Decisión nº PJ0082011000133 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Septiembre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000133

ASUNTO: AF48-U-1998-000020

ASUNTO ANTIGUO: 1998-1018

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la recurrente

Recurrente: PROA PROMOCIONES INTEGRADAS PROA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 54 Tomo 142-A, Sgdo. Con domicilio procesal Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Libertador, Núcleo B, Piso 9, Ofician B-92, Chacao, Caracas.

Apoderados de la recurrente: ciudadanos abogados A.E.A.S., E.A.R., V.E.G.d. la Vega y C.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 57.540, 64.824, 56.505, 47.105 respectivamente.

Actos Recurridos: La Resolución Nº 828 de fecha 15 de diciembre de 1997, emanada del Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Representación del Fisco: No se hizo presente.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados A.E.A.S., E.A.R., V.E.G.d. la Vega y C.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 57.540, 64.824, 56.505, 47.105, respectivamente, ante el Tribunal Superior Primero de Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05-03-1998 y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 10-03-1998, ordenándose la notificación a la Administración Tributaria (Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda), al Contralor General de la Republica.

En fecha 24-09-1998 este Tribunal admitió el recurso.

En fecha 21-10-1998, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 22-10-1998, se dio inicio al lapso de probatorio en la presente causa.

En fecha 03-11-1998, venció el lapso de promoción en la presente causa

En fecha 17-11-1998, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

En fecha 26-11-1998, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12-11-1998, presentado por los apoderados de la contribuyente, donde promueven pruebas de experticia, documentales y de informes este Tribunal por cuanto no las considera ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 30-11-1998, siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos, por cuanto ninguna de las partes concurrió al acto este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil declaro desierto el acto.

En fecha 14-12-1998, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la recurrente quien solicito a este Tribunal que procediera al nombramiento de expertos, este tribunal fijo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil fija el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos.

En fecha 16-12-1998, comparece del apoderado judicial de la recurrente quien mediante diligencia solicito se sirviera diferir el acto de nombramiento de expertos fijado para esa fecha.

En fecha 07-01-1999, vista la diligencia de fecha 16-12-1998, suscrita por el apoderado judicial de la recurrente quien solicitó diferir el acto de nombramiento de expertos fijado para esa fecha, este Tribunal acuerda nuevamente fijar el segundo día de despacho para el nombramiento de expertos.

En fecha 13-01-1999, siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos, por cuanto ninguna de las partes concurrió al acto este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil declaro desierto el acto.

En fecha 31-05-1999, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 28-07-1999, concluyó la vista en la presente causa.

En fecha 05-08-2003, el abogado A.E.A.S., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 57.540, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente solicito sentencia.

En fecha 23-09-2011. la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de la contribuyente PROA, PROMOCIONES INTEGRADAS C.A., por medio de cartel, el cual será fijado en la puerta del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO.

La Resolución Nº 828 de fecha 15 de diciembre de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual resolvió:

Articulo 1: Ratificar el reparo formulado a la contribuyente PROA PROMOCIONES INTEGRADAS PROA C.,A por la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE CON 00/100 BOLIVARES (Bs.20.738.079,00) hoy expresados en Bs. F. 20.738,08.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Las apoderadas judiciales de la Recurrente en su escrito del libelo, expuso:

    Manifiestan en primer lugar la violación o menoscabo del derecho a la defensa de su representada por parte de la administración tributaria municipal al acortar el lapso para presentar descargos y por ende imposibilitar la participación del contribuyente en la formación del acto administrativo señalado, lo que acarrea inexorablemente un disminución fragante del derecho a la defensa que asiste a su representada.

    Que tal situación parece originarse, sin ánimo de excusar al Municipio en su error, de la confusión normativa que embarga a este, en relación a la aplicación del Código Orgánico Tributario y la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, que igualmente la administracion tributaria local hace uso indiscriminado del articulado de ambos textos legales sin reparar en las graves consecuencias que ello trae consigo, en particular confundir innecesariamente a los contribuyentes, especialmente en lo referente al ejercicio de las manifestaciones del derecho a la defensa durante la formación de los actos administrativos.

    Alegan igualmente la incompetencia del funcionario que emitió el acto administrativo impugnado, a su decir quien decide la imposición del reparo no es el Director General de Rentas Municipales sino el Alcalde del Municipio Sucre, cuando de la misma Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio se desprende que quien tiene la competencia para formular reparos fiscales corresponde al funcionario titular de la Dirección de Rentas Municipales.

    Que igualmente no consta en el expediente administrativo o en su defecto nunca fue informado a su representada que le ciudadano Alcalde decidió avocarse al conocimiento y decisión del presente caso por lo cual se extralimito en su competencia lo cual vicia el acto recurrido de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitan sea declarado.

    Que en cuanto a los ingresos brutos sujetos e ingresos brutos no sujetos esa representación realiza un análisis normativo, y de acuerdo a la actividad desarrollada por la contribuyente concluyen que el reparo formulado por la administracion tributaria recurrida, incurre en el vicio del falso supuesto de derecho y así solicitan sea declarado

    Que en relación con los ingresos brutos sujetos e ingresos brutos no sujetos al impuesto de patente de industria y comercio alegan que su representada percibió ingreso brutos por actividades de naturaleza civil no gravable por dicho impuesto, y contrario a lo expuesto por la fiscalización quien determino que el proceso de determinación de oficio solo se limito a constatar los ingresos brutos contenidos en las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta sin observar la información aportada por la empresa recurrente, cuando tales ingresos brutos estaban conformados por actividades de naturaleza eminentemente civil.

    Finalmente en cuanto a los ingresos brutos según los principios contables legalmente aceptados, alegaron que no todos los ingresos registrados por PROA PROMOCIONES INTEGRADAS PROA C.A, en su contabilidad corresponden a ingresos gravables por cuanto un importante porcentaje de los mismos es recibido para ser pagado a terceros, es decir pertenece a otros, todo lo cual por la naturaleza del trabajo efectuado por su representada. Los ingresos recibidos en concepto de comisión mercantil son susceptibles de ser gravados con el impuesto de patente de industria y comercio y asi solicitan sea declarado.

  2. La Administración Tributaria.

    La representación de la Administración Tributaria Recurrida no presento escrito de informes.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

    La parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

Primero

Valor y merito favorable en autos.

En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

Segundo

Promueve la Resolución 828 de fecha 15 de diciembre de 1997, emanada del Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el Acta Fiscal producida por el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda identificada como DGRM-DA-0281-250-98 de fecha 14-04-1998, Consulta evacuada por el Servicio Nacional Integrado de Administracion Aduanera y Tributaria SENIAT, a la Federación Venezolana de Agencias Publicitarias (FEVAP).

En relación con los estos documentos, este Tribunal observó que los mismos son documentos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

En relación con la experticia contable de la empresa PROA, PROMOCIONES INTEGRADAS PROA C.A., este Tribunal observo que el mismo es un documento privado el cual no fue impugnado por la parte contraria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio.

La Administración tributaria recurrida: No promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a): Determinar si en el presente caso fue vulnerado o no el derecho a la defensa. b) Determinar si el presente caso adolece o no del vicio de incompetencia del funcionario que emano el acto. c) Determinar si el presente caso adolece o no del vicio del falso supuesto de derecho.

Punto Previo:

Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 10-03-1998, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución Nº 828 de fecha 15 de diciembre de 1997, emanada del Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Igualmente se desprende que del auto de fecha 28-07-1999, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, y en fecha 05-08-2003, fue la ultima diligencia consignada por la representación judicial de la recurrente, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 28 de julio de 1999, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, y desde la fecha 05-08-2003 ultima diligencia consignada por la representación judicial de la recurrente, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte de los ciudadanos abogados A.E.A.S., E.A.R., V.E.G.d. la Vega y C.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 57.540, 64.824, 56.505, 47.105 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROA PROMOCIONES INTEGRADAS PROA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 54 Tomo 142-A, Sgdo, domicilio procesal Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Libertador, Núcleo B, Piso 9, Ofician B-92, Chacao, Caracas, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos abogados A.E.A.S., E.A.R., V.E.G.d. la Vega y C.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 57.540, 64.824, 56.505, 47.105, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROA PROMOCIONES INTEGRADAS PROA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 54 Tomo 142-A, Sgdo, domicilio procesal Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Edificio Libertador, Núcleo B, Piso 9, Ofician B-92, Chacao, contra la Resolución Nº 828 de fecha 15 de diciembre de 1997, emanada del Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082011000133 a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-1998-000020

ASUNTO ANTIGUO: 1998-1018

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