Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000145

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil PROAGRO C.A., representada judicialmente por los abogados Reynal J.P.D., J.M.M., Adaneva Guerrero, Nikary Vásquez, A.F.A., P.R.G., M.R., G.S., Tahidee Guevara, T.H., H.R., I.M. y R.T., Inpreabogado Nº 28.653, 120.538, 96.408, 75.202, 107.141, 26.524, 45.630104.906, 99.059, 58.677, 109.003, 81.508 y 32.322, respectivamente, contra la p.a. Nº 2010-00058 dictada el dieciocho (18) de marzo de 2010 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de inamovilidad laboral y le ordenó reenganchar y pagar los salarios caídos de los trabajadores J.Á.C.F., N.D.H.S., R.D.S.M., J.L.C.M. y J.G.B., representados judicialmente por los abogados R.C., Josmerli Jordán y E.G., Inpreabogado Nº 6.308, 122.662, 164.420, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de abril de 2010 la representación judicial de la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la p.a. Nº 2010-00058 dictada el dieciocho (18) de marzo de 2010 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de inamovilidad laboral y le ordenó reenganchar y pagar los salarios caídos de los trabajadores J.Á.C.F., N.D.H.S., R.D.S.M., J.L.C.M. y J.G.B..

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de abril de 2010 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el doce (12) de mayo de 2010 se ordenó apertura de cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de mayo de 2011, se declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por la empresa recurrente.

I.4. Mediante auto dictado el doce (12) de mayo de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y el emplazamiento de ciudadanos J.Á.C.F., N.D.H.S., R.D.S.M., J.L.C.M. y J.G.B., terceros interesados en la demanda.

I.5. El tres (03) de agosto de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del emplazamiento de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.6. El veinticuatro (24) de noviembre de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y del emplazamiento de ciudadanos J.Á.C.F., N.D.H.S., R.D.S.M., J.L.C.M. y J.G.B., parcialmente cumplida.

I.7. Mediante diligencias presentadas el diez (10) de marzo de 2011 y el dieciséis (16) de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó la notificación por carteles de los trabajadores J.C., N.H., Á.C. y R.D.S.M..

I.8. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de marzo de 2011 se ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido a los ciudadanos J.L.C.M., N.D.H.S., J.Á.C.F. y R.D.S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; mediante diligencia presentada el cinco (05) de abril de 2011 la representación judicial de la parte recurrente consignó el cartel de emplazamiento publicado en los diarios “Correo de Caroní” y “Nueva Prensa”, el 28 y 31 de marzo de 2011, respectivamente.

I.9. Mediante auto dictado el siete (07) de abril de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), a los fines que la Secretaría fijare en el domicilio de los emplazados el referido cartel.

I.10. El once (11) de agosto de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, parcialmente cumplida con respecto a la fijación del cartel de emplazamiento de los ciudadanos J.L.C.M. y R.D.S.M. y no fue posible la fijación del cartel de emplazamiento de los ciudadanos N.D.H.S. y J.Á.C..

I.11. Mediante diligencia presentada el once (11) de octubre de 2011, la representación judicial de la empresa solicitó que se le designara defensor judicial a los ciudadanos J.L.C.M., R.D.S.M., N.D.H.S. y J.Á.C., proveído mediante auto dictado el catorce (14) de octubre de 2011, oportunidad en que se designó a la Procuradora de Trabajadores Región Guayana Jetsy Rojas como defensora judicial, aceptando dicho cargo y prestando juramento de ley el veinticuatro (24) de noviembre de 2011.

I.12. Mediante diligencia presentada el dos (02) de marzo de 2010, por la abogada Josmerli V.J.M., consignó poder de representación otorgado por los trabajadores de autos, autenticado el tres (03) de noviembre de 2011 en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar.

I.13. El cinco (05) de marzo de 2012 se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia del abogado T.H., en su carácter de copoderado judicial de la empresa demandante, se dejó constancia de la no comparecencia del Procurador General de la República; asimismo, compareció la abogada Josmerli V.J.M., en su carácter de coapoderada judicial de los trabajadores de autos, opuso la incompetencia por la materia de este Juzgado para el conocimiento de la presente demanda por ser de índole laboral, se abrió la causa a pruebas.

I.14. Mediante escrito presentado el ocho (08) de marzo de 2012 la representación judicial de los trabajadores consignó escrito de promoción de pruebas.

I.15. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el nueve (09) de marzo de 2012 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.16. Mediante escrito presentado el dieciséis (16) de marzo de 2012 la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.

I.17. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de marzo de 2012 concluido el lapso para presentar informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I.18. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de marzo de 2012, la representación judicial de los trabajadores solicitó la aplicación de la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional en relación a la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la presente acción.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. De la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo opuesta por la representación judicial de los trabajadores. En el caso analizado observa este Juzgado que la representación judicial de la sociedad mercantil PROAGRO C.A., ejerció demanda de nulidad contra la p.a. Nº 2010-00058 dictada el dieciocho (18) de marzo de 2010 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de inamovilidad laboral y le ordenó reenganchar y pagar los salarios caídos a los trabajadores J.Á.C.F., N.D.H.S., R.D.S.M., J.L.C.M. y J.G.B.; la representación judicial de estos últimos ha opuesto reiteradamente la incompetencia de este Juzgado para el conocimiento de la pretensión por pretenderse la nulidad judicial de un acto dictado por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, solicitando la aplicación de la doctrina vinculante que al respecto ha emitido la Sala Constitucional, con los siguientes alegatos:

    …ante su determinación de la competencia para conocer del presente recurso de nulidad por ilegalidad intentado por la empresa PROAGRO, C.A., contra la P.A. Nº 2010-00058 inserta en el expediente administrativo Nº 018-2009-01-00672 de fecha 23 de marzo del año 2.010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad B.d.E.B. y conforme al carácter que tengo acreditado de autos de representante legal de los terceros interesado en el presente proceso, los ciudadanos: J.A.C.F., N.D.H.S., R.D.S.M., J.L.C.M. Y J.G.B., toda vez que lo que conoció el órgano administrativo no es más que el reclamo de mis representados del reconocimiento de sus derechos laborales derivados de la prestación de servicios y subordinación para su empleador la empresa recurrente de nulidad y por tener interés legítimo para defender sus derechos laborales ante esta instancia de lo contencioso administrativo en el presente recurso de nulidad por ilegalidad intentado.

    En efecto, publicada la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, se ha establecido en su Artículo 25 numeral 3º, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el caso que nos ocupa, se señala lo siguiente: (…).

    Derivado la vigencia de esta norma jurídica y dada la anarquía judicial creada en los tribunales contenciosos administrativos, laborales, civiles, entre otros y la persistente jurisprudencia de la Sala Política Administrativa de mantener la competencia sobre las demandas de nulidad contra los actos administrativos dictados por la administración del trabajo, nuestra Sala Constitucional desandando e incorporando soluciones jurídicas a la situación nacional planteada dejó establecido que la competencia sobre los procedimientos relativos a las inamovilidades al igual que las de reenganche y pago de salarios caídos es competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de los Circuitos del Trabajo del lugar de los hechos que motivan la reclamación conforme a lo establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del año 2.010.

    Ahora bien Ciudadana Jueza Contenciosa, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 168 de fecha 28 de Febrero del 2.012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de establecer los efectos de la reiterada jurisprudencia con carácter vinculante dictada fijó el criterio definitivo siguiente:

    OBITER DICTUM

    Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados el efecto en los fallos signados con los números 955/ 2010, 108/2010 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en ese sentidos por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados

    .

    Como efecto consecuencial de la decisión antes transcrita y a los solos efectos de que no vayamos a incurrir todos los concurrentes a este proceso en el vicio delatado, es la razón por la cual le solicito muy respetuosamente decline la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.C.B., que son los tribunales y jueces naturales para conocer y decidir la presente demanda de nulidad intentada temerariamente por la recurrente PROAGRO, C.A”

    II.2. Observa este Juzgado que efectivamente la providencia impugnada fue dictada el dieciocho (18) de marzo de 2010 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, declaró con lugar el procedimiento de inamovilidad laboral y le ordenó a la empresa reenganchar y pagar los salarios caídos de los trabajadores J.Á.C.F., N.D.H.S., R.D.S.M., J.L.C.M. y J.G.B., con la siguiente motivación:

    Con base al resultado del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, y a todos y cada uno de los elementos cursante en autos, como también a los razonamientos antes expuesto, se concluyo lo siguiente:

    Quedó plenamente demostrada la relación laboral existente entre los trabajadores J.Á.C.F., N.D.H.S., R.D.S.M., J.L.C.M. Y J.G.B., y la empresa PROAGRO, C.A., con lo alegado y probado en autos POR LOS ACCIONANTES. Y ASI SE DECIDE.

    DEL DESPIDO DENUNCIADO:

    En el acto de contestación la representación patronal DESCONOCIÓ el despido ALEGANDO QUE LOS SOLICITANTE (sic) NUNCA TRABAJARON PARA LA EMPRESA PROAGRO, ASÍ COMO TAMBIEN NEGO LA INAMOVILIDAD LABORAL que emana del DECRETO PRESIDENCIAL, alegando que NO LOS AMPARABA PORQUE NO E.T.D.E.E.. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el “principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral” y literal d) EJUSDEM que desarrolla el principio de conservación de la relación laboral”, se concluye que LOS SOLICITANTES fueron despedidos injustificadamente por la parte solicitada 30 de NOVIEMBRE DEL 2009. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA INAMOVILIDAD LABORAL ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL No. 5.752, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL No. 38.839 DE FECHA 28 de Diciembre de 2007, CON VIGENCIA hasta el 31 DE DICIEMBRE DE 2008, prorrogado mediante decreto presidencial No. 6.603, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.090 de fecha 02/01/2009 con vigencia hasta el 31/12/2009.

    Este Juzgado la verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: 30 de Noviembre de 2009: a) LOS ACCIONANTE DE AUTOS no ejercían cargo (sic) de dirección o de confianza, b) tenían más de tres meses al servicio al servicio del patrono, c) no eran trabajadores temporero, eventuales u ocasionales; d) no eran funcionarios del sector público y e) devengaban un salario básico mensual inferior a tres salarios mínimos, todo lo cual hace que se encuentren amparados por la inamovilidad laboral, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Y ASÍ SE DECIDE.

    (…)

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (…) interpuesta por los ciudadanos: J.Á.C.F., N.D.H.S., R.D.S.M., J.L.C.M. Y J.G.B. (…), contra la empresa PROAGRO C.A., y ordena el REENGANCHE INMEDIATO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, desde la fecha que se efectuó el despido 30 de NOVIEMBRE de 2009, hasta el día de sus efectivas reincorporaciones, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE

    .

    En consonancia con la naturaleza laboral del acto impugnado, este Juzgado destaca que el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa excluyó de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    La eliminación de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de las acciones de nulidad contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo con ocasión de los procedimientos laborales derivados de inamovilidad laboral, fue expresamente advertida en la Exposición de Motivos de la Ley, la cual señaló:

    También como novedad, se extrae del conocimiento de la jurisdicción administrativa, lo referente a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad dando prioridad al principio del juez natural o predeterminado por la ley.

    Conforme a las regulaciones de competencia que con carácter vinculante ha dictado la Sala Constitucional y reiterado en sentencias Nros. 246, 247, 254, 285, 339, 341, 350 todas del mes de marzo de 2012, en las que se ha dictaminado lo siguiente:

    En este sentido, la Sala en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral. Al efecto, sostuvo lo siguiente:

    ...esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    Asimismo, esta Sala, mediante decisión recaída en el expediente Nº 11-0048, (caso: L.T.M.), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia núm. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

    [e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011

    .

    Del mismo modo, esta Sala en decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: J.G. & Construcciones Costa Norte C.A.); ante lo expuesto en la decisión núm. 311, de fecha del 18 de marzo de 2011, (Caso: G.C.R.R., señaló lo siguiente:

    En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.

    Finalmente, la Sala en sentencia 168/2012, (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), advirtió que:

    Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados

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    Conforme a los criterios vinculantes citados ampliamente por la Sala Constitucional en las numerosas sentencias dictadas, se desprende que la competencia laboral para el conocimiento de las diversas demandas contra la Inspectoría del Trabajo ha sido suficientemente establecida por el M.I.C. no siendo procedente plantear conflictos negativos de competencia porque la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de “las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo”, ha sido suficientemente establecida con carácter vinculante por la misma, por el contrario, el planteamiento de los mismos será considerado como desacato a la doctrina vinculante de la Sala, en garantía de los siguientes principios constitucionales:

    1) La Sala Constitucional en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral, en tal sentido dispuso que en garantía del juez natural la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral y de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    2) La Sala Constitucional en decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: J.G. & Construcciones Costa Norte C.A.); ante lo expuesto en la decisión núm. 311, de fecha del 18 de marzo de 2011, (Caso: G.C.R.R.), señaló que a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, estableció con carácter vinculante que cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, la competencia debe ser determinada por el referido criterio y en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.

    3) La Sala Constitucional en sentencia 168/2012, (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), expresamente advirtió que visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales estableció que a partir de dicha decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo serían considerados como desacato a la doctrina vinculante de la Sala, asentados en los fallos 955/2010 y 37/2012.

    Por otra parte la Sala Plena en sentencias Nº 46, 47 y 48 del quince (15) de marzo de 2012 en caso similar al de autos, acogió los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional y concluyó que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, se cita:

    En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

    En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (...).

    Se observa que en el referido fallo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, además de asumir la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determina a cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo corresponde conocer de la impugnación de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

    De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y por cuanto la competencia para el conocimiento de la presente causa aún no ha sido regulada, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en lo previsto en los artículos 23.5, 24.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por las abogadas P.D.Z. y Lisetere Acenso Robles, con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO DE S.P.D.E.B., contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 2010-06-00138 del 1° de junio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de multa por incumplir la recurrente la orden de la mencionada Inspectoría del Trabajo de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.I., es un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar. Así se decide

    .

    En acatamiento y estricto cumplimiento de la doctrina vinculante en las sentencias N° 955 del 23 de septiembre de 2010, Nº 37 del 13 de febrero de 2012 y 168/2012 (Caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta concluyente para este Juzgado que para la fecha en que se celebró la audiencia de juicio en el caso analizado, el cinco (05) de marzo de 2012, se encontraba excluido del conocimiento de la presente demanda, porque ya se había dictado la doctrina vinculante establecida en la sentencia Nº 37 del 13 de febrero de 2012 en la que se determinó que cuando existan causas en que la competencia ya haya sido asumida o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, la competencia debe ser determinada por el referido criterio y en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.

    Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior declina la competencia para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., contra la p.a. Nº 2010-00058 dictada el dieciocho (18) de marzo de 2010 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de inamovilidad laboral y le ordenó reenganchar y pagar los salarios caídos a los trabajadores J.Á.C.F., N.D.H.S., R.D.S.M., J.L.C.M. y J.G.B., en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Ciudad Bolívar, dado que la competencia no ha sido regulada por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil PROAGRO, C.A. contra la p.a. Nº 2010-00058 dictada el dieciocho (18) de marzo de 2010 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de inamovilidad laboral y le ordenó reenganchar y pagar los salarios caídos a los trabajadores J.Á.C.F., N.D.H.S., R.D.S.M., J.L.C.M. y J.G.B..

SEGUNDO

DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Ciudad Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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