Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : KP02-M-2012-000384

Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por la empresa PROALISTAR VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 13/04/1993, cuya última Acta de Asamblea Extraordinaria fue registrada por ante el Registro mencionado en fecha 04/01/2011, bajo el Nº 29, Tomo 1-A, a través de su apoderado judicial abogado F.J.P.D., de Inpreabogado N° 104.007, contra la COOPERATIVA, ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIEROS 14 DE FEBRERO R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18/02/2011, bajo los Nº 35, folios 141 del Tomo 4 del Protocolo Primero de trascripción del año 2011, Nº 71, en la persona de su Presidente ciudadano L.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.332.494, el Tribunal observa:

En efecto en su libelo de Demanda, claramente la parte actora expresa que el objeto de su acción es demandar el cobro de bolívares por la vía de intimación, por un contrato mediante el cual se alquila andamios tipo clip lock bajo el pago de alquiler mensual por piezas.

Expuesto lo anterior es menester señalar:

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de señalar qué se entiende por facturas aceptadas; las facturas son aquellos instrumentos privados donde consta la obligación de pagar una suma de dinero determinada en ella, aceptada expresamente con su firma por la persona, natural o jurídica obligada al pago.

Por ello, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 13 de Junio de 2007, ha establecido el siguiente criterio: “El articulo 147 del Código de Comercio es una norma que regula la compra venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador.- Dicha norma no regula directamente la facturación de la prestación de servicios, por lo que en el presente caso las aludidas facturas no podrían considerarse como aceptadas para el cobro de la demandada.-

Por ello, las facturas que acepta la Ley como instrumentos fundamentales para ejercer el procedimiento por intimación, son la facturas Aceptadas expresamente por la persona jurídica o natural a quien se le oponen, mas aún cuando provienen de Contratos de Servicios, como en el caso que nos ocupan, no pudiendo aplicarse al caso nuestro la disposición de la aceptación tácita del articulo 147 del Código de Comercio, por cuanto este se aplica única y exclusivamente al caso de compra –venta de mercancías y no al de prestación de servicios.

En tal sentido el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las cláusulas expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos: “…El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base a los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:

• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

• Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el articulo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

• Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Establecido lo anterior se observa que la presente acción corresponde a un Cobro de Bolívares vía intimación, fundamentada en los artículos 451, 436 del Código de Comercio, para lo cual acompaño como instrumento fundamental de dicha acción, tres facturas. En este orden de idea, dispone el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente: …”Las obligaciones mercantiles y su liberación, se comprueban: Con documentos públicos, con documentos privados…omisis…Con Facturas Aceptadas…”

Siguiendo con la Doctrina Cabanellas, define la factura de la manera siguiente: …”En el derecho mercantil, relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial. Cuenta detallada, según número, peso, medida, clase o calidad y precio, de los artículos o productos de una operación mercantil. en este mismo contexto. V.M., S.G. y L.F.P., por su parte definen el valor probatorio de la factura así: ..” Tal como expresamos en el apartado anterior, la factura es un documento, y dentro de tal genero, pertenece a la especie de los documentos privados. En cuanto al valor probatorio de los documentos tenemos que éstos son medios de pruebas indirectos, reales, históricos y representativos y, en ocasiones, declarativos…” “La factura Fiscal”. Regímen Juridico. Pag. 19.

Cabe destacar que la cantidad de dinero pretendida por la demandante debía constar exactamente en el texto de las facturas presentadas, y no ser producto de una operación de suma y resta de acreencias y abonos de un contrato de servicio, por montos de prestación de servicios. Al no constar exactamente en esas facturas las mismas no pueden ser admitidas como prueba escrita del derecho que se reclama. Las facturas presentadas por la parte demandante no coinciden con la suma de dinero reclamada, pues del propio libelo de demanda se evidencia que el derecho reclamado está subordinado al cumplimiento de un contrato de servicios. Esto significa que el derecho reclamado está subordinado a una contraprestación, pues es perfectamente lógico suponer que el demandado podía alegar que el referido contrato no se ejecutó totalmente o solo en parte, y por ende, mal podría cancelar unas facturas que dependen del contrato.

En el caso de marras las facturas suman un total de Bs. 1.258.218,08, mientras que la intimación al pago se hace por Bs. 827.925,24, cantidad ésta que no aparece ni en número ni en letras en el texto de ninguna de las facturas. Por lo que en consecuencia, no podían, utilizarse dichas facturas para este procedimiento, por cuanto de ellas no se evidencia el monto de la cantidad intimada al pago, lo cual es esencial en el procedimiento por intimación, tal como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 643 ejusdem, en el cual se señala que la demanda no se admitirá ni no se acompaña al libelo prueba escrita del derecho que se alega, el cual debe constar en factura aceptadas, conforme al artículo 646 ejusdem.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

Seguidamente se dejó copia de la sentencia Nº 271

La Sec.

MJP/maria elisa

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