Decisión nº 1.068 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada N.D.C.C.C. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.258, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PRO VIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 26, Tomo 460-A-Qto, parte actora en el juicio seguido contra la sociedad mercantil TOTAL ONE, C.A. T-A SERVICE inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el No. 22, Tomo 25-A, este Tribunal lo ordena agregar a la pieza de medidas, y para resolver observa:

Solicita la mencionada profesional del derecho, para garantizar las resultas del juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio, de decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de la demandada sociedad mercantil Total One C.A. y el ciudadano A.A.R.D..

Ahora bien, el artículo 1.099 del Código de Comercio establece:

“En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.

Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.

Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.

En ocasión al Recurso de Nulidad intentado contra el último aparte del artículo que precede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 322 de fecha 20 de febrero de 2002, estableció:

Esta Sala observa, además, que el régimen previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio es especial, por lo que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguró el demandante. Al contrario, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.

De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, sí existiría oposición, aparte de la apertura de una articulación probatoria, salvo un supuesto excepcional que es, precisamente, el objeto de la segunda denuncia contenida en este recurso y sobre el cual esta Sala se pronunciará en su oportunidad.

Por lo expuesto, esta Sala declara que el único aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio no viola el derecho a la defensa y no es, por tanto, inconstitucional. Y así se decide.

(Negrillas del Tribunal)

En aplicación del criterio antes señalado al caso de autos, de la revisión realizada al escrito contentivo del pedimento cautelar antes indicado, observa este Juzgador que fundamenta su solicitud en el articulo 1.099 del Código de Comercio, indicando al final del mismo “JURO LA URGENCIA” (Negrillas propias del texto), no obstante, no argumenta elementos de hecho ni acompaña medios probatorios para sustentar la urgencia alegada. Así se Aprecia.

En consecuencia, al no ser probada la urgencia como requisito exigido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, y conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, pasa aplicar en forma supletoria los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos observa:

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que para proceder al decreto de medidas cautelares, sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

Ahora bien, también ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante realice a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, este Juzgador se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida solicitada, por lo que, siendo que en el caso de autos, la parte actora no alegó ni aportó medios probatorios exigidos en la norma adjetiva civil, considera este Sentenciador IMPROCEDENTE la medida de embargo preventivo solicitado. Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) del mes de septiembre de dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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