Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de Noviembre de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2011-000180

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: PROACTIVA LIBERTADOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 219-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: YURBIN TORRES SEUERA, D.F.C., R.A.A., R.S.R., M.F.D.C., C.M.M., L.M.P., G.S.G. y H.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.142, 105.547, 38.383, 37.779, 64.504, 17.201, 46.073, 104.906 y 106.367, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD/Consulta

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la consulta legal a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se DECLARÓ CON LUGAR, la acción de recurso de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A., contra las actuaciones de fecha 06 de enero de 2011 y 16 de marzo de 2011 dictadas por la Sala de Sanciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR, mediante las cuales se acuerda imponer multas sucesivas por encontrarse en desacato por rebeldía al incumplir con P.A. N° 00439-2010 de fecha 25 de junio de 2010.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, se dio por recibido el presente asunto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2013, por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se DECLARÓ CON LUGAR, la acción de recurso de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A. contra las actuaciones de fecha 06 de enero de 2011 y 16 de marzo de 2011 dictadas por la Sala de Sanciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19). De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

Por otra parte, el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa referido a la consulta obligatoria, establece:

Artículo 94.- Consulta de sentencias. Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada la consulta legal a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual se DECLARÓ CON LUGAR, la acción de recurso de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A., contra las actuaciones de fecha 06 de enero de 2011 y 16 de marzo de 2011 dictadas por la Sala de Sanciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR, mediante las cuales se acuerda imponer multas sucesivas por encontrarse en desacato por rebeldía al incumplir con P.A. N° 00439-2010 de fecha 25 de junio de 2010, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior del Tribunal que conoció del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia y normativa supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer de la presente consulta obligatoria. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL FALLO APELADO

El TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fecha 03 de junio de 2013, declaró CON LUGAR, la acción de recurso de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A., contra las actuaciones de fecha 06 de enero de 2011 y 16 de marzo de 2011 dictadas por la Sala de Sanciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR, teniendo como fundamento los siguientes hechos:

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a señalar que en el caso en concreto esta sentenciadora observa que la administración no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el procedimiento sancionatorio que debió aplicarse al presente caso en vía administrativa (literal g), a pesar que la parte recurrente diligenció indicando la imposibilidad de pagar la multa por los motivos antes indicados, aunado a ello este Tribunal observa que a pesar que la administración no aplicó tal procedimiento la parte hoy recurrente se dispuso a pagar la multa sobre la cual fue objeto, sin embargo le fue imposible realizarlo ya que la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela le indicó que en las planillas se reflejaban en sistema como canceladas, que en virtud de ello la parte aquí recurrente diligenció por ante el ente administrativo a los fines que ésta le emitiera nuevas planillas correctas y activas a los fines de realizar el pago; siendo que el órgano administrativo dictó los autos recurridos por cuanto consideró que la empresa estaba en desacato o rebeldía aun cuando había recibido la diligencia solicitándole librar nuevas planillas; al igual que realizo un pago. En tal sentido considera quien decide que los actos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto de hecho en tanto que fundamenta su decisión en hechos inexistentes y falsos, pues la empresa recurrente no se encontraba en DESACATO O REBELDIA, ya que se encontraba en espera de la emisión de nuevas planillas para el pago de la multa. Así se decide.-

Así pues, la administración sin iniciar la etapa probatoria ni cumplir con el procedimiento establecido en la ley para tal fin, dictó una decisión no acorde con lo la norma arriba mencionada, ya que impuso unas multas sucesiva a la impuesta por incumplir el procedimiento de reenganche, es decir observa quien decide que la Inspectoría del Trabajo obvió la etapa probatoria, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho a ser oído, no actuando con el proceso debido y el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, siendo que los actos recurridos no se encuentran fundados en el artículo 647 LOT, el cual consagra el procedimiento que debió seguir el ente administrativo del trabajo y que en efecto no cumplió ni en el cual fundó su actuación, por lo que estamos en presencia de una violación de una norma constitucional y los actos incurren en vicios de nulidad absoluta. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que la presente causa se inicia por demanda intentada por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., contra las actuaciones de fecha 06 de enero de 2011 y 16 de marzo de 2011 dictadas por la Sala de Sanciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR, mediante las cuales se acuerda imponer multas sucesivas por encontrarse en desacato por rebeldía al incumplir con P.A. N° 00439-2010 de fecha 25 de junio de 2010, por la cual impuso multa a la empresa hoy recurrente, por el incumplimiento de la p.a. N° 0219/2010 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador.

Se desprende de los autos que publicada la sentencia de mérito, a favor de la parte accionante, por lo que no ejerció recurso de apelación alguno, toda vez que la referida decisión obra contra los intereses de la República y siendo que la demandada representada por la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Trabajo, INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR, no compareció en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia, es por lo que el Tribunal A-quo en atención a los privilegios y prerrogativas de la República por cuanto ésta tiene intereses patrimoniales que pudieran resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, remitió las presentes actuaciones al Superior a los efectos de la consulta obligatoria de la sentencia, conforme a la norma prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se observa que la sentencia dictada por el a quo declaró CON LUGAR, la acción de recurso de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A., contra las actuaciones de fecha 06 de enero de 2011 y 16 de marzo de 2011, dictadas ambas por la Sala de Sanciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR, por lo que se procede a la revisión del fallo de la primera instancia, bajo las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la actora alega en su libelo de la demanda que en fecha 09 de febrero de 2010, el ciudadano D.S. inició ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O.D., SEDE CARACAS SUR, formal solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., para lo cual alegó estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto presidencial N° 7.154 publicada en Gaceta oficial N° 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, solicitud que fue admitida por el Órgano Administrativo y tramitada en el expediente signado con el Nro. 079-2010-01-00368.

Que la ciudadana Inspectora del Trabajo, sin apertura de lapso probatorio, dictó la p.a. bajo el Nro. 00219/2010, denominada por la Inspectoría PROVI-ACTA, en la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que posteriormente ejerció Acción de nulidad el cual cursa en el expediente N° 2760, por ante el JUZGADO QUINTO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Que en fecha 30 de abril de 2010, recibió cartel de notificación mediante el cual se le informó sobre el inicio del procedimiento sancionatorio N° 079-2010-06-00494, por el supuesto incumplimiento de la medida preventiva dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de febrero de 2010, que ordenó la reincorporación del ciudadano D.S., hasta tanto se resuelva la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que en fecha 25 de junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar una P.A. signada con el N° 00439-2010, en la cual impone una multa a la empresa por la cantidad de Bs. 1.934,12 por el supuesto incumplimiento de la P.A. que ordenó el Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos.

Que en fecha 14 de julio de 2010, el representante judicial de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., presentó ante la Inspectoría del Trabajo diligencia mediante la cual consigna planilla de liquidación expedida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 25 de junio de 2010, si ser cancelada, siendo que fue imposible cancelar la misma debido a que el Banco Industrial de Venezuela informó que la planilla aparece cancelada, razón por la cual solicitó a la Inspectoría del Trabajo la expedición de nuevas planillas para proceder al pago consignando el cheque de gerencia con el que se pretendía cancelar la multa. Posteriormente, la Inspectoría del Trabajo en lugar de proveer el requerimiento solicitado dictó en fecha 06 de enero de 2011, el auto recurrido por el cual se ordena el pago sucesivo de una multa equivalente a la cantidad de Bs. 117.981,32.

Que en fecha 16 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo dictó un nuevo auto, esta vez, ordenando pagar otra multa sucesiva de Bs. 30.945,92, acto administrativo por el cual también se recurre.

En tal sentido, como vicios de los actos recurridos alega que los autos dictados por el ente administrativo presentan vicios que la hacen anulable a la luz de las diversas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, como la violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, que los mismos imponen multas sucesivas a su representada, sin antes haber expedido nuevas planillas de liquidación, tal y como se solicitó en fecha 14 de julio de 2010 y sin haber aplicado con anterioridad ningún tipo de procedimiento, pues para la fecha de la emisión de los autos recurridos no había dado cumplimiento a la p.a. N° 00439-2010, mediante la cual impuso multa por no haber dado cumplimiento a la medida preventiva del 10 de febrero de 2010.

Que la Inspectoría del Trabajo a los fines de la imposición de una sanción debe aplicar el procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es de esa manera que la ley garantiza a la parte patronal su derecho a la defensa y al debido proceso, permitiéndole presentar no solo los alegatos y defensas que considere procedentes, sino también las pruebas pertinentes que permitan demostrar su comportamiento ajustado a la ley, y por ende la improcedencia de las multas que se pretenden imponer.

Que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo se limitó a imponer a su representada unas multas por una cantidad elevada y no proporcionada, omitiendo flagrantemente y de forma absoluta el procedimiento legal establecido para la imposición de sanciones dispuesto claramente en la Ley, violentando así los derechos constitucionales de su representada, lo cual acarrea la nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, alega el vicio de falso supuesto de derecho, ya que los actos recurridos imponen las multas por encontrarse la empresa incursa en desacato por rebeldía en base a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma ésta que se refiere a los actos de ejecución personal, siendo que la p.a. a la cual se refieren a los actos impugnados, ordenó el pago de una cantidad de dinero, que representa una obligación de dar, por lo que mal podría la Inspectoría imponer otras multas por no haber dado cumplimiento a la providencia que ordenó la multa de Bs. 1.934,12 al no haberlo podido cancelar no por rebeldía sino por causas imputables a la administración.

Así, que tratándose de una orden de pago (imposición de multa) su incumplimiento mal puede dar lugar a la aplicación de la sanción que invoca, pues ésta se refiere a la falta de ejecución de una obligación de hacer (actos de ejecución personal) resultando en consecuencia la falsa aplicación de la norma en comentario y consecuentemente el falso supuesto de derecho alegado.

Asimismo alega el vicio de falso supuesto de hecho al establecer que la empresa se encuentra incursa en Desacato por rebeldía, porque no dio incumplimiento de la p.a. N° 00439-2010 que dio origen a las multas sucesivas, cuando su representada no pudo ejecutar la multa no por rebeldía como señala el ente administrativo sino porque la planilla de liquidación del 25 de junio de 2010 se encontraba cancelada según información suministrada por el Banco, por lo que en diligencia de fecha 14 de julio de 2010, se solicitó nueva planilla a la Inspectoría del Trabajo, siendo lo anterior el impedimento para dar cumplimiento oportuno, evidenciándose de esta manera que el retardo de su representada en cancelar la multa es por causas únicamente imputables a la Inspectoría del Trabajo, incurriendo así en un vicio de falso supuesto de hecho al establecer en su motivación hechos que no se ajustan a la realidad porque su representada no pudo proceder al pago de la multa impuesta por el hecho que la planilla se encontraba cancelada y la Inspectoría no proveyó el requerimiento solicitado para acometer dicha obligación.

Así, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró: “CON LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., en contra de la p.a. N° 00439-2010 en la cual le impone a la empresa el pago de una multa sucesivas emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur en fecha 06 de enero de 2011 y 16 de marzo de 2011, respectivamente.”

Determinado lo anterior, observa esta Alzada que en la presente consulta obligatoria corresponde determinar la efectividad del acto administrativo que se pretende anular, la cual se materializa, una vez que el acto administrativo ha cumplido con cada uno de las formalidades de Fondo y de Forma expresadas en la Ley, caso en el cual se considera que este es completamente válido y, por lo tanto, su consiguiente acto jurídico va ha ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo, para lo cual de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado a los autos, de la siguiente manera:

A los folios 23 al 42 del expediente, consignados conjuntamente con el escrito libelar, cursa copia certificada de los documentos administrativos del expediente llevado ante la Sala de Sanciones N° 079-2010-06-00494, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contrario de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, por lo que al no ser desvirtuada dicha presunción de veracidad, se desprenden de dichas instrumentales las siguientes actuaciones:

Cartel de notificación de la imposición de multa sucesiva, acordada mediante auto de fecha 06 de enero de 2011, recibido por la demandada el 19 de enero de 2011, junto con siete (7) ejemplares de planillas de liquidación, con la indicación de la cancelación de la respectiva multa y la obligación de su consignación en autos dentro de los cinco (5) días siguientes a la respectiva notificación.

A los folios 24 y 25 se observa auto recurrido de fecha 06 de enero de 2011 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D.S.C.S., en el cual se indica que la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A. incurrió en desacato al no haber procedido a dar cumplimiento a la p.a. N° 00439-2010, de la cual había quedado debidamente notificada el 12 de julio de 2010 y, que en el lapso concedido no cumplió con la orden de pago impuesta en dicha providencia, en consecuencia, se procedió a imponer multas sucesivas de forma acumulada cada 2 días para una multa impuesta de Bs. 117.981,32.

Cartel de notificación de la imposición de segunda multa sucesiva mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, recibido por la demandada el 01 de abril de 2011, junto con siete (7) ejemplares de planillas de liquidación, con la indicación de la cancelación de la respectiva multa y la obligación de su consignación en autos dentro de los cinco (5) días siguientes a la respectiva notificación.

A los folios 34 y 35 se observa el segundo auto recurrido de fecha 16 de marzo de 2011 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D.S.C.S., en el cual se indica que la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., incurrió en desacato al no haber procedido a dar cumplimiento a la p.a. N° 00439-2010 de la cual había quedado debidamente notificada el 12 de julio de 2010 y del auto de fecha 06 de enero de 2011 que había impuesto la primera multa sucesiva, por lo que, en el lapso concedido no cumplió con la orden de pago impuesta, en consecuencia, se procedió a imponer segunda multa sucesiva de forma acumulada cada 2 días para una multa impuesta de Bs. 30.945,92.

Igualmente se observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 01 de marzo 2013, cursante a los folios 82 y 84 del expediente, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios referidas a documentales, de lo cual no se observa auto expreso del a quo pronunciándose sobre la respectiva admisión de las pruebas promovidas, sin embargo, de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al no haber oposición sobre su admisión se tendrán en derecho su evacuación, en tal sentido, se considera como admitidas las mismas.

Las referidas documentales cursantes a los folios 90 y 91 del expediente, consisten en diligencia presentada por la representación judicial de la hoy recurrente en fecha 14 de julio de 2010, debidamente recibida por la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S. y, copia de cheque emitido en fecha 09 de julio de 2010, a nombre del T.N. con el cual se pretendía cancelar la multa impuesta a la empresa recurrente.

DE LOS INFORMES:

La representación judicial de la parte recurrente, en el lapso procesal indicado para la presentación de informes, señaló a título de conclusiones, que los autos dictados por la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur en fecha 06 de enero de 2011 y 16 de marzo de 2011, en los cuales acuerdan imponerle multas sucesivas por encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDÍA al incumplir la P.A. N° 00439-2010 de fecha 25 de junio de 2010, se dictaron a pesar que en fecha 14 de julio de 2010, su representada presentó diligencia ante la Inspectoría del Trabajo mediante la cual consignó planilla de liquidación expedida en fecha 25 de junio de 2010, sin ser canceladas, siendo que fue imposible cancelar la misma debido a que la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela informó que la planilla aparece cancelada, razón por la cual solicitó al ente administrativo la expedición de nuevas planillas para proceder al pago y como señal de buena fe consignó copia del cheque de gerencia con el cual se pretendía cancelar la multa.

Que posteriormente, la Inspectoría del Trabajo en lugar de proveer el requerimiento antes mencionado, dictó en fecha 06 de enero de 2011, un ato mediante el cual ordena el pago de una nueva multa, esta vez por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 117.981,32) y, el 16 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo dictó un nuevo auto mediante el cual ordenó a su representada el pago de otra multa de forma sucesiva por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.945,92). Igualmente, señaló que dichos actos adolecen de los vicios de falso supuesto de derecho, falso supuesto de hecho así como la violación al derecho a la defensa y el debido proceso por no aplicar el procedimiento establecido para ello.

DE LA OPINIÓN FISCAL:

Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público, en el lapso procesal indicado para la presentación de informes, destacó que no existen pruebas vinculantes de las cuales se extraiga que la Inspectoría del Trabajo cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente, en lo correspondiente a la disposición del literal g) en tanto que, a pesar que la parte recurrente diligenció ante el órgano competente indicando la imposibilidad de pagar multa y solicitó se realizaran las actuaciones pertinentes para que la empresa pudiera cumplir con el mandato administrativo y la administración sin iniciar etapa probatoria ni cumplir con el articulado legal, dictó una decisión no acorde con el prenombrado literal, pues impuso una multa sucesiva a la impuesta por incumplir el procedimiento de reenganche, cuando se debió de acuerdo con la norma legal, dirigir oficio al juez de municipio o parroquia donde está localizada la empresa para que dicha autoridad impusiera el arresto correspondiente.

Continúa señalando la representación fiscal que aunque el interesado en este caso conocía el procedimiento y actúa haciendo efectivo su derecho de dirigirse a la administración de acuerdo a lo señalado en el artículo 94, la administración obvió por completo la etapa probatoria impidiendo el correcto cumplimiento a la garantía del derecho a la defensa, lo que, tal como ha señalado el máximo tribunal del estado no puede desvincularse del debido proceso, el cual por ser un derecho complejo incluye garantías como el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, garantía vulnerada en tanto que los actos recurridos no son fundadas en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma legal que señala el procedimiento que debió seguir el órgano del trabajo y que en efecto no cumplió ni en el cual baso su actuación.

Que al desprenderse estos derechos todos de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al tenerse, como en efecto sucede, violados, la jurisprudencia nacional ha precisado que se está en presencia de una violación de una norma constitucional y el acto incurre en un vicio de nulidad absoluta, por lo cual a juicio de esa representación que los actos administrativos deban ser declarados nulos. Vistos los fundamentos de hecho y de derecho señalados, razón por la cual solicita que declare CON LUGAR el presente recurso de Nulidad.

Así pues, verificados los alegatos, defensas y medios probatorios, observa esta Alzada que, en el presente caso la parte recurrente pretende la nulidad de los autos dictados por la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en fecha 06 de enero de 2011 y 16 de marzo de 2011, mediante los cuales acuerda imponer multas sucesivas por encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDÍA al incumplir con P.A. N° 00439-2010 de fecha 25 de junio de 2010, por la cual impuso multa a la empresa por el incumplimiento de la p.a. N° 0219/2010 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador.

En este sentido, se desprende de las actas procesales que ante la Sala de Sanciones cursa expediente N° 079-2010-06-00494, en el cual se dictó, mediante procedimiento sancionatorio, P.A. N° 00439-2010 de fecha 25 de junio de 2010, la cual fue notificada a la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A. en fecha 12 de julio de 2010, según la cual se impuso una multa a la empresa por la cantidad de Bs. 1.934,12, por el supuesto incumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos del ciudadano D.S..

Asimismo, se desprende de las actuaciones bajo análisis que la parte accionante debía proceder a dar cumplimiento al pago de la multa impuesta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, la cual ocurrió el 12 de julio de 2010, venciendo dicho lapso el 16 de julio de 2010, sin embargo, en fecha 06 de enero de 2011 la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D.S.C.S., procedió a dictar un primer auto en el cual indica que la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., incurrió en desacato al no haber procedido a dar cumplimiento a la p.a. N° 00439-2010 y, que en el lapso concedido no cumplió con la orden de pago impuesta en dicha providencia, en consecuencia, se procedió a imponer multa sucesiva de forma acumulada cada 2 días para una multa impuesta de Bs. 117.981,32.

De seguidas, el referido ente vuelve a dictar segundo auto en fecha 16 de marzo de 2011, en el cual se indica que la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A. incurrió en desacato al no haber procedido a dar cumplimiento a la p.a. N° 00439-2010 de la cual había quedado debidamente notificada el 12 de julio de 2010 y del auto de fecha 06 de enero de 2011 que había impuesto la primera multa sucesiva, por lo que, en el lapso concedido no cumplió con la orden de pago impuesta, en consecuencia, se procedió a imponer segunda multa sucesiva de forma acumulada cada 2 días para una multa impuesta de Bs. 30.945,92.

De forma que, la presente acción de nulidad no se interpone contra la P.A. N° 00439-2010 de fecha 25 de junio de 2010, mediante la cual se impuso una multa a la empresa por la cantidad de Bs. 1.934,12, en virtud del incumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, por lo que entiende esta Juzgadora que dicha providencia se encuentra firme y debe ser acatada por la empresa accionante, como lo es y ha sido la intención del recurrente manifestada en la presente acción de nulidad.

Así pues, queda establecido que la presente acción se nulidad se interpone en contra los autos que acuerdan las multas sucesivas, que a decir de la administración, fueron impuestas a la empresa recurrente por no haber dado cumplimiento al pago de la primera multa impuesta de Bs. 1.934,12, por encontrarse la empresa incursa en desacato.

Ahora bien, para decidir observa esta Alzada que en primer lugar, la parte accionante denuncia el vicio de falso supuesto de derecho y de omisión del procedimiento legal establecido, bajo el fundamento que, la Inspectoría del Trabajo se limitó a imponer a su representada unas multas por una cantidad elevada y no proporcionada, omitiendo flagrantemente según sus dichos, de forma absoluta, el procedimiento legal establecido para la imposición de sanciones dispuesto claramente en la Ley, aduciendo que los actos recurridos imponen las multas por encontrarse la empresa incursa en desacato por rebeldía conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma ésta que se refiere a los actos de ejecución personal, siendo que la p.a. a la cual se refieren a los actos impugnados, ordenó el pago de una cantidad de dinero, lo cual representa una obligación de dar, por lo que mal podría la Inspectoría imponer otras multas por no haber dado cumplimiento a la providencia que ordenó la multa de Bs. 1.934,12.

Por su parte la representación del Ministerio Público indica que la Inspectoría del Trabajo no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente, en lo correspondiente a la disposición del literal g) en tanto que, la administración sin iniciar etapa probatoria ni cumplir con el articulado legal, dictó una decisión no acorde con el prenombrado literal, pues impuso una multa sucesiva a la impuesta por incumplir el procedimiento de reenganche cuando debió de acuerdo con la norma legal, dirigir oficio al juez de municipio o parroquia donde está localizada la empresa para que dicha autoridad impusiera el arresto correspondiente.

De acuerdo a lo invocado por el accionante y lo sostenido por el Ministerio Público extrae esta Alzada que, ambos argumentos se sustentan en el hecho cierto de ser improcedencia en derecho, que el Órgano Administrativo del Trabajo imponga multas sucesivas que penalizan una misma conducta irregular del administrado, en base a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por desacato en caso de incumplimiento de primera multa impuesta.

Al efecto, resulta necesario citar el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento que se dictan los autos impugnados, el cual establecía el procedimiento íntegro de la aplicación de sanciones laborales. En tal sentido, dispone el referido artículo lo siguiente:

Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

  1. El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

  2. Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

  3. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

  4. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

  5. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

  6. El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

  7. Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago. (Subrayado del Tribunal)

De la norma citada supra, se observa el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones, sin especificar las mencionadas multas, las cuales son individualizadas conforme a la falta cometida en el Título XI de la mencionada ley, estableciéndose en congruencia con lo dispuesto en el artículo 625, que, adicionalmente a la imposición de las correspectivas multas, se pueden imponer posibles acciones penales y civiles a que hubiere lugar por las faltas cometidas. Asimismo, se establecía que, si el multado no pagare la multa, dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente.

Por otra parte, el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocado en los autos recurridos, en cuanto a la ejecución forzosa de los actos administrativos establece la imposición de multas sucesivas:

Artículo 80: La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.

2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubiere aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta

. (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 379 de fecha 07 de marzo de 2007, ratificada por la misma Sala en sentencia N° 481 de fecha 11 de abril de 2011 y acogida recientemente por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 64 del 30 de noviembre de 2013, se pronunció acerca de la inconstitucionalidad del literal g) del artículo 647 y del artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y de la posibilidad de aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción de arresto, señalando lo siguiente:

En este orden de ideas, se aprecia que en el presente caso la orden de arresto, si bien es cierto que deviene de una autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro de la redacción del artículo en cuestión, que el procedimiento es llevado a cabo por el funcionario administrativo, es decir, el Inspector del Trabajo, y su finalidad tiene como meta el efectivo aseguramiento y respeto del cumplimiento de las sanciones administrativas impuestas por haberse vulnerado la normativa laboral vigente.

Ello así, se aprecia que en el presente caso nos encontramos en presencia de un procedimiento administrativo instruido, sustanciado y decidido por un funcionario administrativo, y sólo se delega la ejecución de la sanción en un funcionario judicial, el cual en el presente caso, se encuentra representado por el Juez de Municipio o de Parroquia del lugar de residencia del multado, sin que el mismo tenga conocimiento del íter procedimental que se ha llevado en el referido caso, y sin que puedan verificarse las debidas garantías procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para proceder a la restricción de la libertad personal.

(…)

Dicha actividad sancionatoria, le corresponde al órgano administrativo sancionador, el cual en el presente caso se encuentra representado por la Inspectoría del Trabajo, la cual en cumplimiento de sus deberes y facultades (ex artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo), le compete el mantenimiento y efectivo resguardo de los derechos laborales establecidos en el Texto Constitucional de los integrantes de la relación laboral -trabajador y patrono-.

Contra dichas sanciones se advierte que el afectado puede recurrir de la sanción interpuesta, siempre y cuando se cumplan las condiciones necesarias, ante lo cual surgen las siguientes interrogantes, ¿contra quién se recurre la orden de arresto dictada por el Juez de Municipio?, ¿sería el Juez de Primera Instancia el competente para ello?. Las referidas interrogantes demuestran así como del análisis de la norma en su contexto y en virtud de la naturaleza del procedimiento permiten concluir que el procedimiento establecido en los artículos precedentes es eminentemente administrativo y que el funcionario judicial sólo coadyuva en el ejercicio de la función pública, sin que el mismo sea el funcionario instructor y decisor de la orden de arresto.

Así pues, en el presente caso se advierte que el funcionario judicial no tiene conocimiento de la instrucción de la causa ni conocimiento del hecho impositivo por el cual se le sanciona, ya que el mismo sólo actúa en ejercicio de la función establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando previo incumplimiento de la multa interpuesta ésta no ha sido ejecutada por el mismo, ante lo cual el funcionario instructor le remite un oficio al Juez de Municipio para que proceda al arresto correspondiente, la cual no puede exceder del lapso de treinta días establecido en el artículo 645 eiusdem.

(…)

En tal sentido, se debe destacar que en todo momento el artículo en cuestión -artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo- se circunscribe a las actividades ejecutadas por un órgano administrativo y sólo remite la competencia para ordenar el arresto como un funcionario coadyuvante o ejecutor al Juez de Municipio, sin una aparente competencia para que éste pueda abstenerse de ejecutar tal decisión, ya que el mismo, según el texto de la ley, se limita a cumplir con el Oficio ordenado.

No obstante lo expresado, se aprecia que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, podría el Juez de Municipio plantear el conflicto de constitucionalidad por control difuso de las leyes, como en efecto lo realizó en el caso de marras, por presuntamente vulnerar el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello, debe esta Sala apreciar si efectivamente en el presente caso se constató una violación al derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en congruencia con la prohibición establecida en el artículo 44.1 eiusdem, en cuanto a que los órganos del Estado no pueden proceder a limitar la libertad personal de las personas sin que prevenga una orden judicial o que haya sido arrestado en flagrancia –ex artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal-, normas las cuales deben ser interpretadas restrictivamente de conformidad a su vez con el artículo 247 del referido Código.

(…)

En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “(…) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)”, en virtud que la orden de arresto, como se ha expuesto, no deviene de una autoridad judicial sino un funcionario administrativo, el cual no resulta competente para ordenar medidas de restricciones de libertad, ya que están se encuentran reservadas al Poder Judicial, en aras de garantizar de una manera más eficaz e idónea los derechos de los ciudadanos

(…)

En consecuencia, esta Sala debe concluir que el artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, viola el derecho al juez natural, establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado de manera congruente con lo establecido en el artículo 44.1 eiusdem. Así se decide.

Aunado a lo anterior, esta Sala en virtud de la inconstitucionalidad declarada del artículo 647, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, debe proceder a no dejar un vacío legal, como consecuencia, de la precedente declaratoria y pasar a ponderar si la sanción de arresto subsidiaria por la falta de cancelación de la multa no vulnera el principio de proporcionalidad y adecuación de las normas legales al Texto Constitucional, aun cuando ésta haya sido ordenada por un Juez, en caso de estimarse conveniente que el Juez de Municipio aperture un procedimiento previa citación del agraviado para determinar la procedencia o no del arresto sustitutivo.

(…)

En consonancia con lo expuesto, y habiéndose destacado el control de la constitucionalidad de las leyes no sólo conforme a la confrontación directa del Texto Constitucional, sino según sus principios y valores constitucionales, debe analizarse si efectivamente la imposición de la sanción de arresto y, por ende la privación de libertad, por el no pago de la multa impuesta conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, soporta un debido análisis de ponderación y necesidad de tal medida coactiva.

(…)

En el caso de marras, se precisa como la intención del legislador siguiendo la interpretación originalista y contextual de la norma desaplicada –artículo 647 literal g de la Ley Orgánica del Trabajo, se dirigía a reprimir cualquier conducta dirigida a evitar el pago de la sanción impuesta por los Inspectores del Trabajo a los trabajadores o a los patronos, como mecanismo de resguardo de la legalidad y cumplimiento de las sanciones administrativas.

Así pues, debe destacarse que el medio utilizado realmente cumple con el objetivo de alcanzar la disciplina buscada, por cuanto ninguna persona se va a exponer a un arresto por el no pago de una multa, siempre y cuando tenga los medios para cumplir con el pago de la misma.

Ante lo cual, surge la presente incógnita, ¿no es violatoria al derecho constitucional a la igualdad la imposición de una sanción de arresto por no disponer de los medios económicos suficientes para cumplir con la misma, y no establece la norma una discriminación injustificada?, a todas luces parece desproporcionada la ratio de la misma, aun cuando parece premiarse el establecimiento y consolidación de un capital económico en desmedro de los derechos personalísimos del ser humano.

(…)

Sin embargo, asimismo se aprecia que si bien la norma cumple con el objetivo logrado, del análisis de la misma se destaca que el fin perseguido puede alcanzarse con otros medios menos lesivos a la dignidad de tales funcionarios, ya que el quantum aplicado al caso concreto –arresto sustitutivo- no se corresponde con la finalidad perseguida, puesto que el mismo objeto puede ser resarcido mediante otros mecanismos coercitivos que tiene a su disposición el Estado como lo son los astreintes.

(…)

En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.

De acuerdo al criterio vinculante establecido en la sentencia parcialmente transcrita, “en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, razón por la cual no resulta procedente en el juicio la aplicación del literal g) del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo pretende el Ministerio Público, que establece la sanción de arresto como medida de coerción, sino muy por el contrario, como lo hizo efectivamente la Inspectoría del Trabajo la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción de arresto, en caso que la parte demandada no proceda al cumplimiento de las providencias administrativas dictadas corresponde en la aplicación del referido precepto la imposición de las multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubiere aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla, de forma que no se encuentra los vicios delatados de falso supuesto de derecho y violación al debido proceso, apartándose de la motivación dada por el a quo en este aspecto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, al establecer la Inspectoría que la empresa se encuentra incursa en Desacato por rebeldía, al incumplir con la p.a. N° 00439-2010 que dio origen a las multas sucesivas, la parte accionante manifiesta que su representada, ciertamente, no pudo ejecutar la multa impuesta no por rebeldía como señala el ente administrativo, sino porque la planilla de liquidación del 25 de junio de 2010, a través de la cual correspondía pagar dicha multa, de acuerdo a informaciones suministradas por el ente financiero receptor de fondos nacionales, se encontraba ya cancelada, información esta que fue suministrada al Órgano Administrativo mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2010, por la cual se solicitó la elaboración de una nueva planilla, sin que la Inspectoría del Trabajo, haya atendido dicho requerimiento, lo cual impidió a la recurrente dar cumplimiento oportuno a dicha obligación, lo que se evidencia que el retardo de su representada en cancelar la multa se debió a causas únicamente imputables a la Inspectoría del Trabajo.

En relación con el vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración de los actos administrativos se adecuó a las circunstancias de hecho en que fueron dictados.

En tal sentido, se desprende de las actas procesales que ante la Sala de Sanciones se dictó P.A. N° 00439-2010 de fecha 25 de junio de 2010 la cual fue notificada a la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A. en fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual se impuso una multa a la empresa por la cantidad de Bs. 1.934,12 por el supuesto incumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos del ciudadano D.S..

Asimismo, se observa que en fecha 06 de enero de 2011 y 16 de marzo de 2011 la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.O.D.S.C.S., procedió a dictar autos en los cuales indica que la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A. incurrió en desacato al no haber procedido a dar cumplimiento a la p.a. N° 00439-2010, en el lapso concedido, indicando que esta no cumplió con la orden de pago impuesta en dicha providencia, en consecuencia, se procedió a imponer multa sucesiva de forma acumulada cada 2 días para una primera multa impuesta de Bs. 117.981,32 y segunda de Bs. 30.945,92.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 805 del 08 de octubre de 2013 en in juicio de nulidad por imposición de multa expuso en cuanto al principio de presunción de inocencia en el Derecho Administrativo Sancionatorio, lo siguiente:

Ahora, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo Sancionatorio es el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra inmerso en la garantía del debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República. En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado por la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

Conforme con dicho principio toda persona que sea acusada de una infracción se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, se requiere que la acusación aporte una prueba individual de la culpabilidad, esto con el propósito de garantizar el derecho a no sufrir una sanción infundada. De este modo la Administración tiene la carga de demostrar los hechos con base en los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción, dicho de otra manera, la Administración tiene la carga de desvirtuar esa presunción constitucional de inocencia.

Este principio comporta consecuencias claras: que la carga de la prueba corresponde a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; que la sanción esté basada en medios probatorios de la certeza de la conducta reprochada; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

En el presente caso se desprende que la parte accionante debía proceder a dar cumplimiento al pago de la multa impuesta mediante P.A. N° 00439-2010 de fecha 25 de junio de 2010, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, la cual ocurrió el 12 de julio de 2010, debiendo vencerse dicho lapso el 16 de julio de 2010.

En tal sentido, cursan a los folios 90 y 91 del expediente, diligencias presentadas por la representación judicial de la hoy recurrente en fecha 14 de julio de 2010, dentro del lapso establecido para la cancelación de a multa, debidamente recibida por la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S. y, copia de cheque emitido en fecha 09 de julio de 2010, a nombre del T.N. con el cual se pretendía cancelar la multa impuesta a la empresa recurrente. Se lee de la referida diligencia:

En horas de Despacho del día de hoy Catorce (14) de Julio de 2010, comparece por ante esta Inspectoría del Trabajo, el Abogado en ejercicio P.V. (…) actuando en representación de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C. A, (…) quien expone: Consigno constante de Siete (07) folios útiles Planillas Originales de Liquidación de fecha 25 de junio de 2010, p.a. numero 00439-2010 las cuales no pudieron ser canceladas debido a que en la institución bancaria Banco Industrial de Venezuela nos informaron que las mismas aparecen como canceladas, en visto de ello solicito me sean expedidas nuevas planillas a los fines de proceder al pago. Así mismo se consigna copia simple del cheque de gerencia numero 11253690 del Banco Provincial por un monto de Mil Novecientos Treinta y Cuatro con 12/100 (Bs. 1,934.12) a nombre de T.N. de fecha Nueve (09) de julio de 2010, cheque este con el cual se procedería a cancelar el pago.

En este orden de ideas, se observa que no se evidencian las circunstancias fácticas que permitan establecer que la empresa accionante incurrió en desacato por rebeldía de no cancelar la multa impuesta mediante P.A. N° 00439-2010 de fecha 25 de junio de 2010, lo que hace que el acto impugnado carezca de base fáctica.

Asimismo, queda evidenciado de las actuaciones analizadas que la empresa accionante si manifiestó ante la Inspectoría del Trabajo, durante el lapso establecido para cancelar la multa impuesta, la razón por la cual se impidió el pago de dicha obligación, pues en fecha 14 de julio de 2010, mediante la presentación de diligencia consignó la planilla de liquidación expedida en fecha 25 de junio de 2010, por el Órgano Administrativo para tal fin, argumentando la imposibilidad de cancelar la misma debido a que la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela informó que la planilla aparecía previamente cancelada, lo cual no cabe dudas que se trataba de un error material, razón por la cual solicitó al ente administrativo la expedición de nuevas planillas para proceder al pago y como señal de buena fe consignó copia del cheque de gerencia con el cual se pretendía cancelar la multa, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no proveyó el requerimiento solicitado sino que procedió a dictar los autos impugnados acordando multas sucesivas por desacato, las cuales, a juicio de esta Alzada fueron dictados con base en un falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, estima esta Juzgadora que la Inspectoría del Trabajo tras haber recibido la diligencia del 14 de julio de 2010, según la cual se le informaba sobre la imposibilidad de acatar la multa, debió realizar las actuaciones correspondientes a fin de permitir que la empresa hoy recurrente procediera al pago de la multa impuesta, la cual no era otra que emitir las planillas correctas y activas para facilitar al administrado realizar el pago por la cantidad de Bs. 1.934,12, ordenado pagar según P.A. N° 00439-2010 de fecha 25 de junio de 2010, que para la fecha se encontraba definitivamente firme, pues siendo carga de la administración cumplir con los tramites administrativos necesarios para facilitar la ejecutoriedad de sus propios actos, su negativa a solventar dichos inconvenientes, generaba a la empresa la imposibilidad de cumplir con la sanción impuesta, quien tal como quedó demostrado si tuvo la intención de acatar dicha multa, y en modo alguno proceder la Inspectoría como lo hizo, a la imposición de nuevas multas sucesivas. ASI SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia consultada y se declara CON LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A., contra las actuaciones de fecha 06 de enero de 2011 y 16 de marzo de 2011 dictadas por la Sala de Sanciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O. DÁIZ, SEDE CARACAS SUR.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/26112013

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