Sentencia nº REG.000475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

Numero : REG.000475 N° Expediente : 14-484 Fecha: 28/07/2014 Procedimiento:

Regulación de Competencia

Partes:

PROAGRO C.A. contra AGROPECUARIA TURUMO, C.A.

Decisión:

INCOMPETENTE / ORDENA REMITIR

Ponente:

Yris Armenia Peña Espinoza ----VLEX---- 167298-REG.000475-28714-2014-14-484.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2014-000484

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la demanda de cobro de bolívares vía intimación, interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Luimerwy S.S. y W.S.D., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA TURUMO, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el precitado órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 30 de abril de 2014, se declaró incompetente en razón de la cuantía y el territorio para conocer el presente juicio, declinando la competencia ante el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 6 de mayo de 2014, ejerció recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se pronuncio en los siguientes términos:

“…Visto el Escrito (sic) que antecede presentado y suscrito por el Abogado (sic) en ejercicio W.S.D. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.421 actuando en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Sociedad (sic) de Comercio (sic) PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandante de autos, mediante el cual argumenta su Apelación (sic) diciendo: “…el Juzgado (sic) competente tanto por el Territorio (sic) como por la Cuantía (sic), es este juzgado…”; se deduce y así se entiende que lo propuesto se refiere a la interposición del Recurso (sic) de Regulación (sic) de Competencia (sic), ya que este Juzgado (sic) en fecha 30-04-2014 ha dictado sentencia interlocutoria que declara la incompetencia EN RAZÓN DE LA CUANTÍA Y EL TERRITORIO, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio a la ciudadana Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Caracas-Distrito Capital…”.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 2 de julio de 2014, pasándose a dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada, que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I- DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto de fecha 30 de abril de 2014, se declaró incompetente en razón de la cuantía y por el territorio para conocer de solicitud, con fundamento en lo siguiente:

…De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la accionante estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.354.098,19), lo que equivale a DOS MIL SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO CON DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2788,17 UT) y siendo un hecho publico (sic) y notorio la entrada en vigencia del reajuste de la Unidad Tributaria de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00) a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00) en consecuencia y bajo las consideraciones anteriores, este Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) le corresponde conocer solo las demandas que superen el monto de TRESCEINTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 381.000,00), por lo que debe declararse incompetente en razón de la cuantía para tramitar y decidir la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Asó mismo, se observa que el presente juicio versa sobre un COBRO DE BOLÍVARES, (Procedimiento por intimación), por lo que considera quien decide traer a colación el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…Omissis…)

Ahora bien, de la revisión del libelo específicamente el Capitulo (sic) “DOMICILIO DEL DEMANDADO”, se evidencia que la sociedad mercantil AGROPECUARIA TURUMO C.A., parte demandada se encuentra domiciliada en la Urbanización (sic) TURUMO, carretera Petare Guarenas, Municipio (sic) Sucre, Estado (sic) Miranda, parcela 518, Local (sic) nº 518, siendo competente para conocer en este tipo de juicio el Juez (sic) del domicilio del deudor, como lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juzgado (sic) competente por razón del territorio lo es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas.

Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic) se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA Y EL TERRITORIO…

. (Negrillas y destacado del juzgado).

En razón de la decisión anterior, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 6 de mayo de 2014, consignó escrito en los siguientes términos:

“…Nosotros, LUIMERWY S.S. Y W.S.D., (…). El cual corre a los autos Ante (sic) su competente autoridad ocurrimos para APELAR del auto por el cual se declina la competencia ante un Tribunal (sic) del Estado (sic) Miranda, toda vez que el artículo 641 del CPC establece la elección del Domicilio, (sic) en la presente causa las Facturas (sic) fundamento de la Demanda (sic) están DOMICILIADAS EN VALENCIA estado Carabobo, así mismo en cuanto a la cuantía, en Ítem referente al petitorio Numeral (sic) SÉPTIMO donde se señala “Los costos y costas del presente juicio, los cuales a los efectos que se incluyan en el decreto intimatorio a que se contrae el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil el juez los calculará prudencialmente” Al ser incorporados al Decreto intimatorio tal como lo prevé los artículos 647 y 648 Eiusdem (sic), ubica el Petitorio (sic) en el rango de CUATROCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 40 CTS. (Bs. 460.327,40) lo que representa 3485,216 UT. Por lo cual, el Juzgado (sic) competente tanto por el Territorio (sic) como por la Cuantía, (sic) es este Juzgado…”. (Negrillas y destacado del escrito).

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se pronuncia en relación con el escrito presentado por la parte demandante, asumiendo que lo propuesto por la representación judicial de la parte demandada es una solicitud de regulación de la competencia, en virtud de lo cual, ordena remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA SUSCITADA EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver la regulación de la competencia planteada en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (sic). De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior …

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, se pronunció en la presente causa, asumiendo que el ejercicio de la apelación equivalía a la proposición de una solicitud de regulación de la competencia por la parte demandante, regulación esta, que de conformidad al artículo ut supra transcrito le corresponde decidir a su tribunal superior inmediato.

En este sentido, la Sala estima oportuno mencionar el criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra, contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:

“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (…).

Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:

...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.

El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la Circunscripción para que decida la regulación...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto (sic) Tribunal (sic) de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no a este Máximo (sic) Tribunal (sic), quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado (sic) Superior (sic) común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado (sic) Superior (sic) , según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos…”. (Subrayado y negrillas de la decisión).

Aplicando la norma y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso in comento, se observa que no corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar el juzgado competente para conocer la regulación, por no ser el superior inmediato del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud planteada, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que corresponda por distribución. Así se decide.

Igualmente, la Sala hace un llamado de atención a la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada O.M.P. por remitir directamente la solicitud de regulación de la competencia a esta Sala de Casación Civil, en lugar de enviarla al juzgado superior de la misma circunscripción judicial, como corresponde, en desmedro del debido proceso y ocasionando un retardo injustificado, amén del desgaste de la jurisdicción.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que NO ES COMPETENTE para resolver la regulación de la competencia suscitada en el presente juicio; 2) Ordena remitir el expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que corresponda por distribución, a los fines de que conozca la referida solicitud.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese dicha remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W.F..

Exp. Nº AA20-C-2014-000484

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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