Decisión nº PJ0082015000051 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2001-000012

DEMANDANTE: La empresa PROACTION COMPUTACIÓN C.A., entidad mercantil, de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 1996, bajo el Nº 25, tomo 346-A-Sgdo.

DEMANDADOS: Los ciudadanos A.S.D.L., M.E.L.S., S.I.L.S., T.A.L.S. y A.C.L.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 1.891.489, 5.968.771, 4.882.719, 9.064.160 y 9.879.768 respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: Por la parte demandante los Abogados en ejercicios M.J.P.P. y V.P.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 26.729 y 178.156 respectivamente. Por la codemandada M.E.L.S., los Abogado en ejercicio H.A.A., L.F.B.S., C.D.G.F. y E.A.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs 19.519, 1.267, 52.055 y 52.533 respectivamente. Los codemandados A.S.D.L., S.I.L.S., T.A.L.S. y A.C.L.S. respectivamente, no tienen apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Nulidad de Venta.

– I –

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 23 de Abril de 2001, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 04 de Junio de 2001, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de Julio de 2001, se dejó constancia que se libraron compulsas a la parte demanda.

En fecha 22 de octubre de 2001, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal, y mediante diligencia dejo constancia que se trasladó a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, la cual le fue imposible practicar en virtud de las razones por él expuesta, a cuyo efecto consignó las compulsas sin firmar.

En fecha 26 de octubre de 2001, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó se acordara la citación por cartel. Así, mediante auto del 26 de noviembre de 2001, se acordó la citación de la parte demandada mediante cartel.

En fecha 11 de Enero de 2002, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, con la cual consignó los ejemplares del cartel citación publicados en la prensa.

En fecha 18 de Febrero de 2002, el Secretario Accidental de este Juzgado, dejo constancia que se cumplieron con todas las formalidades del Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2002, la codemandada M.E.L., asistida de abogado, se di dio expresamente por citada.

En fecha 17 de Julio de 2002, a solicitud de la parte interesada, este Tribunal designó defensor Judicial a los demás codemandados, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada Z.G.P.L., librándose al efecto senda boleta de notificación.

En fecha 29 de Julio de 2002, compareció el ciudadano alguacil de este Tribunal, y dejó constancia que en fecha 26/07/2002 hizo entrega de la Boleta de Notificación dirigida al Defensor Judicial, la cual fue debidamente firmada por éste, quien en fecha 31 de Julio de 2002 aceptó el cargo y en fecha 14/08/2002 prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha 16 de octubre de 2002, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó que se acuerde la citación del defensor Ad-Litem.

En fecha 01 de noviembre de 2002, se dicto auto mediante el cual se acordó la citación del Defensor Judicial a cuyo efecto se ordenó librar compulsa. Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2003, este Tribunal acordó la corrección del auto de fecha 01/11/2002.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, este tribunal se pronunció sobre los pedimentos efectuados por las partes, en la que este tribunal declaró no tener materia sobre la cual proveer respecto a la compulsa que fue acordada previamente para la practica de la citación del defensor designado, y seguidamente se negó formalmente la aplicación analógica del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2004, este tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la que se estableció que la causa se encontraba en fase de citación del defensor judicial, asimismo se declaró improcedente las solicitudes de reposición y perención de la instancia solicitadas por la parte codemandada, finalmente se declaró extemporánea la cuestión previa presentada por la misma codemandada.

En fecha 15 de abril de 2005, este Tribunal acordó la notificación de la parte codemandada M.E.L.S., mediante cartel, a fin de hacer de su conocimiento de la sentencia interlocutoria dictada en autos, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de notificación.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2006, este tribunal acogiendo la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia (mediante sentencia Nº 61, de fecha 22 de junio de 2001), dejó sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 15/04/2005.

En fecha 30 de mayo de 2006, este Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó librar nuevo cartel de notificación, el cual fue librado en esa misma fecha y retirado el día 14/07/2006 por la parte interesada para su publicación. Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, consigno el cartel de notificación debidamente publicado.

Mediante nota estampada el día 09 de octubre de 2006, el ciudadano secretario de este tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 14 de noviembre de 2006 y 09 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara un nuevo defensor judicial a los codemandados que no se han dado por citados. Posteriormente, en fechas 07 de febrero de 2008 y 22 de septiembre de 2008, la misma abogada M.J.P.P., apoderada judicial de la parte actora, ratificó y solicitó nuevamente se designara un nuevo defensor judicial.

En fecha 09 de julio de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, y seguidamente la apoderada judicial de la actora, solicitó en fecha 24 de septiembre de 2009, se designara nuevo defensor judicial.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, este Tribunal revocó la designación de la abogada Z.P. y designó como nuevo defensor judicial a la Abogada A.I.R., acordándose en esa misma fecha su notificación mediante boleta, la cual fue librada en esa misma fecha.

En fechas 19 de octubre de 2010 y 22 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora se limitó a solicitar se informe sobre la gestión de la notificación del defensor judicial designado en fecha 12/11/2009, ante lo cual este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2011 instó a la diligenciante a dirigirse a la Oficina de Alguacilazgo a fin de que la misma tramitara lo concerniente a dicha notificación. Así, mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2012 la apoderada actora, dejó constancia de haber suministrado las expensas necesarias para la práctica de dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado, quien en fecha 20 de febrero de 2013, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha 27 de enero de 2014, a solicitud de la parte actora se acordó la citación del defensor judicial, a cuyo efecto se acordó librar compulsa de citación. Posteriormente, por auto de fecha 06 de febrero de 2014, se instó al apoderado actora, a consignar las copias fotostáticas necesarias para practicar la citación acordada. Copias estas que fueron consignadas, en fecha 12 de agosto de 2014, librándose en fecha 13/08/2014 la respectiva compulsa.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

La norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año, desde el día 09 de Enero de 2007, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, hasta el día 07 de Febrero de 2008, sin que durante ese lapso la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Para mayor abundamiento, se hace menester señalar que desde el día 12 de noviembre de 2009, fecha en la cual este tribunal designó un nuevo defensor judicial, hasta la fecha en que efectivamente la parte interesada diera impulso a la notificación del defensor designado, es decir el día 02 de octubre de 2012, fecha en la que consignó los emolumentos para la practica de la misma, había transcurrido sobradamente el tiempo para verificar la perención de la instancia.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Nulidad de Venta, siguió la empresa PROACTION COMPUTACIÓN C.A., contra los ciudadanos A.S.D.L., M.E.L.S., S.I.L.S., T.A.L.S. y A.C.L.S., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria,

Abg. I.B.G..

En esta misma fecha, siendo las 11:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B.G..

CAMR/IBG/JAP

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