Decisión nº PJO132013000313 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 4 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

202º y 153º

Asunto NP11-L-2010-000474

Parte Demandante R.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 12.792.885, y de éste domicilio.

Apoderada J.E.E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877.

Parte Demandada PROAMSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de abril de 1.996, anotada bajo el N° 26, Tomo A, con varias reformas siendo la última de ellas, la de fecha 16 de octubre de 2001, anotada bajo el N° 12, Tomo A-6, del mismo Registro.

Apoderados J.A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.514.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 22 de marzo de 2010, con la interposición de demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que intentara el ciudadano R.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.792.885, debidamente asistido por su apoderado judicial el ciudadano E.E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877, en contra de las sociedad mercantil PROAMSA, C.A.

Señala el accionante que prestó sus servicios para la sociedad mercantil PROAMSA, C.A., durante un período de doce (12) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días, iniciado el día 02 de enero de 1997, hasta el día 27 de abril de 2009, ocupando el cargo de Soldador, señala que el patrono dejó de cancelarle, las horas extras, bono de alimentación, domingos, bonos nocturnos y días feriados entre otros conceptos; argumenta además que tenia un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., es decir, que laboraba las 24 horas a tiempo completo en la empresa; demanda el pago de la prestación de antigüedad generada desde el inicio de la relación laboral, así como el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta ticket.

En el caso de autos una vez que se da por concluida la Audiencia Preliminar, en virtud de que no fue posible mediar las posiciones de las partes, fue remitida la causa a los Juzgados de Juicio, siendo recibida inicialmente por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y ante la jueza a cargo se desarrolló el inicio de la Audiencia de Juicio, es de señalar que a la mencionada Jueza que conoció por razones de fuerza mayor, le fue concedido reposo medico pasando a conocer el Juez que se hizo cargo del Tribunal, no obstante éste se inhibe de conocer y es remitido el expediente a la URDD a los fines de su redistribución, correspondiéndole su conocimiento a la jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo. Una vez recibido el expediente, por auto de fecha 01 de agosto de 2012 se fijó la fecha y hora para la continuación de la Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de enero de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 15 de febrero de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Se pasa de seguidas a explanar en forma escrita la sentencia dictada:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral quedan como controvertido los siguientes hechos: El tiempo de servicio, los salarios efectivamente devengados, la jornada laboral en la cual se desempeñaba el actor, y como consecuencia directa de ello la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo expuesto corresponderá al accionante demostrar que laboraba en el horario señalado por él en el libelo, así como que es acreedor de los montos que reclama por domingos laborados, horas extras y demás conceptos en exceso de lo legal reclamados. En lo que respecta a la accionada deberá probar haber pagado todos los conceptos derivas de la relación laboral, es decir, vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, y cesta ticket.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

.- Invoca el mérito favorable de autos. El mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración, no hay prueba que valorar. Así se señala

.- Promueve y reproduce el valor probatorio de la Constancia de Liquidación, emitida por la empresa, se le otorga pleno valor probatorio a la misma por cuanto fue reconocida por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

De la Prueba de Exhibición:

.- Promueve la prueba de exhibición requiriendo a la accionada la exhibición de toda la documentación donde se verifique si cancelaba los beneficios laborales previstos en la Ley.

La accionada manifestó que dada la indeterminación de la prueba, no puede exhibir documental alguna. Este Tribunal, dado que la prueba fue promovida sin cumplir con los extremos previstos en la norma, considera que la no exhibición no acarrea consecuencia jurídica alguna. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

.- Invoca el mérito favorable de autos. El mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración, no hay prueba que valorar. Así se señala

De la Prueba de Documentales:

.- Marcada con la letra “A1” en cuatro (04) folios útiles, Original de Recibo de Liquidación, de Prestaciones Sociales y C. de Egreso, de fecha 20 de abril de 2009.

.- Marcado con la letra B, en tres (03) folios útiles, Original de Comprobante de Pago de Intereses sobre Antigüedad, de fecha 27 de abril de 2007.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal. Así se establece.

.- Marcado con la letra C, en doscientos veintiséis (226) folios útiles, O. de Recibos de pagos de salarios, los cuales corren insertos desde el folio 64 al 281. La parte actora impugna los que están en copias simples. Señala que reconoce las que están en origina únicamente en tinta azul, y las que estén en tinta negra las impugna. La parte accionada insistió en hacer valer todas las documentales originales promovidas, tanto en tinta negra como en tinta azul. El Tribunal dado la forma genérica de la impugnación, aunado al hecho que no se esta demandando el pago de quincenas vencidas, ni esta controvertida la relación laboral, les otorga pleno valor probatorio. Así se señala.

.- Marcado con letra D, en dos (02) folios útiles, Copia de Planilla 14-100, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No fue objeto de impugnación. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con la letra D1, en dos (02) folios útiles, Copia de Recibo de pago de Vacaciones, de fecha 11 de febrero de 1999, correspondiente al período 1998-1999.

.- Marcada con la letra D2, en dos (02) folios útiles, Copia de recibo de pago de Vacaciones, de fecha 28 de diciembre de 2000, correspondiente al período 2000; así como constancia de disfrute del 18/12/2000 al 09/01/2001.

.- Marcado con la letra D4, en un (01) folio útil, Copia de recibo de pago de Vacaciones 2002-2003, de fecha 31 de enero de 2003

.- Marcado con la letra D5, en dos (02) folios útiles, Copia y Original de recibo de pago de Vacaciones, de fecha 20 de febrero de 2004, correspondiente al período 2003-2004.

.- Marcado con la letra D6, en dos (02) folios útiles, Copia y Original de recibo de pago de Vacaciones, de fecha 18 de enero de 2005, correspondiente al período 2004-2005. Se recibió respuesta del Banco Exterior,(folio 425) donde se evidencia que el cheque librado fue cobrado directamente por el actor, ciudadano R.D.. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con la letra D7, en tres (03) folios útiles, Originales de recibo de pago de Vacaciones. V. de cheque de fecha 03/01/2006, recibo 29/12/2005; y constancia de disfrute de fecha 30/12/2005. A través de la prueba de informes el Banco de Venezuela señaló (folio 465) que el abono en cuenta por bs. 1.123.031,55 a favor del ciudadano R.D..

.- Marcado con la letra D8, en dos (02) folios útiles, Original de recibo de pago de Vacaciones, correspondiente al período 2006-2007; y vaucher de pago en original.

.- Marcado con la letra D9, en dos (02) folios útiles, Original de recibo de pago de Vacaciones, correspondiente al período 2007-2008. Esta suscrito en tinta azul, no fue objeto de impugnación.

Debe señalar esta J. en cuanto a la forma de impugnación efectuada por la representación judicial de la parte accionante de las documentales promovidas, marcadas D1 a la D9, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, fueron impugnadas por ser copia simple, y a todo evento manifestó el apoderado actor que sólo se reconocían las que estaban suscritas en tinta azul. La parte accionada por su parte insistió en hacerlas valer, señalado que se trataban de originales, y manifestando además que promovió prueba de informes a los Bancos de donde provienen los cheques a través de los cuales se efectuaron lo pagos contenidos en dichos recibos. Puede observarse con meridiana claridad, que la parte actora en cuanto a las documentales en originales no las impugna por haber sido forjadas, ni por cuanto el actor jamás recibió las cantidades dinerarias que estas contienen, sino que se limita a señalar que reconoce “solo las que están en tinta azul”, lo cual a todas luces se evidencia que no es un argumento válido para ejercer la impugnación de una documental; es un hecho conocido por todos la existencia de lapiceros tanto de tinta negra como de tinta azul, así como de toda una gama de colores, sin que existe una previsión legal que le reste validez a las documentales suscritas en tinta negra. Se pregunta esta J., ¿Si recibí el pago de mis utilidades, o de algún concepto, pero el recibo de pago lo suscribo en tinta negra, y dada la presunta duda que podría surgir sobre la validez de dicho recibo, podré yo cobrar nuevamente los montos allí indicados?? No podría calificarse como cobro indebido o enriquecimiento sin causa, valerme de tal circuntanscia para desconocer un pago o para cobrar dos veces el mismo concepto? ¿Que implicaciones de todo tipo traería que se desconociera la validez de documentos sólo por estar suscritos en tinta negra; sin que se señale que su contenido fue forjado; sin que se diga que jamás se recibió las cantidades de dinero que en ellos se contienen. Por lo tanto este Tribunal le otorga plena validez a las documentales promovidas en original (tinta negra o azul) ya que no se empleó en su contra un medio de ataque válido. Así se decide.

.- Marcado con la letra E, en quince (15) folio útiles, Recibos de pago de Utilidades, correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. (Folios 302 al 316.). La parte demandante reconoce sólo las que están en tinta azul, y califica de copias las que están en tinta negra y por tanto las impugna. La demandada insiste en hacerlas valer indicando que las que constan del folio 302 al 307 están en original, por lo que solicita se les otorgue pleno valor probatorio; y en lo que respecta a las que van del folio 308 al 316 fue solicitada prueba de informes, como prueba de refuerzo informes a los bancos correspondientes.

En este punto tenemos que se tiene como válidas las documentales que contienen el pago de las utilidades de los años 2008, 2007, 2006, 2005 y 2004. En lo que respecta a las utilidades de los años 2002 y 2003, dichos recibos fueron impugnados, mas no están siendo objeto de controversia. En lo que respecta al pago de las utilidades de los años 1998, 1999, 2000, 2001 cuyos recibos de fueron promovidos en copias simples, tenemos que en el caso del Banco de Venezuela señaló (folio 466) que sólo mantienen soportes de diez años, lo que imposibilita suministrar la información requerida. El Banco Banesco no dio respuesta. Ahora bien, a los fines de valorar la presente prueba, debemos de señalar que se desprende del libelo de la demanda, que el actor reclama el pago de las utilidades que se generaron durante todos los años en que presto servicios en la demandada con excepción de los años2002 y 2003, sin que se reconociera dentro de su reclamación el haber recibido por este concepto monto alguno por el resto de los años en que presto servicios- mas de diez-. fue demostrado por la empresa haber cumplido con su obligación, salvo en lo que respecta a los años 1998 al 2001, donde por una parte el banco no puede dar información por no tener soporte de operaciones realizadas hace mas de diez años, y en otro caso por el banco no suministrar ningún tipo de información. En virtud de lo anterior, considera ésta J., haciendo uso de las máximas de experiencia, y actuando bajo el amparo de los artículos 120 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue realizado el pago de todas las utilidades debidas. Así se decide.

.- Marcado con la letra F1, en dos (02) folios útiles, Original de Tabla de Antigüedad y su comprobante de egreso de fecha 11 de mayo 2006. Fue reconocida. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con la letra F2, en dos (02) folios útiles, Recibo de pago de Anticipo de Antigüedad, de fecha 11/05/2006. Esta suscrito en original. (folio 321).

.- Marcado con la letra F3, en tres (03) folios útiles, recibos de pago de antigüedad y su comprobante de egreso de fecha 18 de marzo de 2005. Esta suscrito en original. No fue propuesto ningún medio de ataque válido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con la letra F4, F5, F6 y F7 copias de recibos de pago de prestaciones sociales de los años 1998 al 2000. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con la letra G, en dos (02) folios útiles, Copia al Carbón de la cancelación del retroactivo del Cesta Ticket, correspondiente al período entre enero 1999 y febrero 2002. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado con la letra H, en diez (10) folios útiles, Originales de recibos de cesta Ticket, comprenden el período entre marzo y noviembre del año 2007, y, abril y noviembre de 2008. Se desechan del proceso por no ser punto controvertido. Así se señala.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M., B.E., F.A., Y.D., y J.S., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivos por el cual fueron declarados desiertos.

De la prueba de Informes.

.-En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Coordinación Laboral del Estado Monagas, consta sus resultas al folio 383, a la cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a la presente causa. Y así se declara.

.- En lo que respecta a la prueba de informe dirigida al Banco de Venezuela, entidad financiera que absorbió a Mi Casa EAP, consta sus resultas en los folios 396, 465, 466, y 487 a las cuales este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se señala.

.- En cuanto a la prueba de informe dirigida a la entidad Bancaria Banesco, No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

.- Promueve prueba de informe al Banco Exterior, del cual corre sus resultas insertas al folio 425 a la cual se otorga pleno valor probatorio.

DE LA DECLARACION DE PARTE: Comparecieron tanto el actor como la representación administrativa de la empresa demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

En la presente causa se demanda el pago de las prestaciones adeudadas al actor por todo el tiempo en que presto servicios. No estuvo controvertida la existencia de la relación laboral, ni el tiempo de duración de la misma, salvo por tres días de diferencia, que no tiene incidencia en el fondo de lo debatido. La controversia se suscita en lo que respecta a la jornada de trabajo desarrollada por el actor, dado que se demanda el pago de una gran cantidad de horas extraordinarias, domingos laborados, feriados, y otros conceptos de los denominados en exceso de lo legal; así mismo esta controvertido la procedencia del pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante todo el tiempo que duró la relación laboral, por cuanto no fue demandado el pago de las vacaciones 2002-2003, así mismo no fue demandado el pago de las utilidades de los años 2002 y 2003. Se demanda además el pago de la prestación de antigüedad, tomando en consideración las alícuotas que corresponderían por la adición de las horas extras, domingos, feriados y otros conceptos demandados. Se reclama adicionalmente el pago del beneficio de alimentación de los años 2000 al 2006.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes valorado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

En lo que respecta a la jornada laboral, tenemos que en su escrito libelar señala que su trabajo consistía en realizar labores como soldador, en sitios donde la empresa le indicara comprendido dentro de la jurisdicción del estado M., con horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., según su decir las 24 horas a tiempo completo en la empresa, al respecto es pertinente señalar que al momento de que este tribual efectuara la declaración de parte al actor, fue evidente las contradicciones en las cuales este cayo, por cuanto expuso al inicio que laboraba todos los días de la semana de lunes a lunes los 365 de la semana las 24 horas al día hasta el año 2006, y desde dicho año, hasta la finalización de la relación laboral, laboró 12 horas diarias. En este punto es de señalar que humanamente es imposible que una persona pueda trabajar durante más de seis años durante 24 horas diarias todos los días; así mismo tenemos que el actor se contradijo en cuanto al tiempo en que desarrollaba sus labores; además de lo anterior es de señalar, que le correspondía la carga de la demostración de haber cumplido tal jornada laboral a la parte actora, ésta no promovió prueba alguna al respecto, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, de los recibos de pago promovidos por la demandada, se desprende que el actor cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en turno diurno, por lo que se considera que la jornada laborada por el actor es la expuesta por la empresa demandada es decir, de ocho horas semanales de lunes a viernes.; todo lo anterior hace que se consideren IMPROCEDENTES el pago de los conceptos de horas extras, bono nocturno y domingos trabajados; adicionalmente de los propios recibos de pago presentados, se evidencia el pago en las oportunidades que se generaron d los conceptos de horas extras, y domingos trabajados. Así se decide.

Se reclaman diferencias por concepto de prestación de antigüedad, tomando como salario base de cálculo el salario alegado por el actor en el libelo, salario éste al cual le adicionó las incidencias por horas extras y domingos trabajados, que fueron declaradas improcedentes por ésta J.; por lo que al revisar del caudal probatorio aportado a los autos, no evidencia esta J. se le adeude monto alguno al actor por éste concepto. Así se decide.

En cuanto al concepto de vacaciones la parte accionante reclama el pago de todos los periodos vacacionales generados en el lapso de la prestación del servicio; es deber señalar que el actor al momento de rendir la declaración de parte, no reconoció ni haber disfrutado ni y mucho menos haber recibido pago alguno por el referido concepto, situación esta que fue desvirtuada por la empresa accionada la cual demostró el pago y disfrute de todos los periodos vacacionales. Debe ratificarse lo argumentado por ésta J. al momento de valorar las pruebas respectivas; por lo que se considera que nada se adeuda por éste concepto. Así se decide.

En lo que respecta al reclamo del pago del concepto de utilidades debe acotar quien juzga que se presento la misma situación que en el punto anterior, es decir, la parte accionante reclamo el pago de las utilidades durante todo el tiempo en que presto servicios, y al ser interrogado expuso no haber recibido pago alguno por dicho concepto en los 12 años de servicio, pero de las pruebas aportadas se evidenció que contrariamente a lo expuesto, se demostró a través de los recibos de pago aportados que el actor recibió todos los montos que le correspondían por éste concepto.. Así se señala.

Por último tenemos que el actor reclama el pago del concepto de cesta ticket de los años 2000 al 2006; la empresa po su parte niega la procedencia de éste concepto en lo que respecta a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 por cuanto según señala, el trabajador no tenía derecho a ese beneficio por no tener la empresa más de cincuenta (50) trabajadores conforme a la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores promulgada en fecha 14 de septiembre de 1998 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.538, y devengar el actor mas de dos salarios mínimos; señalando además que fue a partir de la promulgación de la nueva Ley Programa de Alimentación para Trabajadores en fecha 27 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.094, que establecía ese beneficio a empresas con más de 20 trabajadores y que devengaran menos de tres (3) salarios mínimos, que se le canceló ese beneficio al actor. Y con respecto a la cesta ticket de los años 2005 y 2006 manifestó la empresa accionada en su escrito de contestación que se le canceló tal beneficio; como puede observarse dados los términos en que fue contestada la demanda en este punto, y no siendo el beneficio de alimentación o cesta ticket de los denominados “conceptos en exceso de lo legal”, le corresponde a la demandada, en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “principio de la carga de la prueba”, la carga de demostrar que efectivamente estaba exceptuada de cumplir con el mismo en los años 2000 al 2004, así como el haber cumplido con el mismo en los años 2005 y 2006 reclamados. Así se señala.

De la revisión del material probatorio acompañado a los autos no se evidencia prueba alguna que demuestra que la empresa demandada no estaba obligada por ley a cumplir con el beneficio de alimentación en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; no se demostró que no contara con el mínimo de trabajadores establecidos en la ley; así mismo de los propios alegatos expuestos por la demandada en su escrito de contestación se desprende que el salario del actor no superaba los dos salarios mínimos que establecía la norma; por lo que este Tribunal considera procedente su pago en los años referidos. Así se decide.

En lo que respecta a la cesta ticket de los años 2005 y 2006, no fue demostrado por la empresa demandada haber cumplido con dicho beneficio siendo ésta su carga; por lo que se declara procedente su pago. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a su pago de éste concepto debe señalarse que en lo que respecta al cesta ticket que se generó desde el mes de enero de 2000 hasta el 28 de abril de 2006, su pago se hará de conformidad con lo pautado en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 eiusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999, en concordancia con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para el momento, es decir, se le pagara en dinero efectivo el equivalente al 0.38 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se generó el derecho; esto por cuanto era la legislación aplicable para el momento en que se generó el derecho. Así se decide.

Este criterio ha sido sostenido por diferentes decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así podemos ver que en fecha 22/09/2011, se dicto sentencia N.. 1018, en un caso de similares características en este punto al de autos, y señaló:

…Tal y como se dejó establecido al resolverse el recurso de control de legalidad incoado por la parte demandada, para el período en que los demandantes reclaman que no les fue suministrado el beneficio de alimentación, esto es, a partir del 1° de abril de 2001 al 20 de febrero de 2006, no se encontraba vigente el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que , antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados con base al valor de la unidad tributaria para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período. Así se decide.

En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación adeuda la demandada a los accionantes, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, los cuales fueron establecidos en la decisión de Primera Instancia y ratificados por el Superior, así:

Para el caso del ciudadano C.B.L., quien ya no labora para el ente demandado, deberá cancelársele en dinero en efectivo lo adeudado por este concepto, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se establece..

(N. y subrayados del Tribunal)

En lo que respecta al pago de la cesta ticket generada a partir del 27 de abril de 2006, hasta el mes de diciembre del mismo año, se hará de conformidad con lo pautado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley publicado en fecha 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro.- 38.426 de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, conforme al 0.38 de la unidad Tributaria vigente para el momento en que se efectué su pago, la cual para la fecha de la publicación de la presente sentencia tiene un valor de bs. 107,00 según Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106 del 6 de febrero de 2013. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta J. pasa a efectuar los cálculos correspondientes, considerando a razón de 22 días hábiles por mes calculados a razón de las siguientes unidades tributarias:

Año Valor U.T. Gaceta

Oficial Fecha

de Publicación

2000 Bs. 11.600,00 36.957 24/05/2000

2001 Bs. 13.200,00 37.194 10/05/2001

2002 Bs. 14.800,00 37.397 05/03/2002

2003 Bs. 19.400,00 37.625 05/02/2003

2004 Bs. 24.700,00 37.877 11/02/2004

2005 Bs. 29.400,00 38.116 27/01/2005

2006 Bs. 33.600,00 38.350 04/01/2006

Año 2000: 264 x Bs.4.40 = Bs. 1.161,60

Año 2001: 264 x Bs. 5.01 = Bs. 1.322,64

Año 2002: 264 X Bs. 5.62 = Bs. 1.483,68

Año 2003: 264 X Bs. 7.37 = Bs. 1.945,68

Año 2004: 264 x Bs. 9.39 = Bs. 2.471,04

Año 2005: 264 X Bs. 11.17 = Bs.2.478,96

Enero hasta el 26 de abril de 2006: 84 X Bs. 12.77 = Bs. 1.072,68

Le corresponde al actor el pago de la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 10.863,60); más lo que le corresponda por 178 tikets que serán calculados al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectué su pago. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano R.R.D. , en contra de la sociedad mercantil PROAMSA, C.A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 10.863,60); más lo que le corresponda por 178 tikets que serán calculados al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectué su pago.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. A.B.P.G.S. (a),

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