Decisión nº 714 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoSolic. De Amparo Constitucional De Modo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, siete (07) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AH22-X-2011-000200.

PARTE ACTORA: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.

APODERADOS DE LA ACTORA: S.C.B.R. y A.V.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.687 y 138.491 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

SOLICITUD DE A.C.D.M.C.:

En el presente caso, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con pretensión de A.C., en virtud del auto dictado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S. el 31 de enero de 2011, y notificada a la recurrente en fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual se acuerda imponerle a la empresa Proactiva Libertador, C.A., multas sucesivas en virtud del incumplimiento de la P.A. Nº 00438-2010, dictada en fecha 25 de junio de 2010, mediante la cual se ordenó Con Lugar el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos, había incoado el ciudadano A.M.F.C..

En cuanto al amparo de modo cautelar, conforme a la normativa del único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente a la acción de nulidad antes propuesta, se ejerce acción de amparo constitucional de tipo cautelar a los fines de que este tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme que resuelva sobre el asunto principal (nulidad). A los f.d.a. solicitado, señalamos que de la simple lectura del acto administrativo impugnado se desprende que en el mismo se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, omitiendo inspecciones, lapsos de alegatos y lapso probatorio, dictando inmediatamente una decisión que no tiene ningún tipo de fundamento, creando a nuestra representada un absoluto estado de indefensión lo cual, claramente vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionada, a quien se le ordenó el pago de una cantidad de dinero, exagerada y desproporcionada, sin que conste en el expediente ninguna actuación de donde se desprenda que la Inspectoría verificó el supuesto incumplimiento por parte de la empresa, todo lo cual constituye en esta etapa procesal cuando menos una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Tal como se señaló anteriormente el acto administrativo aplicó incorrectamente los artículos 639 de de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violó los principios de legalidad y proporcionalidad en los términos ya expresados.

Ahora bien, debe establecerse que el objeto de una acción de amparo es la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la solicitud de a.c. solo puede ser considerada si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo tenemos que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa que rige el presente proceso lo siguiente:

Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”

Artículo 105. Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.

Oposición a las medidas

Artículo 106. La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Adicional a lo anterior tenemos que la Sala Político Administrativa ya había abonado antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto con la Nulidad de P.A., concluyendo que debía dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, por lo que deben de revisarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de éstas, tal como se observa en el artículo 104 transcrito. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los requisitos de procedencia del a.c., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1536, de fecha 28 de octubre de 2009, caso: N.J.Á.P., señalo:

…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación….

.

Por lo tanto, pasa este Tribunal a verificar de conformidad con lo pautado en la jurisprudencia transcrita y el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la del fumus boni iuris constitucional, es decir, que efectivamente se trate de una vulneración de orden constitucional, y se acredite en el expediente fehacientemente la misma; y, en caso de constatarse lo anterior, se verificará la existencia del periculum in mora constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, es preciso indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado en iguales términos, que el juez que conozca del recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe analizar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, debiendo determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella, es decir, solamente debe el juez constatar la presencia del fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión, pues de lo contrario, haría incurrir al juzgador en una causal de incompetencia subjetiva por inhibición, lesionando así, el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes, cuyo asunto principal sería decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en la ley.

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que para el otorgamiento de la medida cautelar, no es suficiente que el solicitante sea titular del derecho que se reclama, sino que adicionalmente es necesario la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tal derecho y que, además, esa perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”. En el presente caso señala el recurrente que: “…En fecha 25 de junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo, procedió a dictar una P.A. signada bajo el N° 00438-2010, notificada a nuestra representada en fecha 08 de julio de 2010, en la cual se le impone una multa a la empresa por la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.934,12) por el supuesto incumplimiento de la P.A. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue debidamente cancelada ante el Banco Industrial de Venezuela en fecha 12 de julio de 2010. En fecha 31 de enero de 2011, la Inspectoría del Trabajo, dictó un auto mediante el cual ordena el pago de una multa sucesiva por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUNETA Y CAUTRO BOLIVARES CON VEITIOCHO CENTIMOS (Bs. 133.454,28), acto administrativo contra el cual recurrimos…” (…) “…denunciamos que el acto impugnado, viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y la garantía de debido proceso, al haber dictado un auto mediante el cual impone multas sucesivas a nuestra representada, sin haber aplicado con anterioridad ningún tipo de procedimiento…”

Por otra parte, señala el recurrente que: “…la Inspectoría al dictar el auto cuya nulidad pretendemos, se limitó a imponer a nuestra representada una multa por una cantidad elevada y no proporcionada, omitiendo flagrantemente y de forma absoluta el procedimiento legal establecido para la imposición de sanciones dispuesto claramente en la Ley Orgánica del Trabajo según se señaló anteriormente, violentando así los derechos constitucionales de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. incurriendo en consecuencia, en un vicio de nulidad absoluta, al dictar un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido legalmente, lo que acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Alega la recurrente que “El acto administrativo aquí impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al imponer una multa a la empresa PRAOCTIVA LIBERTADOR, C.A., por encontrarse supuestamente incursa en Desacato por Rebeldía, con base en lo dispuesto en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los términos siguientes:

Es por lo que este Ente Administrativo en uso de sus facultades y procediendo con lo establecido en la P.A. ut-supra y actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80, numeral 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza (…); acuerda imponerle multas sucesivas de forma acumulativa cada dos (2) días, por encontrarse incursa en DESACATO POR REBELDÍA a la empresa (establecimiento) PROACTIVA LIBERTADOR, por la cantidad de (Bs. 133.454,28), cómputo este obtenido después de calcular la operación jurídico aritmética siguiente (…)

Que la Inspectoría del Trabajo impone la multa a nuestra representada con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que se refiere al incumplimiento de “actos de ejecución personal”, siendo que la p.a. a la cual se refiere el acto impugnado, ordenó el pago de una cantidad de dinero, lo cual representa una “obligación de dar”, que por demás fue debidamente ejecutada por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., en el lapso señalado, específicamente en fecha 12 de julio de 2010, por lo que en consecuencia dio cumplimiento oportuno a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo, Así, tratándose de una orden de pago (imposición de multa), su incumplimiento (que además no existe), mal puede dar lugar a la aplicación de la sanción que se invoca, pues ésta se refiere a la falta de ejecución de una obligación de hacer (actos de ejecución personal), resultando en consecuencia la “falsa aplicación” de la norma en comentario, y consecuentemente el falso supuesto de derecho alegado.

Adicionalmente, al imponerle la multa sucesiva, la Inspectoría del Trabajo supuestamente aplicó la norma del artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, empero al realizarse el cálculo u operación aritmética para el establecimiento de la sanción, puede apreciarse que en realidad lo que hizo fue aplicar el monto de la sanción previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tomó el monto de la multa impuesta y pagada, que fue dictada conforme a lo dispuesto en el referido artículo. Con tal proceder el acto impugnado, aplicó incorrectamente ambos dispositivos legales y violó los principios de legalidad y proporcionalidad, tal y como lo tiene establecido la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 28 de mayo de 2008, en la cual declaró procedente el a.c. solicitado por la representación de una empresa en un caso similar al de autos.

Que en casos como el de autos la Inspectoría del Trabajo actuó en desapego de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, emitiendo un acto administrativo viciado de nulidad, por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, al fundamentar su decisión en la norma del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo de conformidad con el artículo 20 de la referida Ley. En el presente caso, el vicio es aún mayor, pues se invoca la última norma señalada pero aplicando en conjunción o mezcolanza con la primera, lo cual acarrea la nulidad del acto en cuestión.

En cuanto al amparo de modo cautelar, conforme a la normativa del único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente a la acción de nulidad antes propuesta, se ejerce acción de amparo constitucional de tipo cautelar a los fines de que este tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme que resuelva sobre el asunto principal (nulidad). A los f.d.a. solicitado, señalamos que de la simple lectura del acto administrativo impugnado se desprende que en el mismo se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, omitiendo inspecciones, lapsos de alegatos y lapso probatorio, dictando inmediatamente una decisión que no tiene ningún tipo de fundamento, creando a nuestra representada un absoluto estado de indefensión lo cual, claramente vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionada, a quien se le ordenó el pago de una cantidad de dinero, exagerada y desproporcionada, sin que conste en el expediente ninguna actuación de donde se desprenda que la Inspectoría verificó el supuesto incumplimiento por parte de la empresa, todo lo cual constituye en esta etapa procesal cuando menos una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Tal como se señaló anteriormente, el acto administrativo aplicó incorrectamente los artículos 639 de de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violó los principios de legalidad y proporcionalidad en los términos ya expresados.

Al respecto, es preciso señalar conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que pueda causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión, cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación.

Así tenemos que, en lo que respecta al fumus boni iuris constitucional, el accionante alega que se prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, omitiendo inspecciones, lapsos de alegatos y lapso probatorio, dictando inmediatamente una decisión que no tiene ningún tipo de fundamento, creando a nuestra representada un absoluto estado de indefensión lo cual, claramente vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionada, artículos 26 y 49 constitucional, a quien se le ordenó el pago de una cantidad de dinero, exagerada y desproporcionada, sin que conste en el expediente ninguna actuación de donde se desprenda que la Inspectoría verificó el supuesto incumplimiento por parte de la empresa, razón por la cual solicita que de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes señalados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les decrete a.c. a través del cual se suspendan los efectos del auto dictado cuya nulidad solicita, por cuanto éste violó los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 49. Ahora bien, visto que el accionante alegó la violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignando la copia certificada del auto de fecha 31 de enero de 2011 cuya nulidad demanda, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que en esta fase cautelar, se evidencia la existencia de presunción de buen derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta al periculum in mora, tenemos que la parte accionante alega que al ejecutarse el contenido del auto de fecha 31 de enero de 2011, la inspectoría procedió a multar por un supuesto incumplimiento a la accionante en amparo, lo cual le causaría un daño eminente, al obligarle a realizar erogaciones de difícil recuperación, sufriendo así una lesión de imposible reparación, quedando así ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión a la nulidad.

Como es posible constatar de la narración expuesta, la medida preventiva de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable. De lo anteriormente transcrito, observa este juzgador, que del planteamiento hecho por el recurrente en la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, el mismo aporta suficientes elementos, de los hechos concretos que permiten crear la convicción en este Juzgador, de que existe una presunción grave de que se pueda ocasionar un perjuicio irreparable, al constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación alegada, como lo es la del derecho a la defensa y el debido proceso, aunado a desprenderse de la documentación consignada por el recurrente, dicha presunción, lo cual hace que este tribunal declare la PROCEDENCIA de la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL AUTO dictado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S., el 31 de enero de 2011, y notificada a la recurrente en fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual se acuerda imponerle a la empresa Proactiva Libertador, C.A., multas sucesivas en virtud del incumplimiento de la P.A. Nº 00438-2010, dictada en fecha 25 de junio de 2010, mediante la cual se ordenó Con Lugar el procedimiento que por reenganche y pago de salarios caídos, había incoado el ciudadano A.M.F.C.. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte es importante señalar, que es fundamental que la cautela constitucional evite cualquier pronunciamiento sobre el fondo del recurso principal de nulidad, lo cual haría incurrir al juzgador en una causal de incompetencia subjetiva por inhibición, lesionando así, el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes, cuyo asunto principal sería decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en la ley.

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

SB/CM.

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