Decisión nº 2064 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de septiembre de 2013

203º y 154º

Asunto: AF45-U-2000-000146 Sentencia No. 2064

Asunto Antiguo: 2000-1458

Vistos

los informes del Representante del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos G.T.R., C.G.N. y G.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.930.328, 6.810.065 y 6.175.245, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.934, 27.986 y 39.729, respectivamente, procediendo en este acto en su caracteres de Apoderados Judiciales de PROAGRO, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1977, bajo el No. 2, Tomo 104-A Segundo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00103686-5, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicado a ratione temporis-, contra la Resolución No. HGJT-A-3651, de fecha 2 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas- mediante el cual declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución No. GRTI-RCE-DFD-03-B-220, de fecha 20 de noviembre de 1997, mediante el cual se le impuso a la recurrente sanción pecuniaria de Bs. 243.000,00, (Bs.F. 243,00), sanción impuesta por supuestos incumplimientos de deberes formales relacionados a los Impuestos a los Activos Empresariales.

En Representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano J.E. GABALDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.515.498, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.213.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Tribunal Distribuidor en fecha 10 de marzo de 2000, siendo recibido por este Tribunal en fecha 15 del mismo mes y año.

En fecha 23 de marzo de 2000, el Tribunal dictó auto en el cual se le dio entrada al presente expediente correspondiéndole el No. 1.458 nomenclatura de este Despacho Judicial -luego de implementarse el Sistema Juris 2000 le correspondió el No. AF45-U-2000-000146-.

En fecha 23 de mayo de 2000, este Juzgado se pronunció mediante auto admitiendo el Recurso Contencioso Tributario, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2000, este Tribunal dictó auto donde se apertura la causa a Pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Este Tribunal dictó auto en fecha 18 de julio de 2000, que vencido el lapso probatorio, se fijo el décimo quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, este Tribunal deja constancia que compareció únicamente el Representante del Fisco Nacional, consignando escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, para tales fines.

En fecha 14 de agosto de 2000, el Tribunal dictó auto que realizado el acto de informes, el Tribunal dijo “Vistos” iniciándose el lapso para dictar sentencia.

En fecha 17 de enero de 2001, este Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el acto para dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales de la Contribuyente de autos, en su escrito recursivo sostuvieron y argumentaron, en resumen, lo siguiente:

Que la Administración Tributaria fundamentó la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico en que supuestamente la mandante al ejercer el derecho a recurrir no cumplió con el requisito de constatar fehacientemente la “titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso”, considerando totalmente improcedente el mencionado fundamento para la inadmisibilidad.

Que en el procedimiento administrativo impera desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el principio de la flexibilidad y la no rigurosidad de las formas en razón de lo cual pretender sostener la inadmisibilidad del recurso jerárquico bajo el argumento de la falta de representación suponía la vulneración del Derecho a la Defensa, al impedir el ejercicio del Recurso bajo el improcedente argumento de un supuesto vicio formal en desconocimiento de los anteriores principios y así solicitó fueran declarados.

Igualmente, señalaron que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece como requisito la presentación de documentos originales, el artículo 49 de dicha Ley, aplicable a los recursos administrativos no establecía la obligación de presentar ni original, ni copia certificada, sin embargo en caso que la Administración así lo requirieses debió al momento de la presentación del recurso, de acuerdo con el artículo 45 eiusdem, requerir la copia certificada o el documento original a efectos del cotejo. Mencionó también los artículos 9 y 14 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.393, Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999.

Por último, solicitó se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución No. HGJT-A-3651, de fecha 2 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas-.

 Planillas para Pagar Liquidación Nos. 0131966 y 0131935, emitidas en fecha 26 de marzo de 1998, emanadas del SENIAT.

Promoción de pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Informes de la Parte Recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes no comparecieron los Apoderados Judiciales del recurrente de marras.

Informes de la Representación Fiscal

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano J.G., en su carácter de Representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, para tales fines.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La presente controversia se contrae en dilucidar, la legalidad de la Resolución No. HGJT-A-3651, de fecha 2 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas-, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico.

PUNTO PREVIO.

Esta juzgadora observa revisado el expediente judicial objeto de análisis, que el Representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes ratifica las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, entre dicha ratificación se encuentra la Resolución No. HGJT-A-3651, de fecha 2 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico, interpuesto en sede administrativa, basada su decisión en la falta de acreditación de los supuestos representantes de la recurrente para actuar en el mencionado recurso.

Este Tribunal examinados los alegatos expuestos por las partes advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resultaría de obligado examen como punto previo lo concerniente a la Inadmisibilidad del Recurso ejercido en vía administrativa, el cual es objeto de estudio, razón por la cual de la revisión de la documentación que conforman el expediente recursorio, este Tribunal a los fines de esclarecer dicho punto observa lo siguiente:

De conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a rationae temporis, el ejercicio del Recurso Jerárquico, está sujeto al cumplimiento previo de determinados requisitos de admisibilidad, siendo uno de ellos el referente a la cualidad de las personas que ejercen dicho recurso; en efecto, dispone el artículo 164 eiusdem, lo siguiente:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico (…)

. (Subrayado por este Tribunal).

Pues bien, los recursos administrativos pueden ser ejercidos por quienes se vean lesionados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos por el acto que intenta recurrir, dicha legitimación activa la encontramos establecida además del artículo supra trascrito, en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Es por ello, que la persona que interponga un recurso jerárquico deberá tener el interés legítimo para recurrir, además de tener la cualidad para actuar, es decir, la cualidad es el derecho para ejercer determinada acción.

Es de observar, que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón del tiempo, prevé en el artículo 8, que las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de ese Código o de las leyes especiales sobre la materia, se aplicará supletoriamente las normas tributarias análogas, por lo que, el administrado que se vea afectado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, al interponer el recurso jerárquico en sede administrativa, deberá constar en el escrito recursorio la identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante.

Ahora bien, del análisis de los artículos antes mencionados, este Tribunal observa que la interposición del recurso jerárquico fue realizada por los ciudadanos G.T.R., C.G.N. y G.R.A., actuando con el supuesto carácter de Apoderados, de la contribuyente denominada PROAGRO, C.A. evidenciándose tal carácter de la resolución recurrida. No obstante, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en la Resolución No. HGJT-A-3651, de fecha 2 de julio de 1999, declaró inadmisible el presente recurso, por considerar que “los presuntos apoderados de la contribuyente, ciudadanos G.T.R., C.G.N. y G.R.A., simplemente se limitan a indicar el carácter con que actúan, sin acompañar al escrito recursorio, original o copia certificada del acta constitutiva o documento poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso; limitándose a consignar en copia fotostática, más no en copia certificada, registro mercantil de la empresa PROAGRO, C.A., requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con ese requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del recurso a que antes se hizo referencia…”.

Al respecto, este Tribunal de la revisión efectuada al expediente judicial evidencia de la copia simple del Documento Poder, el cual fue dada su fe pública ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Bello Campo, en fecha 27 de enero de 1998, que el ciudadano M.Á.P.L., titular de la Cédula de Identidad No. 6.044.019, procedió en su carácter de representante judicial de PROAGRO, C.A., otorga poder a los abogados en ejercicio E.P.O., G.T.R., L.E.A.M., C.G.N., G.R.A. y J.S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 320, 2.934, 9.654, 27.986, 39.729 y 39.657, sucesivamente, Documento suscrito por la Notario Público Dra. G.A.d.C.. Y del que el mismo se desprende que tuvo a la vista el artículo 8 del Documento Constitutivo Estatutario de PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Quien decide puede apreciar que en la interposición del recurso jerárquico la propia Administración Tributaria en la Resolución recurrida, señaló que: En fecha 20/05/98, los ciudadanos G.T.R., G.R.A. y C.G.N., venezolanos, C.I. No. 2.930.328, 6.175.245 y 6.810.065, abogados, I.P.S.A. Nos. 2.934, 39.729 y 27.986, respectivamente, actuando en supuesto carácter de apoderados de la contribuyente PROAGRO, C.A., presentaron escrito, interponiendo formalmente recurso jerárquico (…). Igualmente, dicha Administración hizo el señalamiento de que los presuntos apoderados de la contribuyente, simplemente se habían limitado indicar el carácter con que actuaban, sin acompañar al escrito recursorio, original o copia certificada del acta constitutita o documento poder, donde se constatara fehacientemente las titularidades y el interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso. Pero también señala que los ciudadanos antes mencionados consignaron documento poder en copia simple, careciendo según la Administración Tributaria de mérito probatorio por no ser cotejadas con los respectivos documentos originales.

Esta Juzgadora observa de lo antes expuesto, que efectivamente la empresa PROAGRO, C.A., consignó en Copia Simple ante la Instancia Administrativa el Documento Poder donde se evidenciaba el carácter con el que actuaban los ciudadanos abogados antes mencionados, representando a tal empresa, por lo que para en esa instancia administrativa si se dio cumplimiento a todos los requisitos de ley para que fuera admisible la interposición de dicho recurso, en sede administrativa, en razón, de que la contribuyente de autos se vio afectada en sus derechos subjetivos, y por ende demostró ante la Administración Tributaria a través de las copias simples del Documento Poder, la representación que se atribuían tales ciudadanos. No obstante, nótese que la propia Administración incurre en incongruencia al mencionar en su decisión que tales ciudadanos solamente se limitaron a indicar el carácter con el que actuaban, sin acompañar al escrito recursorio, original o copia certificada del acta constitutiva o documento poder; pero más adelante indica que consignaron en copia simple el Documento Poder, no valiendo tales copias según por carecer de mérito probatorio por no ser cotejada con su original.

De lo antes expuesto, resulta necesario para quien decide, llamar la atención a la Administración Tributaria en que no puede limitarse el acceso a la justicia y el derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva, y por ende no admitir un recurso interpuesto ante la instancia administrativa por parte de los contribuyentes que se vean lesionados en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, por el simple hecho de que no consigne el contribuyente afectado el original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, ya que, la Administración Tributaria debe en principio notificar al contribuyente comunicándole las omisiones que observe en el escrito dirigido a ésta a fin de que en el plazo de diez (10) días hábiles se le conceda al contribuyente proceda a subsanar las omisiones o faltas observadas por la Administración, todo conforme lo previsto en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario. Tal mención, más aún a favor del recurrente cuando ante la sede administrativa consignó copia simple del Documento Poder, por lo que se le debió dar la oportunidad procesal para subsanar la supuesta omisión observada por el Organismo exactor; no obstante la copia simple debió ser valorada por la Administración Tributaria por cuanto allí se desprende la fe pública que le da el Notario Público que haya suscrito tal documento y más aún cuando tiene a la vista el Acta Constitutiva de la Compañía.

Igualmente, vemos como la propia Administración Tributaria notifica a la contribuyente PROAGRO, C.A., en el escritorio Aveledo, Klemprer, Rivas Pérez & Trujillo, de la Resolución No. HGJT-A-3651, cuando podría verse afectado la validez de dicho acto administrativo al notificar del referido acto a una persona o escritorio jurídico que según la propia Administración no acreditó en forma alguna la representación con la que intervinieron en el procedimiento establecido en la vía administrativa, hecho que conllevo a la Administración Tributaria a declarar inadmisible el recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en los artículos 8 del Código Orgánico Tributario, 49 ordinal 2 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, esta sentenciadora en virtud de todas las consideraciones anteriores declara la nulidad de la Resolución No. HGJT-A-3651, de fecha 2 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda –hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas-, por considerar que los ciudadanos G.T.R., C.G.N. y G.R.A., actuaron ante dicha Administración en su carácter de Apoderados, de la contribuyente denominada PROAGRO, C.A., probando tal representación a través de la copia simple del Documento Poder consignado ante esa sede por la referida empresa, en razón de verse sus representantes lesionados en su derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo, para recurrir e interponer como en efecto interpuso el recurso jerárquico ante el Órgano que emanó el acto recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, siendo el punto a debatir fundamentalmente en verificar si efectivamente es procedente o no la multa impuesta a la recurrente de marras a través de Resolución No. GRTI-RCE-DFD-03-B-220, de fecha 20 de noviembre de 1997, por la cantidad de Bs. 243.000,00, (Bs.F. 243,00), sanción impuesta por supuestos incumplimientos de deberes formales relacionados a los Impuestos a los Activos Empresariales.

No obstante, esta Juzgadora no puede dejar pasar por alto, el hecho de que los apoderados judiciales de la Contribuyente PROAGRO, C.A. en esta instancia judicial no alegaron ningún fundamento de fondo relacionado con la multa impuesta por la Administración Tributaria por Bs. 243.000 hoy Bs.F. 243,00, evidenciándose así del escrito recursorio, por lo que quien decide considera necesario entonces declarar procedente la multa impuesta por la Administración, por no ser rebatida por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora confirma la Resolución No. GRTI-RCE-DFD-03-B-220, de fecha 20 de noviembre de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, la cual constituye el acto primigenio que surgió del procedimiento de verificación, mediante el cual se le impuso a la recurrente multa, por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto a los Activos Empresariales. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. CON LUGAR el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos G.T.R., C.G.N. y G.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.930.328, 6.810.065 y 6.175.245, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.934, 27.986 y 39.729, respectivamente, procediendo en este acto en su caracteres de Apoderados Judiciales de PROAGRO, C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1977, bajo el No. 2, Tomo 104-A Segundo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00103686-5, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicado a ratione temporis-, contra la Resolución No. HGJT-A-3651, de fecha 2 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas-, cuyo contenido se explica por sí sola;

  2. SE ANULA la Resolución No. HGJT-A-3651, de fecha 2 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al extinto Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas-, conforme a lo expuesto en el presente fallo;

  3. SE CONFIRMA la multa impuesta en la Resolución No. GRTI-RCE-DFD-03-B-220, de fecha 20 de noviembre de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en virtud de lo expuesto en la siguiente decisión;

  4. SE ORDENA la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas, y;

  5. La presente decisión no tiene apelación en razón de su cuantía.

  6. No hay condenatoria en costas.

  7. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez horas de la mañana (10:00 AM ) a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA

Asunto: AF45-U-2000-000146

Asunto Antiguo: 2000-1458.

BEOH/AH/mjv.-

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