete bolívares con 99/100 (Bs. 16.462.697,99) que adeudan por concepto de capital, intereses y las primas de un seguro de incendio. Ordenó notificar a las partes.

Diligencias con relación a la práctica de la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2004, el abogado J.A.A., con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada el 02 de abril de 2004, por cuanto se solicitó el pago de los intereses que se siguieran causando hasta el momento en que se obtuviera el pago de la obligación y el tribunal no se pronunció al respecto y por cuanto no se condenó en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo.

El 09-06-04, fue oída la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, el cual fue recibido inicialmente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, y por inhibición de la Juez, recayó en este Tribunal.

En la oportunidad de dictar el fallo, este Tribunal difirió su publicación para el trigésimo día siguiente.

Relacionadas las actuaciones ocurridas durante el juicio, estando para decidir, siendo que la parte apelante (demandante) en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación lo condicionó a ciertos puntos con los cuales no estuvo conforme, este Tribunal, a los fines de conocer los límites en que fue interpuesto el mismo, y evitar incurrir en extralimitaciones, ya que la parte demandada, al no ejercer el recurso se conformó con lo allí decidido, se debe circunscribir a los términos referidos en la oportunidad en que ejerció el recurso y a los alegatos de las partes hechos ante esta instancia.

Quedando de ese modo reducida la apelación, pasa a resolver entonces esta Alzada, solo los límites en que fue propuesto el recurso, que en resumen se busca es la modificación del fallo en lo que respecta a la falta de condenatoria a la parte intimada al pago de los intereses demandados y a las costas del juicio. En consecuencia, se pasa a analizar los argumentos hechos ante alzada por ambas partes.

Alegatos ante el Superior Tribunal:

La abogada L.M.R., con el carácter de autos, en su escrito presentado en la oportunidad de informes, dice, que la Entidad Bancaria Financiera actora en esta causa a pesar de haber instaurado la acción de Ejecución de Hipoteca en fecha 14/11/2001 y admitida el 27/11/2001, continúa generando cuotas financieras, con inclusión de capital adeudado, intereses convencionales, intereses de mora, gastos de cobranza y otros conceptos, haciéndoselos llegar mes a mes, lo que consignó. Dice, que a pesar de haber usado el argumento del plazo vencido de la obligación para ejecutar el contrato de hipoteca, no pasa lo mismo con su contabilidad interna y la presunta deuda cada mes se incrementa más y más, y que a pesar de habérsele concedido todo lo peticionado en su libelo de demanda y subsiguientes escritos, mantiene una aptitud de disconformidad con dicha sentencia. Pretende subvertir lo pactado en el contrato contentivo de crédito y garantía hipotecaria y que constituye prueba de esta afirmación. Solicitó que la apelación sea declarada sin lugar.

Los apoderados judiciales de la parte demandante arguyen, que en relación a la sentencia definitiva solicitan que el Tribunal Superior confirme la sentencia apelada en lo que concierne a la identificación de las partes, la narrativa, punto previo y parte motiva, por estar ajustada a derecho y a los hechos en su parte dispositiva en lo que respecta al numeral primero que estableció sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, por extemporánea, y en su numeral segundo en donde declara con lugar la demanda intentada. Se ordene y precise de manera rigurosamente exacta lo concerniente a los intereses moratorios y compensatorios demandados hasta la cancelación definitiva de la obligación y a tal efecto ordene la experticia complementaria de ley que estime los intereses moratorios y compensatorios vencidos y que se continúen venciendo sobre los respectivos saldos deudores a partir del 25/10/2001, hasta la definitiva y total cancelación de la deuda por parte de los demandados. Solicita se revoque la sentencia apelada en su numeral Tercero y se ordene al Tribunal a quo que condene en costas a la parte totalmente vencida en este procedimiento judicial. Anexo al escrito presentaron copia de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

El apoderado de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria, dice que es patente y manifiesto que la sentencia apelada está viciada de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, pues omitió pronunciarse de manera puntual y exacta sobre los intereses moratorios y compensatorios hasta tanto los deudores cumplan con su obligación de pago, no llena los extremos previstos en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que debió ordenar una experticia complementaria, en la que estimara los intereses moratorios y compensatorios vencidos y que se continúen venciendo sobre los respectivos saldos deudores a partir del 25/10/2001 hasta la definitiva y total cancelación de la deuda por parte de los demandados y así pidieron fuera declarado por el Tribunal de alzada.

De la forma como fueron resumidos los planteamientos de las partes, la parte demandada se conformó con la sentencia dictada por el a quo, en virtud de no haber ejercido el recurso ordinario de apelación, y por ello quedó firme el dispositivo del fallo, en cuanto a la declaratoria de sin lugar de la oposición formulada por la parte demandada; con lugar la demanda por ejecución de hipoteca y en cuanto a la condenatoria de los intimados a pagarle a la intimante la cantidad Bs. 16.462.697,99 que adeudan por concepto de capital, intereses y las primas de un seguro de incendio.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente causa en virtud de la apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra la sentencia proferida por el a quo constituido por asociados en fecha Dos (02) de Abril de 2.004, en la que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada por considerarla extemporánea; con lugar la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil Pro-Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C. A., contra los ciudadanos L.H.G.d.R. y J.M.R.V. y no condenó en costas por la naturaleza del fallo.

Notificadas las partes del fallo en cuestión, la representación legal de la parte demandante, mediante diligencia de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.004, procedió a apelar señalando que lo hace por cuanto el Tribunal de la causa en la sentencia no se pronunció acerca del pago solicitado en el libelo correspondiente a “... los intereses que se siguieran causando hasta el momento en que se obtuviere el pago de la obligación”, y porque en el dispositivo de la recurrida no hubo condenatoria en costas “DADA LA NATURALEZA DEL FALLO” pese a que se declaró con lugar la demanda en todas sus partes, al haberse declarado “sin lugar la oposición” y “con lugar” la demanda.

Por distribución correspondió el conocimiento de dicha apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, cuya titular se inhibió de seguir conociendo en fecha Siete (07) de Septiembre del año en curso, desprendiéndose de la causa y recibida en este Tribunal el Dieciséis (16) del mismo mes y año, fecha en que se le dio entrada, siendo declarada con lugar tal inhibición por este juzgado que hoy conoce en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.004, luego de lo cual quien sentencia se avocó mediante auto el día Ocho (08) de Octubre de 2.004.

Ambas partes se dieron por notificadas el día lunes Once (11) de Octubre de 2.004.

Previo a la inhibición ya referida, se habían presentado informes y observaciones a los informes de la parte contraria, los cuales se tienen en cuenta a efectos de emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto al recurso ejercido.

La co-apoderada de la parte demandada expuso en su escrito de informes que de acuerdo a lo que se estableció en el contrato de préstamo, específicamente en cuanto a las causas de vencimiento anticipado para su cancelación, esto es, falta de pago de dos (02) cuotas mensuales y consecutivas, que fue la causal invocada para que se accionara la garantía hipotecaria, “... al haber incurrido nuestros (sus) representados en la falta de pago de 02 cuotas financieras consecutivas, perdieron el beneficio del plazo; en tal virtud, y por una máxima de experiencia que la obligación en totalidad se encuentra liquida y exigible para la introducción de la demanda y por tanto no puede la accionante demandar cuotas financieras, posteriores al 09)07/2001, fecha esta, en que se verifica la falta de pago de las dos (02) cuotas financieras vencidas, que implican la pérdida del beneficio del tiempo concedido para el pago del préstamo, y mucho meno, generar a partir de esa fecha cuotas financieras e intereses convencionales y moratorios sobre las mismas; por cuanto no es lo mismo calcular los intereses convencionales y moratorios sobre una suma total, liquida y exigible, que hacerlo sobre cuotas financieras que solo existen en la contabilidad interna de la Entidad Bancaria y no de derecho.” (sic)

Más adelante señala la co-apoderada que la parte demandante, pese a haber instaurado la ejecución de la hipoteca el día 14-11-2001 y que fue admitida en fecha 27-11-2001, “... continua generando cuotas financieras mensuales, con inclusión del capital adeudado, intereses convencionales, intereses de mora gastos de cobranza y otros conceptos, que les hace llegar a mis (sus) representados demandados...” a lo que añade que, “... a pesar de haber usado el argumento del plazo vencido de la obligación para ejecutar el contrato de hipoteca, no pasa lo mismo con su contabilidad interna y la presunta deuda cada mes se incrementa más y más...” (sic)

La co-apoderada de la parte demandada adiciona a lo anterior que la demandante está disconforme con la sentencia y pretende subvertir lo que se pactó en el contrato, por lo que pide – ya al final de su escrito – que la apelación sea declarada sin lugar. Adjuntó estados de cuenta que se refieren a lo antes expuesto.

Por su parte la representación de la demandante y aquí apelante manifiesta en su escrito contentivo de informes que la sentencia que recurre “... es imprecisa pues nada señala en relación a los intereses que se causen hasta tanto los deudores cumplan su obligación de pago, también demandados por los abogados actores...” y que por ello dicha decisión está viciada de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, no llenando los extremos exigidos por el artículo 243, Ord. 5º del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), acotando que en la sentencia nada se pronunció “... de manera puntual y exacta sobre los intereses moratorios y compensatorios hasta tanto los deudores no cumplan con su obligación de pago...” e igualmente expone esa representación que en la recurrida no hubo pronunciamiento acerca de la condenatoria en costas de la parte demandada, teniendo presente que fue declarada sin lugar la oposición formulada y declarada con lugar la demanda propuesta así como también fue declarado firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.001.

Ya en lo que respecta a las observaciones de los informes de la parte contraria, los demandantes-apelantes, ante la afirmación de la co-apoderada de los demandados en cuanto a que la definitiva apelada les confirió todo cuanto pidieron y que, a tenor del artículo 297 del C. P. C., tal recurso debe ser declarado sin lugar, señalan que cuando demandaron, en el libelo, solicitaron que la demanda fuese declarada con lugar con expresa condenatoria en costas y para ello refieren los renglones y folios donde está esa petición e igualmente indican que en los informes y en las observaciones por ellos presentados ante el Tribunal de la causa, lo reiteraron. Exponen igualmente que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia que mencionan, el Tribunal de la causa debe condenar en la definitiva en costas a la parte que resulte totalmente vencida en el presente procedimiento judicial.

Refieren que la sentencia es imprecisa pues nada señaló en cuanto a los intereses moratorios y compensatorios que se causen hasta que los deudores cumplan con su obligación de pago y que por ello la recurrida está viciada de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento y no llena los extremos del artículo 243, Ord. 5º del C. P. C..También en su escrito de observaciones los recurrentes demandantes solicitan que el tribunal de la causa en su sentencia definitiva ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo que estime los intereses moratorios y compensatorios vencidos y que se continúen venciendo sobre los respectivos saldos deudores desde el 25 de Octubre de 2.001 hasta la definitiva y total cancelación de la deuda por los demandados.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento:

PRIMERO

PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA CONDENATORIA EN COSTAS

El primer señalamiento planteado por la parte apelante versa sobre la no condenatoria en costas a la parte que resultó vencida en el presente procedimiento, para ello transcriben el dispositivo de la sentencia así como criterios doctrinales en cuanto a este punto. Manifiestan que el a quo en el numeral tercero del dispositivo dispuso que no había condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y que debido a que la parte demandada fue vencida totalmente, la condenatoria sí procede por haberse declarado sin lugar la oposición formulada y con lugar la demanda, por lo que a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa debió condenar a la parte que resultó vencida.

Debe conocerse qué se entiende por costas. Las costas procesales constituyen la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.

El Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo que es el vencimiento total:

“...

La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)

La jurisprudencia de este M.T., en decisiones de antigua data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes:

  1. a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);

  2. b) No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);

  3. c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por élla. (Sentencia de 22 de junio de 1918).

Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de 5 de mayo de 1999).” (Resaltado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC-0363-161101-00132-00223.htm)

Conforme al criterio que maneja la Sala de Casación Civil del m.T.d.P., al haberse declarado sin lugar la oposición y con lugar la demanda, correspondía haberse pronunciado en cuanto a condenar – en este caso a la parte demandada – por haber resultado vencida de manera total y teniendo en cuenta, además, que la parte demandante así lo pidió en el escrito contentivo del libelo, razones por demás determinantes para considerar procedente la delación planteada y, como tal, debe condenarse a la parte demandada en costas, con lo cual se revoca el numeral tercero del dispositivo del fallo. Así se decide.

SEGUNDO

ACERCA DE LOS INTERESES DEMANDADOS.

En su escrito de informes la parte demandante-apelante señala que la recurrida no se pronunció de manera puntual y exacta acerca de los intereses moratorios y compensatorios, ya que en el dispositivo segundo, si bien declaró con lugar la demanda por ellos propuesta, nada dijo en cuanto a esos conceptos por ellos demandados, mencionando que en el libelo de la demanda lo exigieron, con lo cual – señalan – la sentencia por ellos recurrida está viciada de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, no cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 243, en su ordinal 5º.

Al revisar las actas que conforman la presente causa, encuentra este sentenciador que ciertamente la parte actora, en el libelo, demandó los intereses tanto compensatorios como moratorios y en el dispositivo segundo de la recurrida, el a quo constituido con asociados no emitió pronunciamiento en cuanto a tales intereses reclamados.

Acerca de la ausencia de pronunciamiento en cuanto a algo solicitado en la demanda o bien de lo que haya podido decir la parte demandada o cualquier acto semejante, la jurisprudencia nacional ha asentado en reciente sentencia lo siguiente:

Ahora bien, es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a cual es real y efectivamente, la cuantía de la presente acción, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto importante del tema debatido.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a la cuantía definitiva de la presente acción visto el rechazo y contradicción de la estimación hecha por la demandada, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo -como se dijo- en el vicio de incongruencia negativa al no decidir la impugnación de la estimación de la acción, planteada en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, infringiendo además los artículos 12 y 244 eiusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC/-00745-290704-03883.htm)

Así pues, de conformidad con la sentencia antes transcrita y verificado que el a quo en el dispositivo segundo de la sentencia recurrida no emitió pronunciamiento alguno acerca de los intereses compensatorios así como los moratorios demandados efectivamente por la parte actora en el libelo, debe concluirse que la delación planteada por la parte demandante es procedente y debe condenarse a la parte demandada al pago de los intereses referidos. Para ello deberá realizarse una experticia complementaria de la sentencia a objeto de determinar esos intereses vencidos y que se venzan sobre los saldos deudores, a partir del día 25 de Octubre de 2001 y hasta la fecha del presente fallo, todo ello conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del T. S. J., que en sentencias recientes dejó establecido que cuando se ordene practicar experticias complementarias, debe ser precisado el punto de inicio y la fecha o punto de culminación, y no como lo pide el accionante “ hasta tanto los deudores cumplan con su obligación de pago”; todo ello obedece a que los límites exactos deben ser especificados en la sentencia pues el cálculo que realizarán los expertos es un acontecimiento futuro y de incierta determinación previa, ya que el día de la ejecución del fallo se produce con posterioridad a la práctica de la experticia complementaria del mismo.(Sentencias S. C. C. Nº 00223, Exp.03-839 del 23/03/2004 y; 01240, Exp. 04-379 del 20/10/2004)

Por tanto, queda establecido que el período que debe tomar en cuenta el experto a los fines de determinar los intereses moratorios y compensatorios y que deberá cancelar la parte demandada, es el causado desde la fecha 25 de Octubre de 2001 hasta la fecha de publicación del presente fallo y deberán ser calculados según la tasa de interés vigente para el momento de su exigibilidad y como consecuencia de ello, debe modificarse el dispositivo segundo del fallo recurrido, en los términos expuestos. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado por el abogado Á.A.A.S., co- apoderado de Pro-Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Sociedad Mercantil, en fecha 13 de mayo de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de abril de 2004.

SEGUNDO

REVOCA el numeral TERCERO del dispositivo fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Abril de 2004, y se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos L.H.G.D.R. y J.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE MODIFICA EL DISPOSITIVO SEGUNDO Y SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA al pago de los intereses moratorios y compensatorios demandados por la accionante en el escrito libelar. A los fines de su cálculo, se acuerda realizar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para lo cual se fija como período desde la fecha 25 de Octubre de 2001, hasta la fecha de publicación del presente fallo, y que deberán ser calculados según la tasa de interés vigente para el momento de su exigibilidad.

Queda así modificado el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso, por no haber sido confirmado el fallo en todas sus partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal bájese el expediente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintinueve días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria

María Eugenia Zambrano,

En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo la 1:30 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación ordenadas.

Exp. 04-2483

MJBL.

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