Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoApelacion De Amparo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 17 de enero de 2012

201° y 152°

PARTE RECURRENTE: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 219-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: S.C.B.R. y M.V.Z., inscritas en el IPSA N° 120.687 y 131.662 respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 00439-2010., actos de fecha 06 de Enero del 2011 (notificado en fecha 19-01-2011) y de fecha 16 de Marzo de 2011 (notificado en fecha 01-04-2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, las cuales acuerdan imponer multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (02) días por desacato o rebeldía en cumplimiento de la p.a. antes señalada.

MOTIVO: A.C.C.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-001505.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.491, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente sociedad mercantil Proactiva Libertador, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de a.c. de tipo cautelar y suspensión de efectos, contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, de fecha 06 de enero del 2011 (notificado en fecha 19-01-2011) y de fecha 16 de marzo de 2011 (notificado en fecha 01-04-2011), mediante los cuales acuerdan imponer multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (02) días por desacato o rebeldía en cumplimiento de la p.a. N° 00439-2010.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2011, se dejó expresa constancia que una vez como lo fue recibido el expediente, comenzaron a correr al día hábil siguiente, “…diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte apelante presente su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, siendo que, de no fundamentarse el recurso ejercido se considerará desistido; una vez vencido dicho lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; vencido el lapso para la contestación, el Tribunal decidirá la presente apelación dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem…”

Los diez (10) días hábiles para que la representación judicial de la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: Octubre: Lunes 31 de 2011; Noviembre: Martes 1, Miércoles 2, Jueves 3, Viernes 4, Lunes 7, martes 8, Miércoles 9, Jueves 10, Viernes 11 de 2011.

En fecha 11 de Noviembre de 2011, la abogado A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 138.491, consignó escrito de fundamentación de apelación, aduciendo en líneas generales, lo siguiente:

“…Mi representada sigue Acción Contencioso Administrativa de Nulidad y Pretensión de A.C. en contra de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo "P.O.D." Sede Caracas Sur, de fecha 6 de enero de 2011, debidamente notificado en fecha 19 de enero de 2011 y de fecha 16 de marzo de 2011, debidamente notificado en fecha 1 de abril de 2011, los cuales acuerdan imponerles multas sucesivas a la empresa “PROACTIVA LIBERTADOR C.A.”, por encontrarse supuestamente incursa en Desacato por Rebeldía por incumplir de forma reiterada con la P.A. signada bajo el N° 00439-2010.

(…) En el libelo de demanda solicite medida de pretensión de a.c., en contra de los actos administrativos impugnados ante esta sede jurisdiccional, por cuanto de dichos actos administrativos se evidencia que los mismos fueron dictados con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para la imposición de las multas, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, omitiendo inspecciones, lapso de alegatos y lapso probatorio.

(…) Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial, conociendo de la referida acción de nulidad, declaró improcedente la solicitud de a.c.c. con medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos de fecha 6 de enero de 2011 y 16 de marzo de 2011, decisión que fue apelada por esta representación en fecha 3 de octubre de 2011, mediante diligencia consignada en el cuaderno de medidas signada bajo el N° AH22-X-2011-145, la cual se oyó en ambos efectos en fecha 11 de octubre de 2011, correspondiendo a esta honorable Alzada conocer de dicha apelación.

(…).

Denunció que la sentencia apelada interpreta erradamente la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece claramente los requisitos fundamentales para que el Juez pueda ejercer sus poderes cautelares. En tal sentido señaló que la sentencia apelada concluyó lo siguiente:

Del examen del expediente y alegatos formulados por las apoderadas judiciales de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada (…).

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Articulo 104

Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)

La norma antes transcrita dispone los requisitos que debe observar un Juez al momento de decretar alguna medida cautelar, a saber: 1) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculim in mora y 2) Presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuri); en le presente caso éstos requisitos se encuentran evidenciados en los actos administrativos impugnados por cuanto de los mismos se constata que la Inspectoría del Trabajo le impone a mi representada el pago de unas multas sucesivas por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 117.981,32) Y TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.30.945,92), con fundamento en el supuesto incumplimiento reiterado de la P.A. signada bajo el N° 00439-2010, la cual ordena el reenganche y el pago de los Salarios Caídos del ciudadano D.S.. Dichos actos administrativos fueron dictados en menoscabo del procedimiento legal establecido en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que está representación no pudo presentar los alegatos y pruebas correspondientes a los fines de demostrar su comportamiento ajustado a la Ley, violentando así los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso de mi representada la empresa “PROACTIVA LIBERTADOR C.A.” a quien se le condenó al pago de un cantidad de dinero errada y desproporcionada sin que se evidencie en el expediente ninguna actuación que haga evidenciar que la empresa incumplió con lo ordenado, todo lo cual constituye una presunción grave del derecho que se reclama.

El artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone.

(…).

Ahora bien en la sentencia apelada se observa que el Juez de Juicio declaró improcedente la medida cautelar de a.c. solicitada, por cuanto a su juicio tendría que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, lo cual implica una errada interpretación sobre el contenido y alcance de las normas citadas, pues como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

Respeto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida cautelar propia del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto

. (…) Sent. 1277, de 23-10-08.

En consecuencia, siempre que se pronuncie el Juez sobre una solicitud de medida cautelar –en este caso de suspensión de efectos-, debe el Juez revisar preliminarmente en contenido de la actuación administrativa, para determinar si razonablemente puede presumir la infracción denunciada. En tal sentido, se entiende que “(…) el requisito del fumus boni iuris, cuto cumplimiento es indispensable para el otorgamiento de cualquier cautela, implica que exista presunción del derecho que se reclama: implicación que, evidentemente, exige un análisis presuntivo y a priori de probabilidad de éxito de la pretensión principal- en este caso de nulidad-, pues, se insiste, hay presunción del buen derecho cuando, en apariencia, el derecho que se reclama, esto es, la pretensión principal, resultará probablemente victoriosa. Ello no es, en modo alguno, un “adelanto” ni se “inmiscuye” en el fondo del asunto. De lo contrario, nunca sería procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de actos, sean normativos o no, ya que la apreciación de la apariencia del buen derecho conlleva, inevitablemente, un análisis de posibilidades de triunfo de la pretensión que, cuando es de nulidad de una norma o acto, presupone que éstos parecen ser, en efecto, contrarios a derecho; ello no es inapropiado ni constituye tal “adelanto de opinión”, ya que se basa en un análisis sumario, de verosimilitud, que es el único que cabe hacer a estas alturas del proceso y disiente del juicio de verdad que corresponde a la decisión de fondo, de modo que mal podría constituir un prejuzgamiento”. (Sala Constitucional TSJ; sent. 920, del 05-06-08).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa, tiene establecido;

Así las cosas, observa está alzada de la señalada afirmación, que la misma constituye un desacierto del Tribunal a quo, pues aun cuando es verdad que al Juzgador cautelar le está vedado en esa fase cognoscitiva del proceso emitir pronunciamientos que impliquen un adelanto sobre el fondo de la controversia, también resulta indiscutible que el análisis de toda medida se encuentra íntimamente vinculada con el núcleo central del o los derechos que se pretenden tutelar, bien por la vía de la constitucionalidad o de la legalidad. Por está razón, la Sala disiente del sentenciador de instancia sobre tal particular, pues estima que pese a que dicho Tribunal si se pronunció sobre el argumento hecho valer por la representación municipal relativo, como se indicó a la improcedencia del amparo acordado por estar fundado sobre la base de violaciones de índole legal y no constitucional, no podía el juzgador desechar la oposición municipal bajo el simple alegato de imposibilidad jurídica de adelantar su opinión sobre el contexto debatido en autos. Lo anterior, a juicio de esta Sala, por cuanto ello supondría, como afirma la representación municipal, vaciar de contenido el poder cautelar del Juez contencioso-tributario de dictar medidas de protección (de amparo o cautelares generales), tendentes a la restitución de los derechos constitucionales o legales invocados como lesionados. (…) (Sent. 1378, de 30/09/09).

La función cautelar es parte fundamental de la actividad jurisdiccional, íntimamente aparejada al derecho a la tutela judicial efectiva, y la misma quedaría sin efecto o posibilidad alguna, si el Juez se negara a declarar la tutela cautelar, so pretexto de que no puede revisar los argumentos jurídicos o fácticos de la acción principal, pues precisamente, la presunción de buen derecho, implica un análisis preliminar de aquél derecho que se reclama, y que en virtud de existir tal “apariencia” de que la parte tiene razón, hace procedente la protección cautelar.

Por demás, bastaría con indicar, sólo a titulo de ejemplo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de una acción de inconstitucionalidad, en decisión de fecha 10 de agosto de 2010, decretó cautelarmente la suspensión provisional de los efectos de algunas normas de Ley de Ejercicio de la Odontología, lo cual obviamente requiere de una revisión y pronunciamiento sobre la posible inconstitucionalidad de dichas normas, pero sin que ello, implique un pronunciamiento de fondo, pues una vez que se verifique todo el proceso, es cuando se podrá juzgar sobre la definitiva existencia o inexistencia de dicha inconstitucionalidad, lo cual no es óbice para que, preventivamente y ante la apariencia de buen derecho, se suspenda los efectos de la normas impugnadas.

En abundamiento a lo antes señalado, es preciso traer a colación lo que ha establecido la doctrina al respecto:

…El criterio jurisprudencial de que no hay prejuzgamiento cuando el Juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara inhabilidad del funcionario por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En este caso la dificultad de rectificar es menor, exigua, pues el Juez ha juzgado sobre la base de un procedimiento sumario, a sabiendas de no tener los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, con miras más al objeto juzgado (la presunción del derecho, en el caso de las medidas preventivas; la idoneidad del procedimiento, en el caso del decreto intimatorio (cfr comentario Art. 643; el adelantamiento de la ejecución, en la vía ejecutiva), sin intensión de proferir un criterio definitorio, inconcuso, susceptible de cosa juzgada, sobre lo principal del pleito…

(RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE). Código de Procedimiento Civil (…).

Asimismo R.O.-Ortiz concluyó:

…Naturalmente, a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar, el juez tendrá que conformarse con la “apariencia” del buen derecho que, como dijo CALAMANDREI, resultará de una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria (sumaria cognitio). Una de las notas esenciales de las medidas cautelares es la urgencia, de allí que, para poder cumplir la función de prevención urgente, el juez que adopta la medida no puede aspirar a alcanzar la absoluta certeza de que ese derecho invocado por el recurrente existe, pues ello requiere a veces lentas y largas indagaciones. Debe aquí también destacarse que, de acuerdo a la naturaleza de la medidas cautelares, el pronunciamiento que recaiga sobre la “aparente” legitimación activa en la decisión que resuelva la solicitud de medida cautelar será siempre provisional y nunca definitivo; pudiéndole juez, cualquiera que haya sido el sentido de la decisión cautelar, modificar su criterio en la sentencia definitiva…” (R.O.-Ortiz (…).

Por lo expuesto, consideró que el Juez a quo, al negar la medida cautelar por las razones expuestas en el auto recurrido, interpreto erradamente el contenido y alcance de las referidas normas, lo que acarrea la nulidad de dicha decisión. Así solicitó se declare.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitó muy respetosamente de esta alzada revoque la decisión apelada y en consecuencia declare procedente la solicitud de medida constitucional cautelar y suspensión de los efectos de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo "P.O.D." Sede Caracas Sur, de fecha 6 de enero de 2011, debidamente notificado en fecha 19 de enero de 2011 y de fecha 16 de marzo de 2011, debidamente notificado en fecha 1 de abril de 2011…

.

Ahora bien, los cinco (5) días hábiles siguientes al 11.11.2011, para que la otra parte diera contestación a la apelación, trascurrieron de la siguiente manera: Noviembre: Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17 y Viernes 18 de 2011, inclusive; dejándose constancia que en el precitado lapso no hubo contestación alguna.

Por lo que, estando dentro de la oportunidad legal prevista este Juzgado pasa decidir, se hace con base a los siguientes términos:

La representación judicial de Proactiva Libertador, C.A., en cuanto a la medida cautelar solicitada manifestó, fundamentalmente, lo siguiente:

…acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD Y PRETENSIÓN DE A.C., en contra de los autos dictados por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo "P.O.D." Sede Caracas Sur (del Ministerio del Trabajo), de fecha 6 de enero de 2011, notificado a nuestra representada en fecha 19 de enero de 2011 y de fecha 16 de marzo de 2011, notificado a nuestra representada en fecha 1 de abril de 2011, respectivamente, los cuales acuerdan imponerle multas sucesivas a la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., por encontrarse supuestamente incursa en Desacato por Rebeldía por incumplir de forma reiterada con la P.A. signada bajo el N° 00439-2010, (…).

(…) En fecha 09 de febrero de 2010, el ciudadano D.S. (…) inicio ante la Inspectoría del Trabajo "P.O.D." Sede Caracas Sur, (…), formal solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la empresa (…), para lo cual alegó estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 7.514 (…), y el articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y haber sido despedido de manera injustificada por la empresa el día 08 de febrero de 2010. Solicitud que fue admitida por el órgano administrativo y tramitada en el expediente signado con le N° 079-2010-01-00368.

(…) una vez tramitada la notificación de la empresa accionada en sede administrativa, en fecha 19 de febrero de 2010, la empresa (…), compareció al acto de contestación, en fecha 04 de marzo de 2010, y en atención y respuesta al interrogatorio previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció la condición del trabajador reclamante; reconoció la inamovilidad invocada por éste; y negó que se haya verificado el despido alegado.

(…) En esa misma oportunidad y a pesar que la empresa accionada negó el despido, que constituye uno de los principales hechos constitutivos de la pretensión de reenganche, la Inspectoría del Trabajo no cumplió con su obligación legal de dar inicio al lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, si no que, sorpresivamente y sin invocar norma o razonamiento jurídico alguno, la ciudadana Inspectora del Trabajo, pasó a dictar una p.a. N° 00219/2010, denominada por la Inspectoría “Provi-acta” en la cual se declaró “CON LUGAR” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del referido trabajador, ordenando a la empresa accionada el solicitado reenganche y el pago respectivo. Es necesario destacar que en contra de referido acto administrativo, esta representación ejerció el correspondiente Acción judicial de Nulidad, que cursa en el expediente N° 2760 nomenclatura del Juzgado Quinto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

(…) En fecha 30 de abril 2010, nuestra representada recibió cartel de notificación mediante el cual se le informó del inicio de un procedimiento sancionatorio por el supuesto incumplimiento de la medida preventiva dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de febrero de 2010, que ordenó la reincorporación del ciudadano D.S., hasta tanto se resolviera la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el mencionado trabajador. Dicho procedimiento administrativo se tramita en el expediente signado bajo el N° 079-2010-06-00494, siendo que en fecha 06 de mayo de 2010, fueron consignados ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo los alegatos correspondientes.

(…) En fecha 25 de junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo, procedió a dictar una P.A. signada bajo el N° 00439-2010, en lo cual se le impone una multa a la empresa por la cantidad de (…), por el supuesto incumplimiento de la P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios caído.

(…) En fecha 14 de julio de 2010, el representante judicial de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., presentó ante la Inspectoría del Trabajo, diligencia mediante la cual señala que consigna siete (7) folios útiles originales de la Planilla de Liquidación expedida por la Inspectoría en fecha 25 de junio de 2010, sin ser canceladas, siendo que fue imposible cancelar la misma debido a que la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela informó que la planilla aparece cancelada, razón por la cual solicitó a la Inspectoría del Trabajo la expedición de nuevas planillas para proceder al pago, y como señal de su buena fe consignó copia cheque de gerencia con el cual de pretendía cancelar la multa. Posteriormente la Inspectoría del Trabajo en vez de proveer el requerimiento antes solicitado, dictó en fecha 06 de enero de 2011, un auto mediante el cual ordena el pago de una multa sucesiva por la cantidad de (…), el primero de los actos administrativos contra el cual recurrimos en esta sede jurisdiccional (…).

(…) Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo, dictó un nuevo auto mediante el cual ordenó nuestra representada el pago de otra multa sucesiva por la cantidad de (…), acto administrativo que también recurrimos en esta sede jurisdiccional (…).

Denunciamos que los actos impugnados, violan flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y la garantía del debido proceso, ya que los mismos imponen multas sucesivas a nuestra representada, sin antes haber expedido nuevas planillas de liquidación tal y como se solicitó (…) y sin haber aplicado con anterioridad ningún tipo de procedimiento. En tal sentido señalamos, que la Inspectoría del Trabajo "P.O.D." sede Caracas Sur, arbitrariamente procedió a notificar en fechas (…) a la empresa (…), que debía pagar la cantidad de (…) y la cantidad de (…), respectivamente, (…) por encontrarse supuestamente incursa en desacato por rebeldía, ya que para la fecha de la emisión de los autos (…), no había dado cumplimiento a la P.A. N° 00439-2010, (…) en el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano D.S..

Ahora bien es necesario destacar que la Inspectoría del trabajo, a los fines de la imposición de una sanción debe aplicar el procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone: (…).

De esta manera, la Ley garantiza a la parte patronal su derecho a la defensa y al debido proceso, permitiéndole presentar no solo los alegatos y defensas que considere procedentes sino también, las pruebas pertinentes que permitan demostrar, su comportamiento ajustado a la ley y por ende la improcedencia de las multas que se pretenden imponer.

Es el caso, que la inspectoría al dictar los autos (actos) cuya nulidad pretendemos, se limitó a imponer a nuestra representada multas (…), omitiendo flagrantemente y de forma absoluta el procedimiento legal establecido para la imposición de sanciones dispuesto claramente (…), violentando así los derechos constitucionales de la empresa (…), incurriendo en consecuencia, en vicios de nulidad absoluta, al dictar éstos actos administrativos con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido legalmente, lo que acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así lo solicitamos se declare.

(…) Igualmente, los actos administrativos aquí impugnados adolecen del vicio del falso supuesto de derecho, al imponer éstas multas a la empresa (…), por encontrarse supuestamente incursa en Desacato por Rebeldía, con base en lo dispuesto en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

(…) norma que se refiere al incumplimiento de “actos de ejecución personal”, siendo que la p.a. a la cual se refieren los actos impugnados, ordenó el pago de un cantidad de dinero, lo cual representa una “obligación de Dar”, por lo que mal podría la Inspectoría del Trabajo imponerle a nuestra representada otras multas por no haber dado cumplimiento a la P.A. (…), que ordenó el pago de la cantidad (…), monto que no pudo cancelarse no por rebeldía como señala la inspectoría, si no, por causas solamente imputables a la administración.

Así tratándose de una orden de pago (…), su incumplimiento (…), mal puede dar lugar a la aplicación de la sanción que se invoca, pues ésta se refiere a la falta de ejecución de una obligación de hacer (…), resultando en consecuencia la “falsa aplicación” de la norma en comentario, y consecuencialmente el falso supuesto de derecho alegado. Así solicitamos se declare.

(…).

Adicionalmente, al imponerse las multas sucesivas (…), la Inspectoría del Trabajo supuestamente aplicó la norma del artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, empero al realizarse el cálculo u operación aritmética para el establecimiento de la sanción, puede apreciarse que en realidad lo que hizo fue aplicar el monto de la sanción previsto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tomo el monto de la multa ya impuesta en la p.A. N° 00439-2010 de fecha 25 de junio de 2010, que fue por la cantidad de (…), y lo multiplico por el resultado de dividir los días hábiles transcurridos desde que finalizó el lapso concedido a nuestra representada para que cancelara las multas impuestas hasta el día que publicaron los actos impugnados (…) entre la frecuencia de días (cada dos días) a ser aplicada, quedando expresado cada acto impugnado en guarismos de la siguiente manera:

1) Acto de fecha 6 de enero de 2011:

Bs. 1.934,12*(122/2)=Bs.117.981,32

2) Acto de fecha 16 de marzo de 2011:

Bs. 1.934,12*=BS.30.945, 92.

Ahora bien, al haber la Inspectoría del Trabajo aplicado incorrectamente las normas legales señaladas anteriormente, violó los principios de legalidad y proporcionalidad, tal y como lo tiene establecido la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 28 de mayo de 2008, en la cual declaró procedente el a.c. solicitado por la representación de una empresa, en un caso similar al de autos (…).

(…), que en casos como el de autos la Inspectoría del Trabajo actuó en desapego de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, emitiendo dos actos administrativos viciados de nulidad, por incurrir en el falso supuesto de derecho, al fundamentar sus decisiones en la norma del articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y del articulo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo de conformidad con el articulo 20 de la referida ley. En el presente caso, el vicio, es aún mayor, púes se invoca la última norma señalada pero aplicando en conjunción o mezcolanza con la primera, lo cual acarrea la nulidad de los actos en cuestión. Así solicitamos se declare.

(…)

Los actos administrativos impugnados incurren en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer que nuestra representada se encuentra incursa en DESACATO POR REBELDÍA porque no dio cumplimiento a la P.A. (…).

En tal sentido debemos señalar, que nuestra representada fue notificada en fecha (…) de la imposición de la primera multa impuesta (…), multa que no pudo ser ejecutada por nuestra representada, no por rebeldía como señala la Inspectoría del Trabajo, sino por que la planilla de liquidación expedida (…), se encontraba cancelada según información de la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela (…), por lo que en consecuencia no pudo nuestra representada dar cumplimiento oportuno a la decisión (…), por falta de diligencia y negligencia de la administración, siendo que hasta la presente fecha no han librado nuevas planillas debidamente corregidas tal y como se solicitó (…), lo que evidencia que el retardo de mi representada en cancelar la multa es por causas únicamente imputables a la Inspectoría del Trabajo.

Visto lo anterior, se observa claramente que nuestra representada no pudo dar cumplimiento con la orden emitida por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., en la Providencia (…), por causas únicamente imputables a la Inspectoría del Trabajo, incurriendo así los autos cuyas nulidad pretendemos (…), razón por la cual se debe declarar la nulidad absoluta de los autos de fecha (…). Así, solicitamos que se declare.

(…), se hace necesario destacar que en fecha 1° de junio de 2011, el ciudadano D.S., interpuso ante los Juzgados Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Área Metropolitana de Caracas, formal demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo Séptimo, en fecha 2 de junio de 2011 y tramitada en el expediente signado bajo el N° AP21-L-2011-2727, por lo que se entiende que el trabajador al imponer una demanda por cobro de prestaciones sociales, claramente perdió el interés en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitando la liquidación de sus beneficios laborales ya adquiridos.

(…).

Conforme a los argumentos fácticos y jurídicos antes expuestos y por razón y el derecho que asiste a nuestra representada (…), en su nombre, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar se declare la NULIDAD de los autos de fecha 6 de enero y 16 de marzo de 2011, dictados por la Inspectoría del Trabajo "P.O.D." sede Caracas Sur (…).

Conforme la normativa del único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conjuntamente a la acción de nulidad antes propuesta, ejercemos ACCION DE A.C. de tipo cautelar a los fines de que este tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme que resuelva sobre el acto principal (nulidad).A los f.d.a. solicitado, señalamos que de la simple lecturas de los actos administrativos impugnados se desprenden que en los mismos se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, omitiendo inspecciones, lapso de alegatos y lapso probatorio, dictando inmediatamente una decisión que no tiene ningún tipo de fundamento, creando a nuestra representada un absoluto estado de indefensión lo cual, claramente vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionada (…), sin que conste en el expediente ninguna actuación de donde se desprenda que la Inspectoría verificó el supuesto incumplimiento por parte de la empresa, todo lo cual constituye en esta etapa procesal cuando menos una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris)…

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Por su parte el a quo estableció que “…Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados. Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

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De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se Establece.-

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, aduce que de la simple lectura de los mismos, se desprende que se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, omitiendo inspecciones, lapso de alegatos y lapso probatorio, dictando inmediatamente una decisión que no tiene ningún tipo de fundamento, creando a su representada un absoluto estado de indefensión lo cual, claramente vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionada, quien se le ordenó el pago de una cantidad de dinero exagerada y desproporcionada, sin que conste en el expediente ninguna actuación de donde se desprenda que la Inspectoría verificó el supuesto incumplimiento por parte de la empresa, todo lo cual constituye en esta etapa procesal cuando menos una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Del examen del expediente y alegatos formulados por las apoderadas judiciales de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada...”.

Así mismo, consta a los autos en copia simple lo que a continuación se detalla:

Folios 27 al 30, copia simple de instrumentos poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, que acreditan la representación judicial de la empresa Proactiva Libertador, C.A.

Folios 31 al 40 y 41 al 50, copias simples de los autos de fechas 06 de enero y 16 de marzo de 2011, respectivamente; del expediente N° 079-2010-06-00494, dictados por la Inspectoría del Trabajo "P.O.D." sede Caracas Sur, que expresaron entre otras cosas: “…Primero: Que la empresa (…) incurrió en DASACATO al no haber procedido a dar cumplimiento a la P.A. (…). Segundo: Que en el lapso concedido de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación (…) la precitada empresa no cumplió con la orden de pago impuesta en dicha providencia. (…). Tercero: que han transcurrido Ciento veintidós (122) días hábiles desde la culminación del lapso concedido para su cumplimiento (…).”. Por lo que (…), acuerda imponerle multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (2) días, por encontrarse incursa en DASACATO POR REBELDÍA, a la empresa (…) por la cantidad de (….). Notifíquese a la empresa demandada (…) y expídase la correspondiente planilla de liquidación, a fin de que se sirva cancelarla…”. En el acta de fecha 16 de marzo de 2011 se especifica lo siguiente: “…Primero: Que la empresa (…) incurrió en DASACATO al no haber procedido a dar cumplimiento a la P.A. (…). Segundo: Que en el lapso concedido de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación (…) la precitada empresa no cumplió con la orden de pago impuesta en dicha providencia. Tercero: que han transcurrido treinta y dos (32) días hábiles desde la culminación del lapso concedido para su cumplimiento (…).”. Es por lo que este Ente Administrativo (…), acuerda imponerle multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (2) días, por encontrarse incursa en DASACATO POR REBELDÍA, a la empresa (…) por la cantidad de (…). Notifíquese a la empresa demandada (…) y expídase la correspondiente planilla de liquidación…”.

Folios 51 al 64, copias simples decisión N° 00439-2010, correspondiente al expediente No. 2011-1428, de fecha 25 de julio de 2011, dictada por Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró entre otras cosas: “…1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de a.c. de carácter cautelar (…). 2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados (…) de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…”.

Pues bien, siendo que lo pretendido por la recurrente mediante la acción de a.c. es lograr la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados; a tal efecto este juzgador se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

La presente solicitud de a.c. formulado por la parte recurrente, se hará siguiendo los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad W.E. & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473 de fecha 09/0872002, señaló que “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).

Por tanto, para que las medidas cautelares sean admitidas las mismas requieren cumplir con los requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que la pretensión pudiera quedar ilusoria, al momento de la ejecución del fallo. En el primero de los puntos indicados supra, la existencia de buen derecho, la doctrina y la jurisprudencia señalan que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” R.E.L.R., Código de Procedimiento Civil, Tomo IV; mientras que para el segundo de los puntos, se requiere o consistente en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Así se establece.-

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presunta vulneración de derechos constitucionales alegada sólo podrá determinarse al decidir el fondo del recurso, y no en esta fase inicial del juicio, pues, se requiere del análisis de la legalidad del acto administrativo recurrido, lo cual le está vedado al Juez Constitucional en esta etapa cautelar; así mismo, se constata que a los autos no fue acreditado el expediente administrativo a los fines de verificar los extremos de ley, siendo que bajo los argumentos expuestos, y a la luz de la doctrina y jurisprudencia expuesta, es claramente observable que el accionante se limitó única y exclusivamente a la mención de los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y bajo el limite de presuntos agravios hipotéticos, que bajo su fundamento pudiesen llegar a causarle un perjuicio irreparable, más no acredita los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por lo que, al constatarse que la parte solicitante sólo se limitó a señalar determinadas circunstancias que a su decir implicaban la procedencia de la solicitud de a.c. de tipo cautelar con suspensión de efectos de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, la cual se interpuso de forma subsidiaria mediante la interposición del recurso de nulidad correspondiente, siendo que no cumplió esta con su carga procesal, cual era la de demostrar de forma fehaciente el riesgo manifiesto que implicaba que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos pruebas suficientes que fundamentaran el temor del demandante de que quedara ilusoria la ejecución del fallo proferido a su favor, es por lo que mal puede acordarse la procedencia de la solicitud de a.c. formulado por la parte recurrente, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recurso de apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la empresa Proactiva Libertador, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro improcedente la solicitud de a.c. de tipo cautelar y suspensión de efectos contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, de fecha 06 de enero del 2011 y de fecha 16 de marzo de 2011; SEGUNDO: confirma la decisión apelada.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-1505.

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