Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-201-000196

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: sociedad mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 7 de julio de 1997, bajo el No 2, Tomo 104-A, con posteriores modificaciones registradas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el No 2, Tomo 74-A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados P.G., REYNAL PEREZ Y T.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.524, 28.653, y 58.677, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT).

TERCERO INTERESADO: ciudadano I.A.A., titular de la cédula de identidad número: V.-8.246.573, representado judicialmente por la abogado L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.490.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, CONTRA LA CERTIFICACIÓN MEDICA N° CM0 -143-06 DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2006, EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA (DIRESAT).

En fecha 28 de febrero de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, escrito contentivo de recurso de nulidad, contra la certificación N° CM0 -143-06 de fecha 9 de octubre de 2006, mediante la cual se determinó la existencia de Enfermedad de Origen Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, la patología descrita en dicho dictamen refleja Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, acto emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

El referido recurso fue admitido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta entidad federal, en fecha 29 de marzo de 2007, ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha 2 de julio de 2007, luego de la declaratoria de incompetencia realizada por el referido órgano jurisdiccional, el presente asunto fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción en fecha 18 de julio de 2011, siguiendo la causa su trámite procesal.

En fecha 27 de marzo de 2012 el referido Juzgado, declina el conocimiento del asunto en la Jurisdicción laboral, correspondiéndole a este Tribunal Segundo Superior Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la misma y por ende en fecha 2 de mayo de 2012, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, ordenando las respectivas notificaciones, conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de avocamiento, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la oportunidad para la celebración de ésta, el 5 de agosto de 2.013, compareció la representación judicial de la recurrente, del tercero interesado y del Ministerio Público, realizando los dos primeros su oferta probatoria.

En fecha 24 de octubre del señalado año, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Mediante actuación de fecha 10 de diciembre de 2013, se acordó por la razones que allí se indican, diferir la publicación de la presente decisión para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente. (Folio 49, pieza 3).

Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso, es la declaratoria de nulidad absoluta de la certificación contenida en oficio N° CM0 -143-06, de fecha 9 de octubre de 2006, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), mediante la cual se certificó la señalada enfermedad ocupacional.

El acto administrativo cuestionado, fue el resultado del procedimiento, cumplido con ocasión de investigación de enfermedad ocupacional, que culminó con la expedición de la certificación hoy recurrida, mediante la cual se certificó la existencia de Enfermedad Ocupacional, origen de la Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual del trabajador I.A.A.

En la motivación de la certificación recurrida, en cuanto a la señalada enfermedad, se señala lo siguiente:

…Una vez evaluado en este Departamento Médico, en fecha 27-07-2005 Historia N° 162-05, por la Dra. I.A. M.S.D.S.S. 30243, la Lic Dayana Rodríguez F VP. 5423, y la Dra M.B. M.S.D.S.S 45099, se determinó que el trabajador presenta Hernia Discal L4-L5 y L5-S1con secuelas de parestesia en miembros inferiores además de estados depresivos …Omississ…Certifico que el trabajador antes mencionado presenta ENFERMEDAD OCUPACIONAL. HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1; con secuelas de Parestesia de miembros inferiores y Estados Depresivos, que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual…

. (Sic).

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial actora, señala lo siguiente:

  1. - NULIDAD ABSLUTA POR VICIO EN LA CAUSA: FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    La representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, sostiene que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por incurrir en falso supuesto de hecho y, en tal sentido sostiene que la Certificación recurrida afirma que ”...el trabajador estuvo expuesto a riesgos disergonómicos (levantamiento de carga en un lapso de tres años y medio, jornadas prolongadas)…”,dictamen que se fundamenta en el Informe Conclusivo de Evaluación de Puesto de Trabajo, realizado por el funcionario J.H., en su condición de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo de esa Diresat, en el cual concluye que “…el puesto de trabajo de Vendedor de Aves Beneficiadas es susceptible o es capaz de dar lugar a lesiones o exacerbar las ya preexistente…”; cuando es lo cierto que la referida conclusión, soporte del acto impugnado, no es congruente con los razonamientos realizados por el propio funcionario actuante en ese mismo informe, al señalar: ¨…Es de hacer notar, que todas estas actividades descritas por la representante de la empresa, no fueron presenciadas su ejecución durante la actuación, debido a no habían actividades de venta ese día, no observándose de manera directa, las posturas adoptadas y los procedimientos aplicados en cada una de las actividades que se realizan en el cargo de Vendedor de Aves Beneficiadas…Tampoco se constato las condiciones bajo las cuales laboró el Señor I.A. para aquel entonces, debido al tiempo transcurrido entre aquel periodo y la evaluación realizada por el funcionario actuante…”. (Sic)

    En abono de lo anterior esgrime que, igualmente la Certificación in commento solo hace indicación genérica a “signos y síntomas”, pero no define su suscriptora las características o tipos de la mismas y, menos aún refleja que tipo de enfermedad ocupacional es a la que hace referencia, materializándose en la forma descrita el vicio de delatado, pues es lo cierto que tales afirmaciones de ninguna manera quedaron demostradas en el expediente administrativo y no resultan ciertas, toda vez que no le es dable a la Administración, concebir a su arbitrio los hechos que determinan y fundamentan el ejercicio de una determinada competencia, como sería en el presente caso, evaluar un puesto de trabajo.

  2. - DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR VICIO EN LA CAUSA:FALSO SUPUESTO O ERROR DE DERECHO.

    El apoderado judicial de sociedad mercantil recurrente denuncia que de la conclusión reflejada en el Informe Conclusivo de Puesto de trabajo, fundamento de la Certificación impugnada, se extrae que uno de los motivos por los cuales se señala que el puesto de trabajo de vendedor de aves beneficiadas, puede ocasionar lesiones o exacerbar las ya existentes, deviene -en criterio del funcionario actuante- de no haber presentado PROAGRO “…evidencia documental en la que se constate la garantía de la aplicación de los principios ergonómicos, los cuales hacen que el trabajo sea seguro, evitando la generación de lesiones o enfermedades que pueden llegar a ser discapacitantes…¨.

    En este contexto, invoca la referida representación que deben distinguirse dos situaciones totalmente diferenciadas en cuanto a los presupuestos de hecho y a las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, pues la no consignación de algunos recaudos solicitados por el ente administrativo en la oportunidad de efectuarse la inspección, origen de los ordenamientos impartidos en el ya señalado Informe, en modo alguno inducen a considerar que el puesto de trabajo evaluado, sea capaz de originar lesiones como los señala el mencionado informe, y por ende no puede traer como consecuencia legal automática que el puesto de trabajo evaluado, sea capaz de originar lesiones como lo señala el mencionado informe, toda vez que tal consecuencia y sanción no la establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y, en razón de ello se cristaliza un falso supuesto de derecho que, se constituye en vicio en la causa del acto administrativo cuestionado.

  3. - NULIDAD ABSOLUTA POR PRESCIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMINTO LEGALMENTE ESATBLECIDO.

    Denuncia que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerase que existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se omitieron diligencias probatorias fundamentales tendientes a la demostración fehaciente de las circunstancias de hecho que presuponen la actuación de la Administración, las cuales están estrechamente vinculadas a la preservación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.

  4. -VICIO DE INMOTIVACION

    Invoca que al no precisarse en el acto recurrido con la debida determinación, cuáles o de que tipo son las supuestas lesiones que, según el reseñado informe conclusivo, puede originar el puesto de vendedor de aves beneficiadas, así como al no precisar los signos y síntomas que padece el beneficiario del acto cuestionado y, que son compatibles con enfermedad de origen ocupacional, conforme a lo indicado en la Certificación, al omitir igualmente la indicación del origen del presunto estado depresivo que padece el ex trabajador, no resolviendo adicionalmente todas las cuestiones que se plantearon durante el procedimiento administrativo, indubitablemente se incurre en el vicio de inmotivación denunciado.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    En el caso sub examine conjuntamente con el escrito recursivo, fue consignado en copia certificada, actas del expediente administrativo identificado bajo el N° 258-05, (folios 27 al 201, pieza 1), emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), hoy GERESAT, documentales valoradas en su eficacia probatoria, dado su carácter de documento público administrativo.

    De la misma manera en el desarrollo de la audiencia de juicio, tanto la parte recurrente como la representación del tercero interesado, realizaron su oferta probatoria, respecto a la cual este Tribunal se pronunció en actuación de fecha 8 de agosto de 2013, inserta a los folios 2 y 3 de la pieza 4.

    En este orden de ideas, se precisa que la sociedad hoy recurrente en dicha oportunidad, ratificó el mérito probatorio de los antecedentes administrativos, apreciado precedentemente por este Tribunal.

    En relación al material probatorio promovido por la representación del beneficiarlo de la certificación cuestionada, que en su orden se compadece con las documentales distinguidas con las letras A, B, y C, insertas a los folios 12 al 20, pieza, 3 se observa que son de iguales características a las consignadas por la hoy recurrente, formando parte integrante del expediente administrativo, previamente apreciado, en razón de lo cual resulta inoficioso una nueva valoración.

    Respecto al legajo de documentales consignadas en copias simples en 29 folios, marcadas con las letras D, E y F, cursante en los folios 21 al 49 de la señalada pieza, al no ser impugnadas por la representación judicial de la hoy recurrente en nulidad, se le otorga mérito probatorio, evidenciándose de su contenido los rubros que fueron cancelados al trabajador en el período que abarca desde el 8 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002.

    En lo atinente a la probanza marcada con la letra G, contentiva de 192 folios útiles, referida a actuaciones del expediente administrativo sustanciado por la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), se advierte igualmente que resulta de iguales características a las consignadas por la hoy recurrente formando parte integrante del expediente administrativo, previamente apreciado, en razón de lo cual resulta inoficioso una nueva valoración.

    De la misma manera en lo relacionado a la instrumental de fecha 10 de mayo de 2006, conformada por Informe psicológico del ciudadano I.A., suscrita por la profesional Lic. Dayana Rodríguez, la cual riela a los folios 242 al 246 de la pieza 3, se le atribuye eficacia probatoria, dada su condición de documento público administrativo.

    En lo que concierne a la Inspección judicial practicada por este órgano jurisdiccional, en fecha 11 de octubre de 2013, (folios 12 al 13 de la pieza 4), en la sede del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto distinguido con la nomenclatura alfa numérica BP02-L-2006-000178, en virtud de la cual fuere recabada la documentación que de seguidas se describe, siendo apreciada de la siguiente manera:

  5. -P.A. de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede Barcelona de esta entidad federal, folio 15 al 20, pieza 4, de igual tenor a la consignada por la hoy recurrente formando parte integrante del expediente administrativo, previamente apreciado, en razón de lo cual resulta inoficioso una nueva valoración .

  6. -Copia simple de justificativo médico otorgado al ciudadano I.A., emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (f.21, p.4), instrumental que no fuere impugnada por la representación judicial de la hoy recurrente, en razón de lo cual ostenta eficacia probatoria.

  7. -Documentales en originales referidas a informe médico, distinguidas con las letras H e I, emitidas por los profesionales S.B. y O.M., adscritos al Hospital ¨Dr Cesar Rodríguez¨ de la cuidad de Puerto la Cruz, de este estado, con mérito probatorio y, de cuyo contenido se aprecia la patología padecida por el ciudadano I.A.. (Folios 22 y 23., pieza 4).

  8. - Instrumentales en originales, referidas a informe médico y factura, distinguidas con la letra J, emitidas por la profesional de Radiología, Dra. D.L. y por la Administración de la sociedad Resonancia Magnética Oriente C.A, desestimadas en su merito probatorio, por corresponderse a instrumentos privados, no ratificado en juicio por vía testimonial, conforme lo establece el artículo 431 de la Ley Procesal Civil , aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folios 24 y 25, pieza 4).

  9. - Documental en original, distinguida con la letra K, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, apreciada en su valor probatorio. (Folio 26, pieza 4).

  10. - Instrumentales en original, marcadas con la letra L, de igual tenor que las consignada por la hoy recurrente, formando parte integrante del expediente administrativo, previamente apreciado, en razón de lo cual resulta inoficioso una nueva valoración.

  11. - Documental en original, marcada con la letra M, emanada la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT), apreciada en su valor probatorio. (Folio 35, pieza 4).

    Asimismo en lo referente a la prueba de exhibición requerida a la sociedad PROAGRO,C.A, conforme se evidencia de actuación de este Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2013, cursante a los folios 8 y 9 de la pieza 4, se observa que en cuanto al requerimiento de exhibir las documentales contentivas de condiciones de trabajo de fechas 8 de agosto de 2000 y 1 de noviembre de 2001, las mismas consta en los autos por haber sido promovidas como parte integrante de los antecedentes administrativos aportados, tanto por la sociedad recurrente y por la apoderada judicial del tercero interesado en copia simple, adjuntas al escrito de promoción de prueba (folios 91 al 100 pieza 1, folios 12 al 20, pieza 3). En mérito de ello se desestima tal requerimiento.

    Igualmente en lo relativo a la solicitud de exhibición de los recibos de pago en el periodo que abarca desde el 8 de agosto de 2000 hasta el 27 de febrero de 2004, se aprecia que la representación judicial de la impugnante en nulidad se excepciona de la misma, al aducir que los mismos cursan en original en el asunto contentivo de la demanda por enfermedad ocupacional interpuesta por el ciudadano I.A., en esta misma Circunscripción Judicial, en razón de lo cual este Tribunal se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica que deriva de la falta de exhibición, máxime cuando supra le fuere otorgado valor probatorio al legajo de documentos consignada por la promovente en copia simple, referidos a recibos de pago del ex trabajador .

    En el marco de la exhibición solicitada por el beneficiario de la certificación impugnada, respecto a justificativo médico otorgado al ciudadano I.A., en fecha 8 de mayo de 2003, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (f.21, p.4), dado que al referido instrumento en la presente decisión le fue conferido plena eficacia probatoria, se desestima la falta de exhibición, toda vez que conforme al contenido de la p.a. que decretó con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del tercero interesado, se aprecia que el referido ciudadano manifiesta que fue despedido en fecha 29 de abril del referido año, en razón de ello al encontrase fuera de sus labores habituales para la referida fecha, mal podría la sociedad recurrente encontrarse en poder de tal instrumento.

    Finalmente en cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano L.M., se le concede valor probatorio.

    IV

    DE LA DEFENSA DEL TERCERO INTERESADO

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, comparece la representación judicial del ciudadano I.A., solicitando a este Tribunal Superior desestime el recurso de nulidad propuesto contra del acto administrativo ya identificado, cuestionando las defensas esgrimidas por la parte recurrente en nulidad y, en tal sentido alega que es un requisito que el trabajador lesionado presente ante el órgano administrativo, las pruebas tendientes a corroborar lo alegado como fundamento de la solicitud de investigación de enfermedad ocupacional que padece el referido ciudadano.

    Por otra parte la referida representación invoca que, en modo alguno el órgano administrativo colocó en situación de indefensión a la hoy recurrente, pues del expediente administrativo se aprecia que ésta fue notificada en fecha “13 de septiembre de 2009”, respecto de la evaluación del puesto de trabajo, debiendo apreciarse que fue afirmado por la representante de la empresa que, la capacidad máxima de carga para las unidades era de 3.500 kilogramos de pollo, cuyo trabajo de carga y descarga era realizado por el ciudadano I.A., por lo que insiste en que de ninguna manera se transgredió el debido proceso, ni el derecho a la defensa.

    Finalmente invoca que, el ente Administrativo luego de haber realizado la investigación necesaria conforme a la l Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, concluye con un acto administrativo -hoy recurrido- mediante el cual certifica el tipo de discapacidad que padece el trabajador, y así solicita sea declarado en la definitiva.

    IV

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 12 de diciembre de 2013, mediante escrito consignado (folios 50 al 61, pieza 4), la abogado J.F.B. actuando en su condición de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho organismo en los siguientes términos:

    Que en el caso bajo estudio el órgano administrativo fundamento su decisión en hechos existentes y lo subsumió en la normativa aplicable, por cuanto efectivamente se llevó a cabo la investigación de origen de la enfermedad ocupacional, para posteriormente certificar la patología descrita en el texto del acto impugnado.

    Señala que conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la inmotivacion vicia a los actos administrativos de anulabilidad relativa y, por cuanto se advierte que de dicha certificación cumplió con los parámetros de Ley, dicha denuncia debe ser desestimada.

    En relación a la existencia de falso supuesto de hecho y de derecho, sostiene la vindicta pública que, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia, conforme a los alegatos de defensa esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente, conforme al artículo 76 eiusdem, debe concluirse que el ente administrativo, cumplió con el deber de investigar, levantar el respectivo informe y concluir mediante certificación médica, el tipo discapacidad que adolece el trabajador de la empresa), y en mérito de ello a juicio de la representación del Ministerio Público, el Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral por órgano del por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT), actuó ajustado a derecho.

    En cuanto a la delación referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señala que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, pues no se trata de la imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino de la determinación de una condición especifica totalmente diferente, la cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que este presta, aspecto que conlleva a juicio del Ministerio Público a desestimar la solicitud de anulabilidad del acto recurrido, al considerar inexistente la configuración de violación alguna del debido proceso y derecho a la defensa expuesto por la recurrente.

    Finalmente, en lo atinente a la materialización del vicio de falso supuesto indica que el informe de investigación en modo alguno resulto desvirtuado por ninguno elemento probatorio, concluyendo que el acto administrativo hoy impugnado en nulidad fue emitido en sujeción a los parámetros establecidos en la ley regulatoria, en mérito de lo cual debe declarase sin lugar el recurso interpuesto.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas procesales, advierte quien juzga que, la accionante solicitó la nulidad absoluta de la certificación médica N° CM0 -143-06 de fecha 9 de octubre de 2006, mediante la cual se certificó enfermedad ocupacional que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual al trabajador, I.A., emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).

    En el caso concreto lo alegado es que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT ANZOATEGUI), hoy GERESAT, incurrió en falso supuesto de hecho cuando interpretó erradamente que la lesión padecida por el ex trabajador, es considerada como enfermedad ocupacional, toda vez que si bien la Certificación impugnada afirma que, el trabajador estuvo expuesto a riesgos disergonómicos con fundamento al Informe Conclusivo de Evaluación de Puesto de Trabajo, realizado por el funcionario J.H., en su condición de Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo de esa Diresat, en el cual concluye que ¨…el puesto de trabajo de Vendedor de Aves Beneficiadas es susceptible o es capaz de dar lugar a lesiones o exacerbar las ya preexistente…¨; sin embargo no es congruente con los razonamientos realizados por el propio funcionario actuante en ese mismo informe, al señalar: “... Es de hacer notar, que todas estas actividades descritas por la representante de la empresa, no fueron presenciadas su ejecución durante la actuación, debido a que no habían actividades de venta ese día, no observándose de manera directa, las posturas adoptadas y los procedimientos aplicados en cada una de las actividades que se realizan en el cargo de Vendedor de Aves Beneficiadas…”; materializándose de esta forma el falso supuesto de hecho y por ende de derecho denunciado.

    Así, observa quien juzga que la certificación se apoya en el Informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, realizado por el señalado Inspector en Seguridad y Salud; y, en la evaluación médica realizada al ciudadano I.A..

    En este contexto, se precisa que todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia, que una norma expresa autorice la actuación, que el funcionario interprete adecuadamente esa norma, que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y que esos supuestos de hecho, concuerden con la norma y los presupuestos de derecho, y ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que genera el acto administrativo. En tal sentido, los presupuestos fácticos o supuestos de hechos del acto, son la causa o motivo que permiten que en cada caso, el acto se dicte, constituyendo en materia de derecho administrativo la causa o motivo del acto, que a su vez es considerada como requisito de fondo de tales actos.

    Ahora bien, en relación a los vicios de falso supuesto e inmotivación denunciados, se advierte que en sujeción a la reiterada Jurisprudencia del Alto Tribunal, se patentiza un falso supuesto de hecho, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir y, de la misma manera el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, se configura un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el mismo se adecue a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. Igualmente la motivación guarda relación con que la actuación del funcionario no sea arbitraria, sino motivada suficientemente, vinculándose con la circunstancia referida a que, se haya probado fehacientemente las causas o motivos que dan origen al acto.

    En el caso sub iudice, de la revisión de las copias certificadas contentivas del expediente administrativo, no advierte este Tribunal del texto íntegro de la certificación médica recurrida que, dicho órgano hubiese explanado fundamentación alguna con relación a las circunstancias probadas que lo motivaron para declarar como de origen ocupacional, la patología padecida por el trabajador, pues si bien la certificación establece que el trabajador estuvo expuesto a riesgos disergonómicos, resultado del levantamiento de cargas, en un lapso de tres años y medio, por efecto de jornadas prolongadas, no obstante en el Informe Conclusivo suscrito por el funcionario a cargo de la Evaluación del Puesto de Trabajo, soporte de la decisión impugnada en nulidad, se hace constar que:”…las actividades descritas por la representante de la empresa, no fueron presenciadas su ejecución durante la actuación, debido a que no habían actividades de venta ese día, no observándose de manera directa, las posturas adoptadas y los procedimientos aplicados en cada una de las actividades que se realizan en el cargo de Vendedor de Aves Beneficiadas…”, incumpliéndo de esta manera -en criterio de quien juzga- la Administración en primer lugar con, la obligación de comprobar adecuadamente los hechos y, en segundo lugar de calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, ello por disposición expresa del artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de cuyo contenido deriva que el órgano administrativo tienen la carga de la prueba de los presupuestos de hecho, es decir de la causa y motivos del acto, máxime cuando en el referido informe se afirma que el objetivo principal de la inspección del puesto de trabajo realizada en la sede de la empresa, “… es obtener una base informativa sobre el alcance de la tarea, el elemento humano y sus problemas, integrando así ambas informaciones, empleando para ello el método de la observación, para a su vez concatenarlo con la información documental suministrada por la empresa y por el trabajador… .(Folio 48, pieza 1).

    Ello así, considera este Tribunal que la motivación del acto, ciertamente tal como lo denuncia la representación judicial recurrente, resulta insuficiente pues no se especifican detalladamente los fundamentos de hecho que conllevaron al órgano recurrido a declarar la enfermedad del trabajador como de origen ocupacional, explanando los criterios clínicos, científicos y legales para establecer el origen ocupacional de la patología en referencia, aunado a que el acto administrativo debía necesariamente establecer la relación de causalidad entre las labores desempeñadas por el ex trabajador y el origen de la enfermedad, aspecto que no se materializa, pues del texto de la certificación impugnada se evidencia la imprecisión en la que incurre la Administración al no señalar que las actividades desarrolladas por el ciudadano I.A. fueron condiciones que agravaron u ocasionaron la enfermedad que padece; en virtud de lo cual, resulta imposible determinar si la lesión del beneficiario del acto recurrido, fue contraída con ocasión al trabajo que desarrollaba o si por el contrario fue agravada, situación que conlleva indefectiblemente a un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, estimándose la procedencia en derecho del recurso interpuesto, dada la materialización de de los vicios de falso supuesto e inmotivación denunciados, y por ende se anula la Certificación recurrida, resultando inoficioso pronunciarse respecto de los denuncias restantes. Así se declara.

    VI

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, contra la certificación N° CM0 -143-06 de fecha 9 de octubre de 2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT). SEGUNDO: Se ANULA la Certificación Médica recurrida, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

    Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. y, al Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014).

    La Juez,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. F.P.N.

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. F.P.N.

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