Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

PARTE ACTORA: PROACTION COMPUTACIÓN C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 25, Tomo 346-A-Sgdo.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.S.A., M.J.P.P., E.S.A., A.S.A., M.C.C., J.S.A., A.A. y V.P.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 4.655, 26.729, 37.716, 55.203, 66.621, 73.898, 83.549 y 178.156, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.S.D.L., M.E.L.S., S.I.L.S., T.A.L.S. y A.C.L.S., venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 1.891.489 V.-5.968.771, V.-4.882.719, V.-9.064.160 y V.-9.879.768, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos H.A.A., L.F.B.S., C.D.G.F. y E.A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 19.519, 1.267, 52.055 y 52.533 respectivamente, actúan con el carácter de apoderados judiciales de la co-demandada, ciudadana M.E.L.S.. En cuanto a los ciudadanos, A.S.D.L., S.I.L.S., T.A.L.S. y A.C.L.S., no consta representación judicial acreditada en el juicio.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXP. Nº 14.434.-

II

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), por el abogado V.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.156, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora PROACTION COMPUTACIÓN C.A., ya identificada, contra la decisión dictada el día veinticinco (25) de febrero del mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 del mismo Código, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoara su representado en contra de los ciudadanos A.S.D.L., M.E.L.S., S.I.L.S., T.A.L.S. y A.C.L.S., todos plenamente identificados.

Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa; llegada dicha ocasión, tanto la representación judicial de la actora recurrente, como la representación judicial de la co-demandada, ciudadana M.E.L.S., hicieron uso de ese derecho; y en el lapso de observaciones, únicamente el actor recurrente formuló observaciones a los informes que presentó su contraparte.

El día veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.

Encontrándose dentro del lapso previsto para ello, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

-III-

Conforme se señaló en el texto de esta decisión, el día veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró perimida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 del mismo código.

Sustentó el a-quo tal decisión, en los términos siguientes:

“…La norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año, desde el día 09 de Enero de 2007, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, hasta el día 07 de Febrero de 2008, sin que durante ese lapso la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Para mayor abundamiento, se hace menester señalar que desde el día 12 de noviembre de 2009, fecha en la cual este tribunal designó un nuevo defensor judicial, hasta la fecha en que efectivamente la parte interesada diera impulso a la notificación del defensor designado, es decir el día 02 de octubre de 2012, fecha en la que consignó los emolumentos para la practica de la misma, había transcurrido sobradamente el tiempo para verificar la perención de la instancia.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara…”

Del texto de la decisión parcialmente transcrita se desprende, que el a-quo, declaró perimida la instancia toda vez que la parte actora no había dado impulso a la notificación de la Defensora judicial que había sido designada en el juicio, por un período superior a un (1) año.-

Igualmente se aprecia, que en el escrito de informes, como en las observaciones que presentó ante este Juzgado Superior, la representación de la actora recurrente, pidió la revocatoria del referido fallo, por cuanto no se habían configurado las condiciones indispensables para que el proceso se extinguiera por perención, ya que, su representada había dado el debido impulso al juicio; y no había transcurrido el tiempo requerido para la imposición de tal sanción, toda vez que la última actuación efectuada en el proceso, lo había sido el día doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) fecha en la cual, había aportado los fotostàtos para la elaboración de la compulsa de citación a la defensora designada.-

Por otra parte se aprecia, que la representación judicial de la co-demandada, ciudadana M.E.L.S., en el escrito de informes que presentó ante esta instancia, pidió la confirmatoria del fallo recurrido, ante el incumplimiento por parte de la actora de suministrar los emolumentos para la práctica de la notificación de la defensora Ad-Litem designada en el juicio, por un lapso superior a un (1) año.-

Con relación a ello, tenemos:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:

Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.-

Así lo ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., señaló lo siguiente:

… Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales…

(Resaltado y negrillas de este Tribunal)

De modo pues, que pasa entonces este Sentenciador a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y, en tal sentido, observa:

Se inició la presente acción, mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil uno (2001).-

Asignado como fue su conocimiento, al Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Cirunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dicho tribunal mediante auto dictado el día cuatro (4) de junio del mismo año, procedió a su admisión; y ordenó la comparecencia de los demandados, ciudadanos A.S.D.L., M.E.L.S., S.I.L.S., T.A.L.S. y A.C.L.S., ya plenamente identificados.-

Asímismo se observa, que encontrándose el proceso en fase de citación; y, agotados los extremos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el día dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2000), tal como consta de la constancia dejada en autos por la ciudadana J.V.C., en su condición de Secretaría del a-quo, la cual cursa al folios doscientos ochenta y uno (281) de la pieza identificada con el número uno (1); en fecha doce (12) de junio de ese mismo año, se hizo presente la ciudadana M.E.L., actuando bajo la asistencia del abogado F.A.S. y se dio por citada en el juicio.-

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.t. de la República, que en los casos en que sea varias las personas demandadas, no puede decretarse la perención breve de la instancia, al estar citado uno de los codemandados, por cuanto el efecto de la declaratoria de perención no es susceptible de fraccionamiento, ya que no puede decretarse la perención con respecto a la falta de citación de un codemandado y seguirse el proceso con respecto al otro codemandado que sí había sido citado, puesto que la perención de la instancia tiene como efecto procesal el de extinguir el proceso.

Igualmente se ha establecido, que su interpretación debe ser restrictiva y no extensiva o análoga a otras disposiciones legales; además la norma prevista en el artículo 228 eiusdem, no establece sanción alguna que conduzca a la extinción del juicio, lo cual impide que se origine la perención breve del proceso, salvo que opere el lapso de un año establecido en el encabezamiento del artículo 267 del mismo Código, por haber transcurrido dentro del lapso de suspensión el transcurso de un año sin haberse manifestado interés en la continuidad de la causa.

En efecto, la misma Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), ha señalado lo siguiente:

…La falta de citación de una de las codemandadas FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, no originaba la sanción de perención breve, pues conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la perención constituye una sanción en el procedimiento por la inactividad de las partes, por lo que su interpretación debe ser restrictiva y no extensiva o análoga a otras disposiciones legales, además la norma prevista en el artículo 228 eiusdem, no establece sanción alguna que conduzca a la extinción del proceso, lo cual impide que se origine la perención breve del proceso.

No obstante lo anterior, la Sala debe advertir que aun encontrándose la causa suspendida, es factible que se genere la perención anual, si opera el lapso de un año establecido en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, por haber transcurrido un año sin haberse manifestado interés en la continuidad de la causa, lo cual tampoco ocurrió en el caso en estudio, pues, de las actas procesales se evidencia que la parte demandante no dejó transcurrir un año sin manifestar su interés en citar a la codemandada FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS…

.-

En el caso de autos, como ya se dijo, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), la co-demandada ciudadana M.E.L., se dio por citada en el proceso, por lo cual con tal actuación, no procede la perención de la instancia, con base a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Pero no obstante ello, procede este Sentenciador a examinar si resulta aplicable o no al actor la sanción de perención, que prevé el encabezamiento del citado articulado; y en tal sentido, se observa:

En fecha catorce (14) de junio de dos mil dos (2002), tal como consta al folio trescientos uno (301) de la primera pieza, compareció la abogada M.J.P.P., representante judicial de la parte actora; y presentó diligencia, en la que expresó: “…Como quiera que una de las co-demandadas en el presente proceso se dió por citada expresamente para el mismo, solicito les sea designado defensor ad-Litem a los restantes co-demandados a saber A.S.D.L., S.I.L.S., T.A.L.S. y A.C.L. STRUCCO…”.-

El día diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), el Tribunal a-quo designó a la ciudadana Z.G.P.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Defensora Judicial de los citados co-demandados; y, libró la respectiva boleta de notificación.

El veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002), compareció el Alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002), la abogada Z.G.P.L., aceptó el cargo recaído en su persona.

El siete (7) de agosto de dos mil dos (2002), el abogado F.A.S., apoderado judicial de la ciudadana M.E.L.S., presentó escrito, a través del cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación de los co-demandados en el juicio.

El día catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002) la defensora designada presentó diligencia en la cual manifestó su aceptación al cargo; y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia presentada el día dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora designada.

Por auto de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dos (2002), el tribunal a-quo, ordenó librar compulsa a la defensora designada; e, instó a la parte actora, para que consignara los fotostàtos, a los efectos de su elaboración.

El ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002), la representación judicial de la actora, pidió la corrección del auto de fecha primero (1º) de noviembre de ese mismo año, dictado por el a-quo, e vista que adolecía de un error material, por no haberse señalado que la abogada Z.G.P.L., también había sido designada defensor judicial de la ciudadana A.S.D.L..

En fecha cinco (5) de marzo de dos mil tres (3) la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la causa; y, ratificó la solicitud que hizo en la diligencia que presentó el ocho (8) de noviembre del año dos mil dos (2002).-

El cinco (3) de mayo de dos mil tres (2003), el Juez, Dr. C.S.D., se abocó al conocimiento de la causa; y fue corregido el auto que había sido dictado el día primero (1º) de noviembre de dos mil dos (2002).-

En fecha nueve (9) de junio de dos mil tres (2003), la representación judicial de la actora, solicitó el desglose de las compulsas libradas en el juicio a los demandados, con el fin de gestionar la citación de la defensora judicial designada.

El día veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), la abogada M.J.P.P., apoderada judicial de la actora, presentó diligencia, mediante la cual impugnó la sustitución del poder hecha por el abogado F.S., apoderado judicial de la ciudadana M.E.L.S., al abogado E.S., el diecisiete (17) del mismo mes y año; y, ratificó su pedimento que fueen desglosadas las compulsas cursantes a los autos, o en su defecto libradas nuevas compulsas, con el fin de gestionar la notificación de la defensora judicial.

Mediante auto pronunciado en fecha quince (15) de noviembre de dos mil tres (2003), el Tribunal a-quo, negó el pedimento formulado por la citada representación judicial el día veinte (20) de noviembre del año en mención, por cuanto en fecha primero (1ª) de ese mismo mes y año, se le había instado de que debía aportar los fotostátos para la elaboración de la aludida compulsa de citación,

El veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), el abogado O.Z.Z., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana M.E.L.S., solicitó la reposición de la cusa al estado de nueva citación de los demandados; pedimento éste que fue rechazado por la representación judicial la actora, a través de escrito presentado en fecha dos (2) de febrero de ese mismo año.

En fecha once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la co-demandada, ciudadana M.E.L.S., presentó escrito en el que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, donde solicitó además se declarara perimida la instancia, por no haberse citado a la defensora judicial, en un lapso superior de dos (2) años.-

El cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004), el tribunal a-quo, dictó pronunciamiento en el cual:

...PRIMERO: A los fines de la ordenación del presente proceso, se declara que, el mismo se encuentra en fase de citación de la defensora judicial designada, Abogada Z.G.P.L..

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la co-demandada M.E.L.S..

TERCERO: Declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia que fuera invocada por la representación judicial de la co-demandada M.E.L.S..

CUARTO: Declara EXTEMPORÁNEA, la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la co-demandada, ciudadana M.E. LACERATI, mediante escrito presentado en fecha once (11) de marzo de 2004, y que fundamentara en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil, verificada ésta, la parte actora deberá dar impulso a los fines de la citación de la defensora designada…

.-

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (30), compareció la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del fallo dictado por el a-quo; y solicitó la notificación de la co-demandada M.E.L.S., por medio de cartel, ante la falta de domicilio procesal.

El veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005), compareció la abogada M.J.P.P., apoderada judicial de la parte actora; y, ratificó la solicitud que hiciera en diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Ese mismo día, veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005), el tribunal a-quo, ordenó la notificación por medio de cartel de la ciudadana co-demandada, M.E.L.S.; y, fue librado el respectivo cartel de notificación.

El día dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la actora solicitó la corrección del cartel de notificación que había sido librado por cuanto el mismo contenía un error material; petición ésta que fue acordada por el tribunal de la causa, en fecha once (11) de marzo de ese mismo año.

El dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la actora, solicitó se dejara sin efecto el cartel de notificación que había sido librado el día once (11) de marzo de ese mismo año, por cuanto erróneamente había sido librado a la abogada Z.G.P.L., en su condición de defensora judicial de la co-demandada M.E.L.S.; solicitud ésta que fue acordada por el a-quo en fecha quince (15) de abril del año en mención.

Mediante diligencia presentada el día veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación librado el día quince (15) de abril del mismo año.

El siete (7) de marzo de dos mil seis (2006), el a-quo, dejó sin efecto el cartel de notificación librado en la causa, a la co-demandada M.E.L.S., por cuanto había transcurrido un lapso superior de quince (15) días, contados a partir de la fecha de su retiro en el Tribunal.

El día veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), la abogada M.J.P.P., apoderada judicial de la actora, presentó diligencia en la que entre otros pedimentos, señaló:”…Por otra parte, señalo al Tribunal que se extravió del expediente una diligencia presentada por quien suscribe la cual solicito sea buscada en el archivo del tribunal y en su defecto solicito se inspeccione el Libro Diario del Juzgado en la fecha que oportunamente señalaré, a fin de su reconstrucción y constancia en el expediente; sin embargo en la referida diligencia solicité y ratifico ahora en la presente, fuese designada una nueva defensora ad-litem para los co-demandados A.d.L., S.L., T.L. y A.C.L., en sustitución de la Dra. Z.P., quien no ha podido ser localizada para efectos de su citación. Asímismo solicité al Tribunal se pronunciara acerca de si el cartel de notificación librado a la ciudadana M.E.L.S., cumplía o no con los requisitos de Ley, a fin de evitar reposiciones inútiles. Pido al Tribunal se sirva pronunciarse sobre esta solicitud…”.-

El dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), la representación judicial de la actora, solicitó que se librara nuevo cartel de notificación; solicitud que fue acorada por el a-quo en fecha treinta (30) de marzo del mismo año.

El día catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), la representación judicial de la actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación librado.

En fecha cinco (5) de octubre de dos mi seis (2006), la abogada M.J.P.P., ya identificada, consignó a los autos, publicación del cartel de notificación librado en el juicio, a la co-demandada, ciudadana M.E.L.S..

El nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006), el ciudadano J.A.H., en su condición de Secretario del tribunal a-quo, dejó constancia que habían quedado cubiertas las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la actora solicitó la designación de nuevo defensor judicial en sustitución de la abogada Z.P.,

Mediante diligencia presentada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), el abogado O.Z., en su carácter de apoderado de la ciudadana M.E.L.S., se opuso a la petición formulada por la representación judicial de la actora, de que fuese designado nuevo defensor judicial a los restantes co-demandados.

El veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la co-demandada, ciudadana M.E.L.S., presentó diligencia en la cual solicitó que se prosiguiera con la notificación de la defensora judicial designada en el juicio; y, se decretara la perención de la instancia en el juicio.

En fecha nueve (9) de enero de dos mil siete (2007), la representación judicial de la actora, rechazó la solicitud de perención que había sido formulada por la representación judicial de la ciudadana M.E.L.; y ratificó su petición de que fuese designado nuevo defensor judicial a los restantes co-demandados.

El día primero (1º) de febrero de dos mil siete (2007), la representación judicial de la co-demandada, ciudadana M.E.L.S., presentó diligencia en la cual ratificó su pedimento de que fuese declarada perimida la instancia en el juicio.

El siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la actora, ratificó su solicitud de que fuese designado nuevo defensor judicial.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la actora, presentó diligencia a través de la cual ratificó su pedimento de que fuese designada nueva defensora judicial.

El día siete (7) de julio de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la actora, presentó diligencia en la cual pidió el abocamiento del nuevo Juez a la causa; e, insistió en su petición de que fuese designado nuevo defensor judicial en el juicio.

Mediante auto de fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), el nuevo Juez, se abocó al conocimiento de la causa.

El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de que fuese designado nuevo defensor judicial.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), el a-quo, designó a la abogada A.I.R., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 17.996, como nueva defensora judicial de los co-demandados, ciudadanos A.S.D.L., S.I.L.S., T.A.L.S. y A.C.L.S.; y, libró la respectiva boleta de notificación.

El diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, pidió que el Alguacil rindiera informe en torno a los trámites de la notificación de la nueva defensora judicial que había sido designada.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia a través de la cual, insistió en su petición de que el Alguacil informara en torno a los trámites de notificación de la nueva defensora judicial.

Mediante auto de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), el tribunal de la causa, instó a la solicitante a trasladarse a la Oficina de Alguacilazgo, para que tramitara lo concerniente a dicha notificación.

En fecha dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), la abogada M.J.P.P., apoderada judicial de la parte actora, hizo entrega al ciudadano HOMMY RODRIGUEZ, Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los emolumentos que le fueron requeridos para la práctica de la notificación de la defensora judicial designada.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano J.R., en su condición de Alguacil del citado Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada, ciudadana A.I.R..

El veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), la abogada A.I.R., aceptó el cargo de defensora Ad-Litem recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), el abogado V.P.L., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su Defensora Judicial.

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) el Tribunal a-quo, se abstuvo de proveer lo solicitado en la mencionada diligencia, hasta tanto la parte actora consignara a los autos los fotostàtos del escrito libelar y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la actora, solicitó el desglose de las compulsas cursantes a los autos, para que se procediera con la citación de la defensora judicial designada; pedimento éste que fue negado por el a-quo en fecha seis (6) de ese mismo mes y año.

El día doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la actora, consignó los fotostàtos que le fueron requeridos para la elaboración de la respectiva compulsa; y, en fecha trece (13) de ese mismo mes y año, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que se había librado la misma.-

Ahora bien, del contenido de las actuaciones antes discriminadas, considera este Sentenciador, atendiendo a los criterios que imperan en materia de perención, que en el caso de autos mal podía el a-quo, declarar perimida la instancia en el presente juicio, ya que la parte demandante no dejó transcurrir un año sin manifestar su interés en citar a la defensora judicial designada; y, ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, con las diversas actuaciones que en el proceso realizó.

Pero además de ello, menos aun dicha perención ha debido ser decretada, por cuanto de las mismas actas del proceso se desprende, que luego de haberse producido la notificación de la abogada A.I.R.G.; y, de haber aceptado ésta el cargo de Defensor Judicial de los co-demandados, ciudadanos A.S.D.L., S.I.L.S., T.A.L.S. y A.C.L.S., con las formalidades de ley, fue librada la compulsa de citación de la mencionada defensora judicial, sin que mediara un auto previo que ordenara su emplazamiento; y donde se le indicara el término en el cual debía dar contestación a la demanda; ya que el auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), que alude el a-quo cumplió tal actuación, que cursa al folio cincuenta y uno (51) de la presente pieza, señala lo siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 23 de Enero de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio V.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.156, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal se abstiene de proveer la referida diligencia hasta tanto la parte actora no consigne los fotostàtos del escrito libelar y del auto de admisión, para la elaboración de las compulsas a la defensora judicial de la parte demandada, por cuanto los mismos no constan en el presente expediente. Cúmplase…

.

De manera pues, siendo que en el presente caso, no se dan los supuestos para que opere la perención anual que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe ser revocado el fallo recurrido; y, declararse con lugar el recurso de apelación propuesto en contra del mismo.- Así se decide.-

Asímismo, se ordena al a-quo, que ordene el emplazamiento mediante auto expreso de la defensora judicial designada, para que una vez conste en autos su respectiva citación, quede iniciado el lapso para que los demandados en el juicio den contestación a la demanda.- Así se establece.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto interpuesto en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015), por el abogado V.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.156, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora PROACTION COMPUTACIÓN C.A., ya identificada, contra la decisión dictada el día veinticinco (25) de febrero del mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 del mismo Código, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoara su representado en contra de los ciudadanos A.S.D.L., M.E.L.S., S.I.L.S., T.A.L.S. y A.C.L.S., todos plenamente identificados. Queda revocado el fallo recurrido.

SEGUNDO

Se ordena al a-quo, que ordene el emplazamiento mediante auto expreso de la defensora judicial designada, para que una vez conste en autos su respectiva citación, quede iniciado el lapso para que los demandados en el juicio den contestación a la demanda.- Así se establece.-

TERCERO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. O.A.R. AGÜERO.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde con quince minutos (3:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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