Decisión nº KP02-N-2007-000185 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000185

PARTE RECURRENTE: PROALCA C.A. sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 05 de marzo de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 10-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: F.R.C.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.142

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de junio de 2007 este Tribunal recibió el presente asunto contentivo del Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil PROALCA C.A., antes identificada, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO LARA.

En fecha 26 de junio de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el proceso, en fecha 04 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad para ello, se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte recurrida presentó el expediente administrativo sustanciado por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO LARA (folios 68 al 300), que este Tribunal valora como documento administrativo.

Vistas las copias simples de los documentos públicos anexos a los folios 330 al 350, este Tribunal los valora como documentos públicos ya que no fueron impugnados.

Vistas las copias certificadas insertas en los cuadernos de “copias certificada 01” y “copias certificadas 02”, este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil PROALCA C.A., antes identificada, en contra del acto administrativo de fecha 04 de abril de 2006 dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO LARA por medio del cual se subsana el fundamento legal y por consiguiente el monto de la multa contenidos en la P.A. Nº 001-2006 de fecha 27 de enero de 2006 suscrita por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy; y se ordena emitir nueva planilla de liquidación con la cantidad de Bs.37.094.400,oo como multa de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al entrar a conocer el vicio de incompetencia (usurpación de funciones) alegado por la representación judicial de la recurrente, este Tribunal constata que la competencia atribuida para la inspección de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo no alcanza para resolver controversias a través de calificaciones a quien tiene o no la condición de trabajador dentro de una empresa; para lo cual el interesado deberá incoar una acción jurisdiccional; en consecuencia, este Tribunal encuentra fundada la alegación y argumentación sobre el vicio de incompetencia cuando el órgano recurrido estableció que la empresa PROALCA C.A no suministró la nómina real de sus trabajadores (vid. Folios 154 al 160) por que no estaban incluidos algunos que en su juicio si lo eran, pretendiendo tener atribuido entre sus competencias la potestad de definir quienes eran trabajadores de la hoy recurrente y sobre la base de este prejuicio pronunciar un acto sancionatorio, o cuando menos, no de hecho comprobado sin siquiera poder valerse de la presunción de Ley atribuido.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 (Caso: Colgate Palmolive, C.A) estableció claramente la trascendencia de la competencia al decir que:

A este respecto cabe señalar que el ejercicio de la Potestad Pública sólo puede ser ejercido por los funcionarios competentes y en ese orden de ideas, resulta oportuno aclarar el significado del término competencia dentro del Ordenamiento Jurídico. La Administración Pública al actuar, ejecuta hechos, actos jurídicos y no jurídicos cuya validez depende del hecho que la actividad correspondiente haya sido desplegada por el órgano actuante dentro del círculo de atribuciones legales que les son propias. Este círculo de atribuciones legales determina la capacidad legal de la autoridad administrativa, capacidad que en el derecho administrativo se denomina competencia. La competencia viene a ser la capacidad legal de la autoridad administrativa para realizar hechos, actos jurídicos y no jurídicos, válidos, dentro de su esfera de atribuciones legales. En el ejercicio de esa actividad administrativa el cumplimiento de los principios relativos a la competencia son de impretermitible cumplimiento a los fines de la validez de los mismos, más aún cuando se trata como es sabido de uno de los elementos de los actos administrativos.

Así las cosas, este Tribunal constata que no existe previsión legal alguna conforme a la cual -en caso de controversia bajo examen- se le permita al Instituto recurrido establecer quien es o no trabajador, lo cual se traduce en la incompetencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para resolver tal cuestión; lo cual se presenta como una contravención a lo establecido en los artículo 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se subsume dentro de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por incompetencia manifiesta y así se declara.

Así, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente y así se decide.

En corolario con lo anterior, se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil PROALCA C.A., antes identificada, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara Nulo de Nulidad Absoluta del acto administrativo de fecha 04 de abril de 2006 dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES por medio del cual se subsana el fundamento legal y por consiguiente el monto de la multa contenidos en la P.A. Nº 001-2006 de fecha 27 de enero de 2006 suscrita por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 01:30 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero.del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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