Decisión nº 100-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Octubre de 2008.

198º y 149º

EXPEDIENTE Nº AF44-U-1997-000019 SENTENCIA N° 100/2008.-

Antiguo: 1074

Vistos

: Sin los informes de las partes.

En fecha 14 de agosto de 1997, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto por el ciudadano M.Á.P.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.044.019, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.839, actuando en carácter de Director Representante Judicial de PROAGRO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1977, bajo el N° 2, Tomo 104-A Sgdo., asistido para este acto, por los ciudadanos G.T.R., C.G.N. y G.R.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.930.328, 6.810.065 y 6.175.245, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.934, 27.986 y 39.729, en el mismo orden, contra la Resolución N° 104/97 de fecha 2 de julio de 1997, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual confirma la Resolución S/N emanada de la Dirección de Hacienda Municipal en fecha 12 de febrero de 1997, que formuló reparo en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, para el ejercicio fiscal 1-10-95 al 30-09-96, por la cantidad de Bs. 4.756.284,17 y multa por Bs. 951.256,83, equivalente a Bs. F 4.756,28 y Bs. F 951,25, respectivamente.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 17 de septiembre de 1997, formó expediente bajo el N° 1074, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o no el referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente para la época, el Tribunal, mediante auto de fecha 19 de febrero de 1998, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Estando en oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y consignaran informes en la causa ninguna hizo uso de tales derechos, tal y como se dejó constancia en autos emanados el 27 de abril y 21 de mayo de 1998.

Posteriormente y en virtud la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2002-000117.

En fecha 11 de Agosto de 2008, la ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 12 de febrero de 1997, la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, emitió Resolución s/n, determinando que la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., para el periodo 1-10-95 al 30-09-96, obtuvo ingresos brutos sin liquidarlos, conforme a la Ordenanza del mencionado Municipio, bajo el Código denominado “Distribuidor de Productos Varios”, imponiendo la obligación de pagar a la contribuyente, la cantidad de Bs. 4.756.284,17 y Bs. 951.256,83, por concepto de multa.

Inconforme con esta decisión la representación de PROAGRO C.A., ejerció recurso jerárquico contra la mencionada Resolución s/n, en fecha 13 de marzo de 1997, el cual fue decidido sin lugar mediante Resolución N° A-104-97 de fecha 3 de julio de 1997, que constituye el objeto del presente recurso.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

En el escrito recursivo, la representación de PROAGRO, C.A., impugnó la actuación del ente municipal, aduciendo violación del Principio de Legalidad Tributaria. Al efecto, sostuvo que ni en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Maturín del Estado Monagas ni en el anexo de la misa, existen normas destinadas a gravar la actividad agrícola y pecuaria.

Explica la contribuyente que, la actuación municipal se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con el artículo 46 de la Constitución pues, a su parecer, viola su artículo 224, consagratorio del principio de la legalidad del tributo, al no existir norma expresa que le permita cobrar Patente de Industria y Comercio para la actividad agrícola y pecuaria.

Agrega, que la actuación del fiscal se encuentra viciada por falso supuesto, pues su actividad se circunscribe a la cría de pollos, por lo que la Alcaldía del Municipio Maturín, “…con fundamento en una serie de erróneas interpretaciones y criterios derivados de incorrectas interpretaciones de normas legales y precedentes jurisprudenciales, pechar la actividad agrícola y pecuaria de PROAGRO, C.A….”; condición que a su decir, no le es factible, no sólo por no permitirlo expresamente la Ordenanza, sino por el hecho especifico de que la actividad por ella realizada, no es susceptible de ser objeto de impuesto de Patente Industria y Comercio.

Insiste la recurrente, que en el caso de autos no se trata de una obra de actividad industrial y comercial, sino profesional y los impuestos que puedan gravar este tipo de actividades, constituyen materias propias de la competencia nacional, a tenor de lo establecido en el ordinal 8 del artículo 136 de la Constitución Nacional.

Expone la representación de PROAGRO, que las razones que sirven de fundamento al ente Municipal, para etiquetarla como contribuyente de Impuesto de Patente Industria y Comercio, se basan en una calificación que nada tiene que ver con la que efectivamente realizada, al ser insertada bajo el Código “Depósitos Distribuidores de Productos Varios”, generando el acto viciado de falso supuesto. En el mismo sentido, arguye, que el fiscal actuante tampoco manifiesta, en cuáles hechos o motivos se basó para ubicarla en el mencionado Código, incurriendo en inmotivación e impidiéndole ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Para la demandante también se acentúa el vicio de falso supuesto, al referirse a la sentencia de fecha 23 de julio de 1986 emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, Caso: Oriente, Entidad de Ahorro y Préstamo, citada por la Alcaldía que, “…lejos de poder ser interpretada como lo pretende la Alcaldía: que es el lucro el que determina la condición de contribuyente, establece precisamente lo contrario, es decir, que el hecho de que exista o no lucro en la actividad es irrelevante para determinar la condición de contribuyente, pues lo relevante es el hecho de que la actividad sea enmarcable dentro de la definición de hecho imponible de la Ordenanza;…”

En el presente caso, la Alcaldía del Municipio Maturín no ha podido demostrar que la actividad realizada por PROAGRO, C.A. sea otra diferente a la cría de pollos y la producción de huevos, actividad que no aparece mencionada en la correspondiente Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de ese Municipio, amén de que la misma no sólo no es susceptible de impuesto de Patente de Industria y Comercio en razón de su naturaleza de actividad agrícola y pecuaria, de carácter netamente civil, no asimilable a la actividad industrial y comercial (o de servicios o similares), únicas que pueden ser objeto del referido impuesto.

(Paréntesis de la transcripción).

Afirma la recurrente, que el demandado, no ha podido demostrar que la actividad realizada por PROAGRO, sea otra diferente a la cría de pollos y la producción de huevos, lo cual a su entender determina la nulidad del acto administrativo impugnado.

Insiste en el vicio de falso supuesto por parte del ente municipal, al sostener como fundamento de su interpretación, la utilización del objeto social descrito en el documento constitutivo de la empresa, sin reparar siquiera en la determinación de la actividad efectivamente realizada, independientemente de lo pautado en dicho documento.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el expediente, esta Sentenciadora puede sintetizar la litis de la presente causa en revisar la condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal, aplicada por el Municipio Maturín del Estado Monagas a la empresa PROAGRO, C.A., en materia de Patente Industria y Comercio.

Así las cosas quien decide, al analizar el acto administrativo primigenio, es decir, la Resolución s/n de fecha 12 de febrero de 1997, emanada de la Alcaldía precitada, observa que con la determinación efectuada, se clasifica a PROAGRO, C.A., bajo el rubro o Código “Distribuidor de Productos Varios”, sustentado en la “Relación de facturas, que se tomaron en consideración para realizar la inspección fiscal”.

En ese sentido, se aprecia de los alegatos de la representación de PROAGRO, C.A., para impugnar el acto administrativo recurrido, que se dedica “exclusivamente” a la cría de pollos y a la producción de huevos. De la misma manera, cabe recordar que los actos administrativos gozan de una presunción de veracidad y legitimidad que los hace parecer como fidedignos hasta tanto no se demuestre lo contrario. Siendo así, se observa, en primer lugar, del acta constitutiva de PROAGRO y de las Resoluciones impugnadas, que la misma realiza otras actividades como “toda clase de explotaciones agrícolas y pecuarias y en general celebrar todo tipo de actos y contratos relacionados con su fin especifico, también podrá suscribir acciones o tener participaciones en cualquier forma en otras empresas”; no demostrando, fehacientemente, que sus actividades se basan, únicamente, en la cría de pollos y a la producción de huevos. En consecuencia no desvirtuó la presunción de legalidad arriba citada, no pudiendo comprobar este Órgano Jurisdiccional, que la recurrente ejerce otra actividad mas que la invocada. Así se declara.

Respecto al vicio de falta de motivación invocado por la recurrente, este Órgano Jurisdiccional, basado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2001, destaca que una cosa es la carencia de motivación, surgida cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea; caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela como errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición hecha la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles las denuncias de falta de motivación y falso supuesto, en el caso de autos. Así se declara.

V

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., contra la Resolución N° 104/97 de fecha 2 de julio de 1997, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual confirma la Resolución S/N emanada de la Dirección de Hacienda Municipal en fecha 12 de febrero de 1997, que formuló reparo en materia de Impuesto Sobre Patente Industria y Comercio, para el ejercicio fiscal 01-10-95 al 30-09-96, por la cantidad de Bs. 4.756.284,17 y multa por Bs. 951.256,83; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales a la contribuyente por el orden del dos por ciento (2%) del monto controvertido.

De esta sentencia no se oirá apelación en relación a la cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Contralor General de la República y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA,

M.Y. CAÑIZALEZ L.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

Asunto No. AF44-U-1997-000019.-

Exp. No. 1074.-

MYC/ apu.-

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