Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Precautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000145

ASUNTO: FE11-X-2010-000045

En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil PROAGRO C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) julio de 1977, bajo el Tomo 104-A-Sgdo, bajo el Nº 2, siendo su última modificación en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el tomo 74-A por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada judicialmente por los abogados J.M., Adaneva Guerrero, Nikary Vásquez y A.F.A., Inpreabogado Nros 120.538, 96.408, 75.202 y 107.141, respectivamente, contra la P.A. Nº 2009-00058, dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos J.Á.C.F., N.D.H.S., R.D.S.M., J.L.C.M. Y J.G.B. titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.167.480, V-11.732.708, V-10.572.639, V-14.144.319 y V-9.866.949, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada en fecha veintiuno (21) de abril de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2009-00058, dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos J.Á.C.F., N.D.H.S., R.D.S.M., J.L.C.M. Y J.G.B., se admitió a trámite el recurso mediante sentencia dictada el 26 de abril de 2010 ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la empresa recurrente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por la apoderada judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad haya sido solicitada, está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrente y respecto al peligro en la demora el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, en igual sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que “debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación”, agregando que además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la P.A. recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría su ejecución (Confróntese Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2140 del 09/12/2009).

    Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora por los graves perjuicios que ocasionaría el cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos a los trabajadores reclamantes que nunca han formado parte de la empresa PROAGRO C.A., debiendo además pagar cantidades de dinero en forma indebida que pasarían a formar parte de su patrimonio y que sería imposible su devolución en caso de la declaratoria judicial de nulidad de la p.a. denunciada, aunado al hecho que tal incumplimiento le otorga la potestad a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar para aplicar multas sucesivas e incluso ordenar la revocatoria de la solvencia laboral a una empresa que desarrolla labores de cría, distribución y comercialización de aves beneficiadas para el consumo masivo de la población, se cita su argumentación:

    Periculum in mora: “(…) por lo que respecta a la determinación del “periculum in mora”, requisito que exige en forma expresa el articulo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia para lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitamos a este tribunal tenga en cuenta los siguientes aspectos:

    (i) La dificultad en que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufre mi representada, tal tener que recurrir un acto de la Administración Dictado en franca violación de sus derechos, y

    (ii) La extrema dificultad en la que quedaría situada mi representada PROAGO si tuviera que recuperar de los reclamantes, es decir, de los ciudadanos J.Á.C.F., N.D.H.S., R.D.S.M., J.L.C.M. Y J.G.B. una cantidad de dinero indebidamente exigida por la Inspectoría del Trabajo –el pago de los salarios caídos y los demás salarios que se generen si se ejecuta el indebido reenganche-, sin contar los intereses que éstos generan.

    (iii) La dificultad en que se coloca a mi representada PROAGO al tener que ingresar a los ciudadanos J.Á.C.F., N.D.H.S., R.D.S.M., J.L.C.M. Y J.G.B. como trabajadores de la misma, siendo que anteriormente no lo eran y por lo tanto tener que asumir la responsabilidad de tener en su nomina probablemente a personas no aptas médicamente para algún tipo de trabajo (todo esto ya que la Inspectoría del Trabajo no prevé posibilidad de hacer examen medico de ingreso), tener que ingresarlo o inscribirlos en el IVSS, en el régimen de política habitacional y otros regimenes y consecuencialmente tener que hacer los aportes legales correspondientes al patrono, siendo posible que todo ello sea revocado por este Tribunal si declara la nulidad de acto administrativo en cuestión y en consecuencias que hayan sido indebidamente pagados estas contribuciones parafiscales sin que mi representada pueda recuperar las mismas al termino de este proceso.

    (iv) La Inspectoría del trabajo inminentemente va ejecutar el ACTO RECURRIDO conforme se señala en el propio texto de la p.a. so pena de imponer las multas correspondientes e inclusive el arresto según se puede apreciar en la parte dispositiva y hasta la revocatoria de la solvencia laboral de la empresa. Ciudadano Juez PROAGO es una empresa dedicada a la cría, distribución y comercialización de aves beneficiadas para el consumo masivo de la población y también de alimentos para animales por lo cual es de suma y vital importancia que sus procesos productivos no se vean afectados o interrumpidos por la circunstancia que el Inspector del Trabajo revoque la solvencia laboral de la empresa y mas grave aun que pueda declarar multa o pena de arresto y que posteriormente esta Tribunal pueda declarar la nulidad del ACTO RECURRIDO, consecuencias estas que serian irreversibles

    .

    Conforme a la argumentación presentada por la parte recurrente observa este Juzgado que la representaron judicial circunscribió el periculum in mora en el perjuicio patrimonial que le ocasionaría a la empresa PROAGRO C.A. la ejecución del acto administrativo ocasionaría graves e irreparables perjuicios, entre ellos el pago de cantidades de dinero indebidas por concepto de salarios caídos, el reenganche de trabajadores que no han formado parte de la empresa e incluso la posible revocatoria de la solvencia laboral.

    Considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, dado que el pago de los salarios a los trabajadores es una contraprestación por el servicio prestado y el peligro en la demora no puede justificarse en posibles sanciones administrativas por su negativa a cumplir el acto impugnado, en consecuencia, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2009-00058, dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos J.Á.C.F., N.D.H.S., R.D.S.M., J.L.C.M. Y J.G.B..

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecisiete (17) de mayo del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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