Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de febrero de 2014.

203º y 154º

PARTE OFERENTE: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 2004, bajo el No. 63, Tomo 219-A. Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: S.C.B.R., M.V.Z.A., D.A.F.A. y A.V.B.G., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 120.687, 131.662, 118.243 y 138.491, respectivamente.

PARTE OFERIDA: O.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.097.589.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: No constituyó.

MOTIVO: Oferta Real de Pago.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2013 por el abogado D.F.A., en su condición de apoderado judicial de la parte oferente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de noviembre de 2013.

En fecha 26 de noviembre de 2013, fue distribuido el expediente, este Juzgado Superior por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, ordenó su devolución al Tribunal de origen por presentar error en la foliatura; una vez subsanado lo ordenado, se dio por recibido el expediente por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, estableciéndose que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto separado la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública; consta al folio 52 que se fijó el acto para el día lunes 03 de febrero de 2014 a las 11:00 a.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte oferente apelante que interpuso recurso contra el auto de fecha 25 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante el cual el Tribunal negó la homologación de una transacción presentada en el expediente por el supuesto de hecho de que el escrito transaccional no cumplía o no llenaba los requisitos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en tal sentido considera que el escrito transaccional presentado por las partes en el procedimiento de oferta real de pago sí llena los requisitos legales; se puede observar desde la cláusula primera hasta la sexta que tiene una relación sucinta de los hechos que marcaron la relación de trabajo, se señala pormenorizadamente la fecha de inicio, el salario devengado por el trabajador y el motivo por el cual culminó la relación de trabajo; que el Juzgado que niega la homologación considera que no se encuentran los derechos comprendidos en el escrito pero en la cláusula 3° de la transacción se reflejaron los derechos que las partes estaban discutiendo, de hecho en esa cláusula el trabajador exige a la empresa el pago de ciertos conceptos y beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y la empresa algunos los rechaza y otros los reconoce en base a los motivos que se observan en el escrito transaccional el cual tiene 4 páginas y en el que se desarrollaron de manera sucinta, de forma breve, como lo exige la propia ley, una relación de los hechos y los derechos en ella comprendidos; el Tribunal de instancia que niega la homologación le solicitó a las partes que señalase los derechos sobre los cuales versaba supuestamente el acuerdo transaccional y en esa oportunidad consignamos la planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se observa, que fue lo que entendimos, que el Juez no pudo observar, cada uno de los conceptos que se cancelaron en esa oportunidad al trabajador, esta planilla sí señala en forma pormenorizada cuáles son los conceptos reconocidos y cancelados que concuerda con el monto que en definitiva se pagó y que también consta el cheque en el expediente; la planilla de liquidación forma parte integrante del escrito de transacción; igualmente en la cláusula cuarta se señala y se establece que las partes para llegar a este acuerdo revisaron y discutieron las cuentas y qué otras cuentas sino las que se reflejan en la planilla de liquidación de prestaciones sociales; al actor debidamente asistido de abogado recibió el dinero, estuvo conforme, la Juez debió homologar el acuerdo transaccional pues se cumplieron los requisitos legales; que le llamaba mucho la atención la cantidad de transacciones negadas precisamente por este Juzgado a quien pareciera no satisfacerle los escritos presentados por más circunstanciados que estos sean.

El Juez consideró necesario realizar unas preguntas a la parte apelante antes de retirarse de la Sala: De su exposición se evidencia que usted considera que con la consignación de la planilla de liquidación quedan subsanados los defectos señalados por el Tribunal en la transacción? Respondió: El Tribunal cuando ordena subsanar hace referencia al folio 15 y señala que no se observan los derechos, pero la transacción no puede limitarse a un solo folio cuando contiene cuatro, obviamente allí se coloca un monto y si lo que el Tribunal quería era saber qué conceptos comprendía ese monto global, por la planilla de liquidación se podría observar, la planilla fue consignada en original suscrita por el trabajador, que generalmente se consigna copia del cheque recibido y de la planilla de liquidación que ambos documentos, se solicita se tengan como parte integrante de la transacción, consignando la planilla de liquidación el Juez podía observar el monto cancelado y los conceptos pagados.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La transacción es la excepción al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por ello, es que se exige para su validez el cumplimiento de ciertos requisitos; en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), señala que en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan al trabajador; las transacciones sólo podrán realizarse al término de la relación de trabajo, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiese declarado su conformidad con lo pactado; los funcionarios del trabajo garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 28 de octubre de 2003 (Francisco A.S. y otros contra Pdvsa Petróleo y Gas, C. A.) estableció que el requisito de que se expresen en el texto de la transacción los derechos que corresponden al trabajador, que tiene como finalidad verificar si éste tiene conocimiento suficiente sobre ellos, que pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta produzca y si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna prestación, resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial en la cual el Inspector del Trabajo, inicialmente ajeno al conflicto debe verificar la legalidad del acuerdo en un solo y único acto, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.

En dicho fallo, la Sala flexibilizó el requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, cuando se trata de la transacción recaída en un procedimiento judicial en el cual se ha presentado una demanda, porque “…los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda…”, tomando en cuenta que el trabajador ha contado con la asistencia jurídica de un abogado, desde el inicio de la controversia y que “…el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial…” permite que el Juez conozca mediante documentos anteriores a la transacción, cuáles han sido las posiciones de las partes y las concesiones recíprocas.

Lo anterior está en sintonía con las motivaciones que inspiran la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios que la informan, pues, de nada sirve un proceso que contiene una fase estelar en la cual el Juez debe personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, para procurar que estas pongan fin a la controversia a través de un medio de autocomposición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), si el acuerdo al cual se llegue con las debidas garantías, no sirve para poner fin al proceso de manera definitiva.

En este sentido, conforme a la sentencia mencionada, cuando la transacción se celebra en un proceso judicial, bien sea en fase de mediación con intervención del Juez o en una etapa posterior en la cual pueden evidenciarse del expediente actuaciones contentivas de los alegatos de las partes (libelo, pruebas, contestación a la demanda), no es que no se cumplen, pero pueden flexibilizarse los requisitos de la transacción en lo que se refiere al señalamiento de los derechos contenidos en el acuerdo, si el Juez esta convencido e informado de la inequívoca manifestación de voluntad del trabajador.

Ahora bien, en el caso de autos, se trata de una oferta real de pago formulada por PROACTIVA LIBERTADOR, C. A. en fecha 25 de julio de 2013, a favor del ciudadano O.A., los únicos documentos de donde pueden extraerse las posiciones de las partes son la solicitud (folios 1 al 3) y la transacción (folios 13 al 16), no es un proceso donde hay una demanda, pruebas y contestación, no es un proceso en el cual se ha verificado la fase de mediación en presencia del Juez.

El Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el auto de fecha 7 de agosto de 2013, indicó a las partes en forma clara que la transacción: 1) No contiene las cuentas, ni los conceptos discutidos y negociados que ascienden a Bs. 40.000,00 (realmente ascienden a Bs. 80.000,00); 2) Específicamente al folio 15, se menciona que se encuentran agregadas a la transacción y no es así; y 3) Ordenó a las partes (ambas) corregir el escrito a los fines del pronunciamiento.

En fecha 17 de octubre de 2013, la parte oferente consignó original de planilla de liquidación suscrita por las partes a los fines de subsanar el escrito de transacción consignado, manifestando que de la misma se evidencia el monto cancelado al trabajador en virtud de la culminación de la relación de trabajo.

El Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 25 de octubre de 2013, declaró improcedente la homologación de la transacción presentada por las partes considerando que no cumple con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De una revisión de la transacción se observa que en la cláusula primera el oferido señaló cómo, a su decir, se desenvolvió la relación laboral y último salario; en las cláusulas segunda y tercera, se reflejan en forma conjunta (sobre todo en la tercera) que el oferido rechaza la oferta de Bs. 17.518,36, porque no se corresponde a los montos realmente adeudados, exige el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios dejados de percibir desde el despido, no se observa que cuantificó su reclamo. La oferente en la misma cláusula (tercera) rechazó el pago de la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de salarios caídos, por considerar que la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, se encuentra viciada de nulidad y la terminación de la relación de trabajo se dio por causa ajena a la voluntad de las partes, como fue la no renovación por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del servicio de barrido y recolección de desechos sólidos, por lo que no le corresponde tal indemnización; e insiste en que los cálculos realizados son correctos, como se expresó en la solicitud que dio origen al procedimiento; no señaló cuánto considera le corresponde (salvo que el oferido rechazó la oferta por Bs. 17.518,36 ya mencionado).

En la cláusula cuarta (folio 15), señalan que haciendo recíprocas concesiones ambas partes establecen que la relación laboral terminó el 10 de febrero de 2000; establecen que el último salario diario es Bs. 149,28 y que la empresa adeuda y paga al trabajador por concepto de “pago de liquidación de prestaciones sociales” Bs. 80.000,00, que comprende cualquier concepto de orden legal y contractual; y en la cláusula quinta hacen un finiquito general.

De la transacción y su pretendida subsanación se observa:

1) En las declaraciones del oferido y la oferente en la transacción, no cuantificaron los conceptos y cantidades que consideran le corresponde al primero, no obstante, señalan que acuerdan el pago de Bs. 80.000,00 por liquidación de prestaciones sociales, sin indicar qué conceptos y cantidades comprende.

2) En la cláusula cuarta cuando pretenden saldar sus diferencias, señalaron que la relación laboral terminó el 10 de febrero de 2000, pero no señalaron la causa de terminación de la misma, cuando ese es un punto discutido, pues, en la cláusula tercera el oferido sostiene que fue despedido injustificadamente y reclama la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la oferente señala que la relación terminó por causa ajena a la voluntad de las partes.

3) La planilla de liquidación de prestaciones sociales fue consignada únicamente por la oferente en fecha 17 de octubre de 2013, cuando el Tribunal ordenó a las partes (ambas) subsanar la transacción, lo cual es necesario para evidenciar las manifestaciones de voluntad de las partes, en virtud de que los únicos documentos que hay en autos para evidenciarla son la solicitud (oferta real) y la transacción (insuficiente porque está defectuosa), de manera que se hacía imperativo que las partes subsanaran la misma y no basta la consignación de la planilla de liquidación de prestaciones sociales.

4) De la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que la causa de terminación que aparece en la misma es “CAUSAS AJENAS A LAS PARTES” cuando en la transacción, habiendo controversia sobre ello, no se estableció cuál es la causa de terminación en la que las partes convienen, lo cual no puede ser inferido, supuesto o sobreentendido por el Tribunal.

5) En la planilla de liquidación se reflejan conceptos laborales pagados y sus montos, tales como antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, “comple.de anti. A la terminacion labo ART. 108 L O T”, Antigüedad días adicionales, bonificación especial, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, complemento liquidación, utilidades fraccionadas, no aparece pagada la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la parte superior establece “Salario indemnización Art. 125 150,36” pero en la parte superior derecha aparece como causa de terminación: “CAUSAS AJENA A LAS PARTES”.

De todo lo anterior, se observa que el Tribunal ordenó a las partes subsanar la transacción y ésta al igual que el libelo de la demanda, así como la sentencia, debe bastarse a si misma, no pudiendo inferirse que por la consignación de la liquidación firmada, se tiene por subsanada, debió corregirse el escrito transaccional en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más aún cuando se observa tanto en la transacción como en la planilla de liquidación, las inconsistencias señaladas, por tanto, debe declararse sin lugar la apelación, sin perjuicio del derecho que tienen ambas partes de comparecer al proceso a presentar un escrito complementario en el cual corrijan en forma efectiva dichos errores. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de octubre de 2013 por el abogado D.F.A., en su condición de apoderado judicial de la parte oferente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2013, mediante la cual se negó la homologación de la transacción presentada. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º y 154º. -

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 07 de febrero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

ASUNTO No. : AP21-R-2013-001617

JCCA/RA/ksr.

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