Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000267

En la DEMANDA DE NULIDAD incoada por la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., contra la Providencia Nº 2010-00075 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD B.D.E.B. el veinte (20) de abril de 2010, que declaró con lugar la calificación de despido injustificado por inamovilidad laboral presentada por el ciudadano P.R.B.G., procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda incoada.

  1. DE LA COMPETENCIA

    Observa este Juzgado que a la presente demanda se le dio entrada el 23 de junio de 2010, es decir, ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    La eliminación de competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo con ocasión de los procedimientos laborales derivados de inamovilidad laboral, fue expresamente advertida en la Exposición de Motivos de la Ley, la cual señaló:

    También como novedad, se extrae del conocimiento de la jurisdicción administrativa, lo referente a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    En conclusión siendo la competencia por la materia de carácter expresa y en razón que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuían competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para el conocimiento de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo derivadas de inamovilidad laboral, en razón de no existir una norma expresa que la excluyera, no obstante, al haberse promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exceptuando expresamente de la competencia de este Juzgado con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de las mismas, debe este Juzgado determinar si el procedimiento laboral seguido por la Inspectoría del Trabajo en el caso subjudice se trata de un procedimiento de inamovilidad laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido cursa la solicitud presentada el veinticinco (25) de noviembre de 2009, por el ciudadano P.R.B.G. ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad B.d.E.B., alegando que desde el 07 de septiembre de 1998, comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., que fue despedido a pesar de encontrarse amparado de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 y la devenida por razones de suspensión de la relación laboral prevista en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sustanciado el procedimiento de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de inamovilidad laboral, previstas en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha veinte (20) de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dictó decisión Nº 2010-00075, declarando lo siguiente:

    En tal sentido, tal como lo venimos expresado (sic) de conformidad con los artículo 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador P.R.B.G., al momento de ser despedido de la empresa PROAGRO, C.A., estaba protegido por la inamovilidad laboral de suspensión de la relación laboral, prevista en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral No. 6.603, publicado en Gaceta Oficial No. 39.090 de fecha 02 de Enero (sic) de 2009 con vigencia hasta el 31/12/2009, por lo tanto, para que procediera el despido el patrono, en este caso, tenía como requisito sine qua nom, solicitar la calificación del despido por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, situación que no ocurrió, pues se alegó como fundamento del despido que el trabajador se encontraba de reposo medico y que el periodo fue de mas de 12 meses, pero no solicitaron calificación para requerir el despido por incapacidad del trabajador por enfermedad, por lo que siendo así este juzgador considera que el despido se hizo de manera injustificada…

    …Por todas las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: con lugar la solicitud… y ordena a la empresa PROAGRO, C.A., el inmediato reenganche del trabajador: P.R.B. Garcia… y el pago de los salarios caídos debidos desde la fecha del despido el treinta (30) de octubre de 2009, hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponde por estipulaciones legales o contractuales…”.

    Consecuencia de lo citado, al tratarse la providencia impugnada de una decisión dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, de cuyo conocimiento se encuentra exceptuado de conocer este Juzgado en virtud del precepto legal, resulta necesario declararse incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., contra la Providencia Nº 2010-00075 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad B.d.E.B., el veinte (20) de abril de 2010, que declaró con lugar la calificación de despido injustificado por inamovilidad laboral presentada por el ciudadano P.R.B.G., en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    Conexo con la supresión del conocimiento de la jurisdicción administrativa de estas decisiones emanadas en materia de inamovilidad laboral, debe este Juzgado determinar el Tribunal competente para su conocimiento, en este sentido, se destaca que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre los diversos jueces, es por ello, que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

    Se hace énfasis que en esta categoría de procedimientos y de decisiones en los cuales la Administración Laboral no actúa como parte tutora de sus intereses sino como un árbitro, decidiendo un conflicto patrono-trabajador cuyos procedimientos se encuentran regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, la impugnación de tales decisiones se subsumen dentro de la norma atributiva de competencia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la cual los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social corresponden a los Juzgados del orden social o del trabajo.

    Se destaca que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referidos a procedimientos de inamovilidad laboral, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y surge la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, conforme al mandato constitucional previsto en el numeral 4 de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo garantiza el funcionamiento de una jurisdiccional laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución y la leyes, entre la más importante, la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso de autos nos encontramos ante la exclusión de la competencia contencioso administrativa prevista en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de una acción de nulidad contra la Providencia Nº 2010-00075 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el veinte (20) de abril de 2010, que declaró con lugar la calificación de despido injustificado por inamovilidad laboral presentada por el ciudadano P.R.B.G.d. conformidad con el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que surge el supuesto legalmente establecido de competencia previsto en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo que disponen:

    ‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    (omissis)

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…)

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’ (Destacado añadido).

    Cabe citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 73 dictada el 02 de agosto de 2001, que acogió el criterio de la Sala Político Administrativa en relación exclusivamente a los actos de inamovilidad laboral, expresó:

    Ahora bien, con relación al punto controvertido en esta solicitud de regulación de competencia y a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer en materia de actos administrativos emanados de las inspectorías del trabajo, se hace necesario destacar la jurisprudencia reiterada en diversos fallos dictados por este Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa. En efecto, en uno de esos fallos se estableció:

    ...Diferente es la situación después de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (01-05-91). En efecto, en primer término, su artículo 5º consagra la integridad y la exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre las normas de dicha Ley, o de los contratos de trabajo, salvo las que la misma Ley atribuye a los procedimientos de conciliación y de arbitraje, lo cual ratifica en su artículo 655. Y en segundo término, de manera expresa, por excepción, excluye de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente, en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales; o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones de convenciones colectivas (Vid. Artículos 425, 465 y 519). Mientras que, en tercer término, en los casos de otras decisiones de autoridades del trabajo, como las dictadas en los procedimientos de calificación de despido, o de solicitudes de reenganche, por motivos de las inamovilidades que la misma Ley contempla (art. 456), en lo que se refiere a los recursos que pueden intentarse en su contra, la misma Ley, por el contrario, se limita a establecer, que dichos recursos se deberán ejercer ante los Tribunales, sin precisar, como sí lo hace en los casos antes señalados, que se trata de los tribunales contencioso administrativos. Tribunales aquéllos, que por lo expuesto, no pueden ser otros que los órganos judiciales del Trabajo señalados en los artículos 5º y 655, antes mencionados.

    “En consecuencia, conforme a los textos de los artículos 5º y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 ejusdem (“principio de la prevalecía de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimientos”), y 60 ejusdem (“principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales”), los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia que según el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, son los Tribunales de la causa, en materia laboral, los competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley que regulan su “parte administrativa”, a que se refiere su artículo 586; salvo aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, como sucede en los casos antes señalados en los artículos 425, 465 y 519, todos de la citada Ley. Así se declara” (Destacado añadido).

    Conforme a las normas jurídicas y al precedente jurisprudencial citado este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil PROAGRO, C.A.,contra la Providencia Nº 2010-00075 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad B.d.E.B., el veinte (20) de abril de 2010, que declaró con lugar la calificación de despido injustificado por inamovilidad laboral presentada por el ciudadano P.R.B.G., en virtud la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., contra la providencia Nº 2010-00075 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad B.d.E.B., el veinte (20) de abril de 2010, que declaró con lugar la calificación de despido injustificado por inamovilidad laboral presentada por el ciudadano P.R.B.G..

SEGUNDO

DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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