Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado, en fecha 25 de mayo de 2011, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior el día 27 del mismo mes y año, los abogados C.C.M.B. y L.F.O.L. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.849 y 108.187 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO, PROALCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 5 de febrero de 1993, anotado bajo el número 21, tomo 19-A-Qto, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en la Certificación N° 0247-09, de fecha 6 de agosto de 2009 e Informe Pericial contenido en el oficio N° 1807/2010, de fecha 23 de noviembre de 2010, ambos emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).-

En fecha 1° de junio de 2011, se admitió el recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación, mediante oficios, de las ciudadanas Fiscal General de la República; Procuradora General de la República; Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; y del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda. Asimismo, mediante boleta al ciudadano G.A.G.G., titular de la cédula de identidad número V- 16.097.010, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Se solicitó al ente recurrido la remisión de los antecedentes administrativos a los que se contrae el caso. De igual forma, se abrió cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida (ver folios 20 y 21 del expediente judicial).-

En fecha 29 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, consignó copias certificadas del recurso a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folio 2 del cuaderno de medidas).-

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO, PROALCA, S.A, antes identificada, fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos:

Ahora bien, en virtud de lo establecido en los artículos 335 de la Constitución y dado el carácter reiterado y vinculante de los anteriores criterios, éstos deben aplicarse a (sic) caso de autos y al respecto se observa que:

Se encuentran demostrados todos los elementos para la procedencia de las medidas cautelares, es decir, el Fumus (sic) Boni (sic) Iuris (sic) o presunción de un buen derecho y el Periculum (sic) in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por lo respecta al primer elemento, es de notar resultan evidentes las violaciones constitucionales denunciadas respecto a los actos impugnados, siendo además que efectivamente nuestra representada es afectada directa con el contenido de dichos actos, puesto que ellos certifican que la patología padecida por el ciudadano G.A.G.G., como agravada por las supuestas condiciones de trabajo, aunado al hecho que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dichas certificaciones son documentos públicos que en principio obligan a nuestra representada a indemnizar al trabajador, en virtud de la enfermedad a la que hacen referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 eiusdem.

En cuanto al segundo supuesto, es evidente que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que de no ser acordada la suspensión de los efectos de los actos recurridos, nuestra representada deberá cumplir con los actos administrativos, cuya validez está siendo cuestionada en juicio y estaría obligada a pagar indemnizaciones económicas al trabajador, conforme lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con la imposibilidad de recuperación en caso de resultar victoriosa en el presente recurso, por cuanto así lo ha demostrado la práctica laboral.

En consecuencia, estando demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, es pertinente solicitar a este Juzgado Superior, como de hecho solicitamos, que ORDENE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los Actos (sic) Impugnados (sic), a saber la certificación N° 0247-09, de fecha 9 de agosto de 2009, emitida por la doctora H.R., medica (sic) especialista en salud ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y el Informe Pericial. Cálculo de indemnización por accidente de trabajo de G.A.G.G., contenido en el oficio N° 1807/2010, suscrito por el licenciado Aureliano Sánchez, Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, de fecha 23 de noviembre de 2010, ambos notificados el 14 de diciembre de 2010, a los fines de evitar la frustración de la sentencia definitiva que declare la nulidad de dicho acto administrativo, en los términos planteados en el petitorio de este escrito, por ser contrario a Derecho y así expresamente solicitamos que sea declarado.

Así mismo solicitamos a este honorable tribunal, se exima de solicitar caución a nuestra representada, solicitante de la medida cautelar, por cuanto la naturaleza de la sentencia que se dictará es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades dinerarias, por lo que mal podría garantizarse las resultas de un juicio que no comporta pago dinerario alguno.

De tal forma quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-

II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir al fondo del asunto controvertido, es necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

Este Tribunal observa que la acción ejercida en la presente causa, es en contra de dos actos administrativos distintos los cuales están conectados entre sí, a saber i) la Certificación N° 0247-09, de fecha 6 de agosto de 2009 y ii) Informe Pericial. Cálculo de la indemnización por accidente de trabajo del ciudadano G.A.G.G., contenido en el oficio N° 1807/2010, de fecha 23 de noviembre de 2010, emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.M.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES,. Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que entre los dos actos administrativos recurridos existe una conexión pues el segundo encuentra como fundamento el primero, es decir le es accesorio, razón por la cual es viable su acumulación y tramitación conjunta, no obstante lo anterior, por tratarse de actos individuales, advierte quien decide que el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, se hará de forma separada.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido aprecia:

En primer lugar, en cuanto a la Certificación recurrida, este Tribunal observa, sin que tal apreciación constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, que en principio la competencia para conocer de accidentes o enfermedades ocupacionales pareciera pertenecerle a los Tribunales de la Jurisdicción especial Laboral, según lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Aunado a lo anterior, de una simple revisión del contenido de la certificación recurrida, se evidencia que el mismo no es capaz por sí solo de establecer ni imponer responsabilidades u obligaciones de hacer, o no hacer a la parte recurrente, puesto que si bien dicho acto establece una relación entre la actividad laboral del evaluado y su padecimiento, no declara la responsabilidad del empleador en la enfermedad padecida, por lo que en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide, a tal convicción es forzoso desestimar la presunción del buen derecho alegada.

Iguales consideraciones se hacen aplicables al requisito relativo al peligro en la demora, tradicionalmente denominado periculum in mora, quien suscribe advierte que de la revisión minuciosa de la Certificación Nº 0247, de fecha 6 de agosto de 2009, suscrita por el Instituto antes señalado, no se observa que se establezcan sanciones o responsabilidades y no hay prueba, al menos en esta etapa procesal de que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, máxime si se considera que a su tenor no se causa un perjuicio, no impone obligación de pago, obligación de hacer o no hacer, lo que hace forzoso declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de suspensión de efectos que versa sobre el Informe Pericial, cálculo de indemnización por accidente de trabajo de G.A.G.G., contenido en el oficio N° 1807/2010, de fecha 23 de noviembre de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, este Tribunal de una simple lectura del contenido del mismo, advierte que: “Con el presente oficio, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCyMAT) (sic), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector(a) del Trabajo correspondiente.” el cual cuantifica una sanción que sirve de base para una negociación en sede administrativa lo que podría traducirse en un mecanismo de presión para obligar a negociar los efectos el acto que hoy está controvertido, lo que hace claro que ante las declaradas circunstancias, se encuentra acreditada la presunción de buen derecho que asiste a la solicitante de la cautela, por lo que resulta forzoso para quien decide reconocer que en el caso de marras se encuentra acreditado el primero de los requisitos bajo análisis, y así se declara.

Ahora bien, con respecto al periculum in mora el cual ha sido definido por la doctrina como el perjuicio o amenaza de perjuicio que se genera como consecuencia del retraso que origina el proceso para la emisión del pronunciamiento de fondo, lo que podría dejar ilusoria la ejecución del fallo; ciertamente en el caso de marras se encuentra suficientemente acreditado el riesgo de daño inminente, toda vez que cursa a los autos, con fundamento en el acto administrativo recurrido se pretende entre otras cosas la indemnización por enfermedad ocupacional, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual fue estimada en la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.099,06) de donde se hace inminente el riesgo que corre la solicitante de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por este Tribunal, toda vez que de no suspenderse los efectos del acto que sirve de fundamento para la demanda presentada por ante la jurisdicción laboral, están dados los efectos de dicho Informe Pericial y la prejudicialidad evidente que se advierte de la simple lectura de las actas procesales, podría resultar condenada al pago de la indemnización solicitada, circunstancia que hace forzoso reconocer que se encuentra suficientemente acreditado el segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares. Así se declara.

Con respecto al periculum in damni, este Tribunal advierte que de la revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa, se advierte que, de no acordarse la medida in comento, podría ocasionarse un perjuicio en el patrimonio del recurrente, con fundamento en el acto recurrido, el cual a la fecha se encuentra sometido a control jurisdiccional, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador en sede cautelar y luego de realizado el juicio de probabilidad y verosimilitud, reconocer que en la presente causa se encuentran suficientemente acreditados los requisitos tradicionalmente exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria para que se declare la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, sobre el informe pericial.

Al respecto considera este Juzgado que si bien es cierto que el acto administrativo impugnado no es de carácter patrimonial subyace sobre su vigencia un interés económico del trabajador que puede verse afectado conforme lo señala su contenido, lo que hace necesario asegurar las resultas del juicio, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, exige a la recurrente una caución por la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.099,06), cantidad sobre la cual se exige fianza bancaria o de una sociedad mercantil dedicada al ramo, a favor del ciudadano debidamente identificado ut supra, la cual deberá ser presentada en un plazo de treinta (30) días bancarios siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte recurrente. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los abogados C.C.M.B. y L.F.O.L. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.849 y 108.187 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO, PROALCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 5 de febrero de 1993, anotado bajo 21, tomo 19-A-Qto, contra la Certificación N° 0247-09, de fecha 6 de agosto de 2009, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

  2. Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO, PROALCA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 5 de febrero de 1993, anotado bajo 21, tomo 19-A-Qto, contra el Informe Pericial. Cálculo de indemnización por accidente de trabajo de G.A.G.G., contenido en el oficio N° 1807/2010, de fecha 23 de noviembre de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

  3. Se exige a la recurrente una CAUCIÓN O FIANZA BANCARIA O DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS por la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (21.099,06), la cual deberá ser presentada en un plazo de treinta (30) días bancarios siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte recurrente. Advirtiéndose que la suspensión de los efectos, sobre el acto administrativo contenido Informe Pericial. Cálculo de indemnización por accidente de trabajo de G.A.G.G., contenido en el oficio N° 1807/2010, de fecha 23 de noviembre de 2010, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda comenzará a surtir efectos jurídicos a partir del momento en el cual la parte recurrente consigne en el expediente la fianza aquí solicitada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el número .-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06773

AG/HP/Nedam

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