Decisión nº 1153 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 1 de Febrero de 2008
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2008 |
Emisor | Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central |
Ponente | Jose Alberto Yanes Garcia |
Procedimiento | Admision |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 01 de febrero de 2008
197° y 148°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1153
El 22 de octubre de 2007, la ciudadana N.M.d.V., titular de la cédula de identidad N° V- 1.377.338, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.180, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, con domicilio fiscal en el Edificio Protinal, Avenida E.M., diagonal al Estadio J.B.P., Valencia, Estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/453/07del 02 de agosto de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C..
El 09 de noviembre de 2007, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1415 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, al primer (1º) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez titular
Abg. J.A.Y.G.
La Secretaria titular
Abg. M.S.
Exp. Nº 1415
JAYG/ms/yg