PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. Y JOSÉ GREGORIO MENDOZA MENDOZA

Fecha01 Noviembre 2013
Número de expedienteAP21-S-2011-001837
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesPROACTIVA LIBERTADOR, C.A. Y JOSÉ GREGORIO MENDOZA MENDOZA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1º) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2011-001837

PARTE OFERENTE: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 63, Tomo 219-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: D.A.F., A.V.B. y M.F.D.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.243, 138.491 y 64.504 respectivamente.

PARTE OFERIDA: J.G.M.M., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.994.963.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta en autos.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (DECLARATORIA DE PERENCIÓN).

De la revisión de las actas procesales tenemos que: 1º) En fecha 29 de septiembre de 2011, el Abogado DANIEL FRAGIEL, IPSA No. 118.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, consignó escrito de oferta real de pago a favor del ciudadano J.G.M.M., identificado supra; 2º) En fecha 04/10/2011, se dictó auto en el cual se le da entrada al asunto y se ordena su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión; hecho que se materializa mediante auto de ese mismo día y se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de gestionar la apertura de cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario.

Así las cosas, tenemos que hasta la presente fecha, la parte oferente no ha consignado en autos las documentales correspondientes a la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la parte oferida y siendo que la consignación del escrito de Oferta Real de Pago fue en fecha 28 de septiembre de 2011, ha transcurrido el lapso de 01 año, 6 meses y 02 días, desde esa oportunidad, por lo que, en derecho corresponde declarar la perención de la instancia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último debe declarar la perención

Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L. que señaló:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que la representación judicial de la parte oferente no ejecutó ningún acto de procedimiento desde que fue consignada la Oferta Real de pago en fecha 29 de septiembre de 2011, se verifica objetivamente que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago y visto que la presente causa se encuentra paralizada, se ordena la notificación de la parte oferente, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez conste en autos la consignación del Alguacil de haber practicado la notificación, al día hábil siguiente comenzarán a computarse diez (10) días hábiles finalizados éstos se considerará reanudada la causa y la parte a derecho y comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines que la parte oferente interponga los recursos que considere pertinentes contra esta decisión. Finalmente transcurridos los lapsos anteriormente señalados que sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil trece (2013).

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

La Juez,

Abog. A.D.R.

El Secretario,

Abg. R.A.

En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.

El Secretario,

Abg. R.A.

ADRA/RA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR