Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de noviembre de 2010

200º y 151º

Asunto AP21-X-2010-000037

Vista la solicitud de medida preventiva de suspensión de efectos formulada por la apoderada judicial de la empresa Proactiva Libertador C.A., en su condición de parte recurrente del acto administrativo contentivo en la p.a. Nº 0184/2010 de fecha 26 de febrero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, a los fines de resolver este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte recurrente en nulidad solicita la suspensión de efectos del acto administrativo en los siguientes términos:

Conforme la normativa del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. impugnada, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.

En materia de medidas cautelares, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas solo las decretará el Juez cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dichas normas, cuyo texto es el siguiente:

...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....

...Artículo 588. De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1) El embargo de bienes muebles.

2) El secuestro de bienes determinados.

3) La prohibición de enajenar y gravar.

Podrá también, el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...

.

A los fines de constatar si están dados los extremos antes señalados aprecia este Tribunal que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, es decir, que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, pues están dirigidas a ser de ayuda a modo de precaución anticipada y provisional. Requiriéndose efectivamente que se produzcan ciertas condiciones como requisitos de procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Entendiéndose por el primero la existencia de buen derecho, que “…radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa…” R.E.L.R., en el Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, por el segundo de los requisitos, consistente en el peligro en el retardo, es decir, la presunción de existencia de circunstancias de hecho, debe ser entendido en el sentido de que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

La parte recurrente en su escrito de solicitud aduce que la p.a. dictada afecta a su representada en lo relativo a la obtención de la solvencia laboral, toda vez que la Inspectoría del Trabajo ordenó la apertura de un procedimiento de multa, sin embargo, no acompaña medio probatorio alguno que constituya presunción grave de la circunstancia que se invoca, con lo cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consonancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para establecer su procedencia, por tal razón este Tribunal niega la medida preventiva solicitada. Así se establece.

M.M.L.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

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