Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PROALISTAR VENEZOLANA C.A.-Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Abril de 1993, bajo el Nº 14, Tomo 3-A, cuta última modificación Estatutaria quedó asentada ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 15, Tomo 8-A, de fecha 31 de Enero de 2005.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.G.R.A., F.J.P.D. y C.R..- Abogados en ejercicio, con domicilio, la primera de ellos, en la Ciudad de Caracas, el segundo, en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y el Tercero, en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.323, 104.007 y 55.151 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JANTESA S.A.- Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 3-A Sgdo de fecha 22 de Enero de 1993 y cuya última reforma asentada en la misma Oficina de Registro en fecha 30 de Abril de 1.996, bajo el Nº 1, Tomo 198-A-Sgdo.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.I.S., R.E.V.P., M.G.D., J.A.R., C.O.D. y K.D.V.L.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.173, 59.880, 59.606, 28.459, 29.511 y 135.097 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).-

EXP. Nº 13489.-

II

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado en virtud de la distribución de causas efectuada, el conocimiento de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de Octubre de dos mil nueve (2009), por el ciudadano F.J.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil PROALISTAR VENEZOLANA, C.A., en contra del auto de fecha nueve (9) de Octubre de dos mil nueve (2009) pronunciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través del cual se determinaron las cantidades que quedaban a favor de cada una de las partes intervinientes en virtud de los abonos efectuados por la demandada JANTESA S.A., a la deuda que mantenía con la parte accionante PROALISTAR VENEZOLANA C.A y las resultas de mandamiento de ejecución librado por ese Juzgado en fecha 23 de Julio del mismo año.-

Mediante auto pronunciado el día treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal procedió a darle entrada a las presentes actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que debían presentar sus informes en el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha.-

En fecha dos (2) de Diciembre de dos mil nueve (2009), ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.-

En fecha once (11) de Enero de dos mil diez (2010), el Abogado F.J.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil PROALISTAR VENEZOLANA, C.A., presentó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por su contraparte.-

Mediante auto pronunciado en fecha trece (13) de Enero de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal advirtió a las partes que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha dictaría el correspondiente fallo.-

En fecha ocho (8) de Febrero de dos mil diez (2010), el Abogado M.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.606, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil JANTESA S.A., presentó escrito contentivo de alegatos.-

En fecha doce (12) de Febrero de dos mil diez (2010), compareció el abogado el Abogado M.G.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.606, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil JANTESA S.A. y consignó copia simple del escrito de honorarios profesionales presentado por el Abogado recurrente contra su representada ante el Juzgado de Primera Instancia.-

Mediante auto pronunciado en fecha doce (12) de Febrero de dos mil diez (2010), este tribunal conforme a la disposición contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el acto de dictar sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos constados a partir de la referida fecha.-

Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de dos mil diez (2010), el Abogado F.P.D., en su condición de apoderado judicial de la recurrente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada en este juicio y pidió se desestimaran los mismos, en vista que estaban fuera de Ley.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de diferimiento establecido, pasa de seguidas a pronunciar el correspondiente fallo, bajo las siguientes consideraciones:

III

DE LA DECISION

Recurre la representación Judicial de la parte accionante PROLISTAR VENEZOLANA C.A., mediante diligencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), en contra del auto pronunciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que determinó lo siguiente:

Vista diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano R.E.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.880, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como sus anexos, donde se evidencia que la parte demandada abonó a la deuda que mantenía con la parte actora, la cantidad de Un Millón Doscientos Dos Mil Setecientos Veintinueve Bolívares Fuertes Con Seis Céntimos (Bs. F. 1.202.729,6).

Revisadas resultas de mandamiento de ejecución librado por este Tribunal en fecha 23 de Julio del año en curso, en el cual se evidencia que se embargó a la parte demandada por la cantidad de Un Millón Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes Veintisiete Con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 1.074.827,75) según como consta en cheque consignado en fecha 29 de Septiembre de 2009, siendo ordenado por este Tribunal embargar Ejecutivamente hasta por la cantidad de Dos Millones Cien Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete (Bs. F. 2.100.264,57).

Este Tribunal luego de realizar el respectivo calculo, deja constancia que a favor de la parte actora del presente juicio Proalistar Venezolana, C.A., domiciliada en el Estado Lara, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de abril de 1993, bajo el Nº 14, Tomo 3-A, siendo su última modificación estatutaria por ante la misma Oficina de Registro en fecha 31 de Enero de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 8-A, queda a su entera disposición la cantidad de Ochocientos Noventa y Siete Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs.F. 897.534,9).- En este mismo orden de ideas, a la parte demandada JANTESA, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha 22 de Enero de 1993, bajo el Nº 18, Tomo 3-A, cuya última modificación de sus estatutos inscrita ante la misma oficina de registro, en fecha 30 de Abril de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 198-A, le queda a su entera disposición la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con ocho céntimos (Bs. F. 177.292,8).- Así establece.

.-

Adujo la representación judicial de la parte recurrente, como fundamento del recurso interpuesto, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que el auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), dejaba en estado de indefensión a su representada y le violaba su derecho a la defensa, al debido proceso y el probar sus alegatos de fondo, principios fundamentales para la obtención de una justicia apegada a la Ley, toda vez que en el presente caso al ser entregadas las cantidades de dinero embargadas aludidas en el auto apelado, se constituiría en un acto en perjuicio de su mandante que lo gravaba y que podía dejar ilusoria las pretensiones generadas en razón de haber sido obligada por el incumplimiento de la sentencia por parte de la ejecutada en autos.-

Que el fin último de la apelación lo que trataba, era de impedir que no se hiciera nugatorio e imposible la obligación de examinar y verificar que con las cantidades embargadas el ejecutado había cumplido con lo sentenciado; verificar la oportunidad, momento o etapa del procedimiento en que supuestamente se había cumplido con lo sentenciado, esto es, si efectivamente se había dado cumplimiento de manera voluntaria dentro del lapso indicado por el Tribunal; determinar si eran suficientes las cantidades de dinero que ponía el Tribunal a disposición de su mandante y si efectivamente el ejecutado debía hacer un pago adicional y, determinar si al demandado le era facultativo cumplir con la sentencia de autos y definitivamente firme en el momento que le pareciera mas conveniente.-

Que era del conocimiento pleno del a quo, que el demandado jamás había cumplido con la fase voluntaria de la sentencia y luego, en la fase forzosa pretendía desconocer que en principio había cumplido parcialmente y luego negado a cumplir ocasionando a su representada, la necesidad de mover el sistema judicial para efectuar la ejecución forzosa, ocasionando los gastos conocidos como costas de ejecución, por lo que mal podía el Juez ordenar la entrega de las cantidades líquidas embargadas sin mediar la tasación de las costas de ejecución y el pago de los honorarios Profesionales de Abogados, mediante el procedimiento autónomo correspondiente de acuerdo a la Ley de Abogados y los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debía ser revocado el auto apelado y se debía ordenar la continuación del procedimiento correspondiente a la ejecución forzosa.-

Que a todo evento el Juez a quo ha debido asumir lo preceptuado n el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y establecer que había nacido para su mandante (el ejecutante) un derecho para reclamar las costas de ejecución por los actos y gastos generados en esa fase, a los abogados el derecho a reclamar los honorarios profesionales, y el derecho según su criterio a reclamar los intereses moratorios y la indexación por las cantidades de dinero a las que estaba obligado a pagar según la sentencia y en la oportunidad correspondiente en ella fijada.-

Que en virtud de cómo se habían devenido los hechos posteriores a la homologación de la transacción, no había dudas que se habían originado derechos de ser exigidos en su cumplimiento, como lo era el pago de los honorarios profesionales por la cuantía embargada ejecutivamente y las tasas judiciales a las que hubiere lugar, así como los gastos que había originado la necesidad de ejecutar forzosamente, los cuales constituían partidas que perfectamente integraban las costas en fase de ejecución, los intereses moratorios y la indexación de dichas cantidades por el incumplimiento culposo del ejecutado.-

Por su parte la demandada, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, adujo lo siguiente:

Que la transacción era un contrato sinalagmático y conmutativo, que tenía efectos de carácter declarativo y ese efecto no consistía en transmitir o crear derechos entre los contratantes, sino en reconocer la existencia de derechos constituidos y alegados en el proceso al cual le servía.-

Que su representada había reconocido en la transacción celebrada en fecha 10 de Diciembre de 2008, que adeudaba a la actora la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.909.331, 43, suma que se encontraba sujeta a las retenciones y que constituía la totalidad de la deuda al momento de la transacción e incluía todos y cada uno de los conceptos demandados en el procedimiento de intimación.-

Que adicionalmente a los conceptos demandados por la parte actora, se habían anexado en forma abrupta en copia fotostática un conjunto de facturas que no estaban relacionadas, ni tampoco alegadas, ni consignadas en la acción de intimación que precedía a la transacción celebrada por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.201.362, 71).-

Que no conforme con las ventajas conseguidas, JANTESA S.A., había cancelado adicionalmente por concepto de indemnización única y exclusiva a PROALISTAR VENEZOLANA C.A., por un daño que jamás se había alegado y como consecuencia nunca probado, la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 195.000,oo), tal como se desprendía de la misma transacción.-

Que como consecuencia de la Ejecución de la transacción celebrada JANTESA S.A., había cancelado a la accionante, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.202.729, 62) suma que había abonado mediante mediante cheques números 145833 de fecha 10/12/2008, por la cantidad de Bs. 700.000, oo; 145832 de fecha 10/12/2008 por un monto de Bs. 85.175,83; 004284 de fecha 19/12/2009 por la cantidad de Bs. 200.000, oo y 620656 de fecha 30/01/2009, por la cantidad de Bs. 217.553,79.-

Que era el caso, que en fecha 23 de Julio de 2009, el Juzgado a quo había decretado la ejecución forzosa del procedimiento y acordado medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de JANTESA S.A., hasta por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.100.264,57, cuando recayera sobre cantidades líquidas y exigibles.-

Que en fecha 9 de octubre, el citado juzgado había dictado auto donde se evidenciaba que JANTESA S.A., había pagado la deuda que mantenía con PROALISTAR VENEZOLANA C.A., hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.202.729,62) y, revisadas las resultas del mandamiento de ejecución librado por el mismo Tribunal en la cual se evidenciaba la suma embargada, el Juzgador había llegado a la conclusión que a favor de Proalistar Venezolana, C.A., , quedaba a su entera disposición la cantidad de Ochocientos Noventa y Siete Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs.F. 897.534,9) y a favor de la parte demandada JANTESA, S.A., quedaba a su entera disposición la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con ocho céntimos (Bs. F. 177.292,8).-

Que la parte accionante olvidaba que los intereses moratorios que alegaban se les adeudaba, ya habían sido deducidos y cobrados suficientemente y en montos más allá de los que debía cancelar su representada y aspiraba cobrar otra partida por concepto de Honorarios, como si no hubiese sido suficiente lo ya percibido en la transacción y en su ejecución, así como pretendía sin justificación alguna la indexación, sin que hubiese comprobado a través de algún signo económico y olvidando que en la misma transacción expresamente había admitido, que con el pago de la suma transada quedaban satisfechos judicialmente la deuda actual y todos y cada uno de los conceptos demandados en el procedimiento de intimación, confesando, que con el pago de JANTESA S.A., no tendría nada mas que reclamarle por ningún motivo relacionado con el procedimiento de intimación, entre ellos, costas y costos judiciales, intereses, indexación y honorarios profesionales de abogados, otorgándole con ello a su representada, el más amplio, total y absoluto finiquito que en derecho pudiera darse, sin reserva de ningún tipo, por lo que en tal virtud solicitaba la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por la accionante.-

Sobre la base de ello se observa:

Examinadas las actuaciones que en copia certificada fuesen remitidas a esta alzada se aprecia, que en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil ocho (2008), los Abogados C.R. y F.J.P.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.151 y 104.007, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa PROALISTAR VENEZOLANA, C.A., parte actora en el procedimiento y R.E.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.880. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada JANTESA S.A.,celebraron transacción judicial en la cual JANTESA S.A., reconoció adeudar a la actora la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (2.194.331,43), suma que alegaron incluía el impuesto al valor agregado (IVA).- Del mismo modo se aprecia del texto de la referida transacción, que sobre dicha cantidad ambas partes expresaron que ya se le había pagado a PROALISTAR VENEZOLANA C.A., mediante abonos y compensaciones de anticipo, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.285.000,oo) y que para el momento de la celebración de la transacción quedaba un saldo deudor a favor de PROALISTAR VENEZOLANA C.A., de UN MILLON NOVECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.909.331,43), cantidad que asimismo indicaron, se encontraba sujeta a las retenciones de Ley y constituía el total de lo adeudado, con inclusión de todos los conceptos demandados en el procedimiento de intimación.-

Que JANTESA S.A., reconoció la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 195.000,oo) como indemnización única exclusiva en ocasión del proceso incoado y de toda la deuda reconocida que sería facturada oportunamente a PROALISTAR VENEZOLANA y que asimismo pagaría honorarios profesionales de los apoderados actores en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 95.467,00), ofreciendo pagar dichas cantidades bajo los siguientes términos y condiciones:

  1. La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700.000, oo), mediante cheque en ese mismo acto, cantidad que contemplaba el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e incluía las retenciones de Ley aplicables.

  2. La cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUETROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.95.467, 00) correspondientes a honorarios de abogados, mediante cheque en ese mismo acto, cantidad que contemplaba el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y se le deducirían las retenciones de Ley.

  3. La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 700.000,00), mediante cheque en fecha 19 de Diciembre de 2008, cantidad que contemplaba el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e incluía las retenciones de Ley aplicables y

  4. La suma de QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 509.331,43), por medio de cheque, el día 16 de Enero de 2009, que contemplaba el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y a la cual se le deducirían las retenciones de Ley correspondientes al monto total de la deuda.-

Asimismo se evidencia, que la representación de la parte accionante aceptó lo expuesto por la representación judicial de la demandada así como la forma de pago propuesta y señalaron, que una vez efectuados todos los pagos por parte de JANTESA S.A., su representada no tendría nada más que reclamarle por concepto alguno, que se encontrara directa o indirectamente relacionado con los servicios antes mencionados, las facturas signadas con los números 00352, 00353, 00354, 00359, 00364, 00365 y 00366, ni por ningún otro monto relacionado con el procedimiento de intimación, entre ellos, costas y costos judiciales, intereses, indexación y honorarios profesionales de abogados, otorgándole a la demandada JANTESA S.A., el más amplio, total y absoluto finiquito que en derecho pudiera darse sin reservas de ningún tipo.-

De manera pues, que la voluntad de las partes fue expresada libremente como un acto inequívoco de poner fin al procedimiento que se seguía, de conformidad con los términos acordados en la transacción,

De las señaladas actuaciones procesales queda evidenciado, que la parte ejecutada no dio cumplimiento voluntario a la transacción celebrada en el lapso concedido, de siete (7) días de despacho, razón por la cual se desencadenó la ejecución forzosa de la misma, y en cuyo procedimiento la parte actora ha desplegado actuaciones, por las cuales es cierto presumir que ha generado gestiones judiciales y gastos, para culminar con el pago definitivo de la acreencia a la cual tiene derecho en el presente juicio.

Prevé el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil:

Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución.

No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución…

Conforme a esta disposición legal, el Tribunal en la oportunidad de proceder a ejecutar un fallo, debe seguir el procedimiento pautado en dicho artículo, de manera que el mandamiento de ejecución de la sentencia deberá acordar el embargo de bienes propiedad del deudor hasta por el doble de la suma condenada y, además, fijará un monto para cubrir las costas de esa ejecución, por ello, el ejecutante que en razón del impago por parte del demandado de las obligaciones mercantiles acordadas, haya activado los actos procesales destinados a la ejecución forzosa del fallo, tiene derecho a que se le incluya en el mandamiento de ejecución un monto que pueda cubrir las costas (costos y honorarios) causados durante las gestiones para hacer efectiva la condenatoria del fallo definitivamente firme, y desde luego, esa cantidad que establezca el Juez en el mandamiento de ejecución, una vez embargada, no es para su entrega inmediata a la parte ejecutante , conforme así ha sido señalado por la Sala Constitucional del M.T. de la República en fallo, de fecha 28 de octubre de 2005.-

Examinado el decreto de ejecución forzosa dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil nueve (2009), se observa, que en el mismo se estableció que la medida ejecutiva de embargo recaía sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.4.009.596,003), suma que comprendía el doble de la cantidad intimada a pagar, más las costas procesales que prudencialmente fueron calculadas en un diez por ciento (10%), la cuales ascendían a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 190.933,14) y que en caso que recayera dicha medida sobre cantidades líquidas de dinero se embargaría ejecutivamente hasta por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 2.100.264,57) monto que comprendía la suma neta intimada, con inclusión de las costas señaladas, lo que implica que conforme a la jurisprudencia antes transcrita , fue debidamente incluido en el mandamiento de ejecución un monto que pudiera cubrir las costas (costos y honorarios) causados durante las gestiones para hacer efectiva la condenatoria ante el incumplimiento de la transacción celebrada.-

Siendo que consta de las actas acompañadas en copia certificada a esta alzada concretamente al folio setenta y seis (76) del Cuaderno de Anexo distinguido bajo el número 1, que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió el conocimiento de dichas actuaciones, embargó la suma de UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.074.827,75) conforme se evidencia de la copia del cheque que cursa anexo, al aludido folio.-

Que asimismo de las actas acompañadas en copia certificada a esta alzada se desprende, que la parte demandada alegó haber cancelado a la parte accionante mediante abonos parciales, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.202.729,62) suma que había abonado mediante mediante cheques números 145833 de fecha 10/12/2008, por la cantidad de Bs 700.000,oo; 145832 de fecha 10/12/2008 por un monto de Bs 85.175,83; 004284 de fecha 19/12/2009 por la cantidad de Bs. 200.000,oo y 620656 de fecha 30/01/2009, por la cantidad de Bs. 217.553,79, lo cual ha sido reconocido por la representación Judicial de la parte accionante PROALISTAR VENEZOLANA C.A y ha quedado demostrado del contenido de las actas remitidas a esta alzada .-

Este Tribunal considera ante ello, que el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuó ajustado a derecho en el auto recurrido y pronunciado en fecha nueve (9) de Octubre de dos mil nueve (2009), al determinar que en virtud de los abonos efectuados por la demandada JANTESA S.A., a la deuda que mantenía con la parte accionante PROALISTAR VENEZOLANA, C.A., y de acuerdo a las resultas del mandamiento de ejecución librado en fecha 23 de Julio del mismo año, quedaba a favor de la parte actora del presente juicio Proalistar Venezolana, C.A., y a su entera disposición la cantidad de Ochocientos Noventa y Siete Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs.F. 897.534,9). Y a favor de la parte demandada JANTESA, S.A., a su entera disposición la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con ocho céntimos (Bs. F. 177.292,8), por lo que se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado.-

En relación a la solicitud de desestimación peticionada por el Abogado F.J.P.D. apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia de fecha 22 de Febrero del año en curso, considera esta Sentenciadora, que las partes, independientemente de la presentación de informes tienen derecho a presentar los alegatos que consideren pertinentes en el proceso, aun cuando los mismos sean apreciados o no por el Tribunal, en la decisión que deba ser pronunciada.-

En el presente caso se observa, que la parte recurrente compareció al proceso, a los efectos de formular alegatos y ejerció plenamente su derecho a la defensa en contra de los alegatos presentados por la parte demandada, por lo cual este Tribunal podría decidir apreciarlos, pero desecha los mismos, toda vez que no aportan elementos que pudieran ser determinantes para la resolución de lo decidido en el presente fallo.- Así se decide.-

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