Decisión nº DP31-L-2011-000376 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000376.

PARTE ACTORA: E.I.R.C., J.V. PIÑANGO A., C.A.R.M., KERVIS A. B.S. y O.R.M., titulares de la cédula de identidad N° V-5.302.976; V-3.935.969; V-11.183.794; V-20.771.640 y V-11.181.771 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: E.G. y M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 115.290 y 101.124 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, C.A (PROASCA), y CIUDADANOS O.A.S.L. y MARINELLA SCHIAVI LAVIERI.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.623.

MOTIVO: DAÑO MATERIAL (OTRAS INCIDENCIAS).

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

El veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), la Abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.290, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.I.R.C., J.V. PIÑANGO A., C.A.R.M., KERVIS A. B.S. y O.R.M., titulares de la cédula de identidad N° V-5.302.976; V-3.935.969; V-11.183.794; V-20.771.640 y V-11.181.771 respectivamente, presentó formal escrito de demanda por Daño Material, contra la Firma Mercantil PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, C.A (PROASCA) y solidariamente contra los ciudadanos O.A.S.L. Y MARINELLA SCHIAVI LAVIERI, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien admite la misma en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), estimándose la misma por la cantidad de Setenta y Un Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 71.561,71) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Ahora bien, en fecha veintisiete de enero de dos mil doce (2012), la nueva Jueza adscrita a dicho despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, y, una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha trece (13) de febrero de dos mil once (2011), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, y en fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) para su revisión. Posteriormente en fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora que los ciudadanos E.I.R.C., J.V. PIÑANGO A., C.A.R.M., KERVIS A. B.S. y O.R.M., plenamente identificados en autos, comenzaron a laborar para la Firma Mercantil PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, C.A (PROASCA), en fechas 07-11-2005, 06-04-2005, 21-01-2004, 07-11-2005 y 14-01-2004 respectivamente, ejerciendo labores de Mecánico, Engrasador, Engrasador de equipo pesado, Operador y Operador de equipo pesado de primera, hasta el día 18-07-2011, fecha ésta en la que fueron despedidos los mencionados ciudadanos, devengando un salario básico diario de Bs. 98,80; Bs. 74,30; Bs. 74,30; Bs. 98,80 y Bs. 98,80 respectivamente y en su orden. Ahora bien, en tal sentido, acuden ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la Victoria, a demandar por Daño Material a la empresa y a los ciudadanos accionados, ya que la empresa no entregó la documentación necesaria ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que se procediera al pago de Paro Forzoso por pérdida involuntaria de empleo, en virtud que la planillas otorgadas para el seguro tienen como motivo renuncia, siendo que en ningún momento los accionantes renunciaron a sus puestos de trabajo, sino que fueron despedidos injustificadamente.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos que se Niega, Rechaza y contradice:

.- La presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados en contra de los demandados, como el derecho en el que se pretende fundamentarlos.

.- Que los ciudadanos demandantes hayan perdido su empleo en forma involuntaria, lo cierto del caso es que la terminación de la relación laboral ocurrió por mutuo y común acuerdo, como se estableció en la Cláusula Segunda del acuerdo transaccional de fecha 18 de julio de 2011, celebrado por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, por lo que los accionados tampoco estaban en la obligación de entregar la planilla 14-03 o constancia de egreso del seguro social, por despido, ya que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue de mutuo y común acuerdo entre las partes.

.- Que la empresa demandada le haya causado un perjuicio y menos aún le haya causado un daño material a los demandantes, ya que la empresa no estaba obligada a entregar las planillas 14-03 por despido, ya que nunca existió tal despido.

.- Que la empresa demandada le adeude cantidad alguna a los demandantes por concepto de Daño Material, en virtud de la perdida involuntaria del empleo, ya que la terminación de la relación de trabajo fue de mutuo acuerdo, entre las partes por lo que no tienen derecho al Paro Forzoso.

.- Que la empresa demandada les adeude cantidad alguna, por concepto de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, sobre un monto que la empresa no adeuda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Y DE SU VALORACIÓN

Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por parte de la demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación de las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se fundamenta en la reclamación de una indemnización por daño material que hiciere la parte actora, en virtud del calificativo (renuncia) que dio la accionada en la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual impidió a los demandantes acceder en tiempo oportuno al organismo de Seguridad Social a solicitar sus prestaciones dinerarias relativas al auxilio de cesantía (paro forzoso) establecido en el Sistema del Régimen Prestacional del Empleo, en tal sentido, corresponde a la parte accionante demostrar el hecho ilícito que origina el daño material cometido por la parte demandada, y que diera origen a la indemnización reclamada.

En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- En cuanto al mérito favorable de los autos, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual, una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.

.- Marcado con la letra “A”, promovió Transacción celebrada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación de este circuito judicial, de fecha 18 de julio del 2011 en el expediente N° DP31-L-2011-000019 (folio 79 y 80), la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, aunado al hecho que fue consignada en original por la parte demandada, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se decide. De la misma se desprende que los ciudadanos E.I.R.C., J.V. PIÑANGO A., C.A.R.M., KERVIS A. B.S. y O.R.M., titulares de la cédula de identidad N° V-5.302.976; V-3.935.969; V-11.183.794; V-20.771.640 y V-11.181.771 respectivamente, celebraron acuerdo transaccional con la sociedad mercantil PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, C.A (PROASCA), en fecha 18 de Julio de 2011, reflejando en la cláusula segunda de la Transacción, que manifiestan de mutuo y común acuerdo deciden terminar la elación laboral, y que solo “…a los fines del correspondiente calculo de la liquidación que pudiera corresponder por dicha liquidación sea considerado como parámetro económico a los fines de determinación de los montos y conceptos que han sido debidamente discutidos por las partes en esta causa como si se tratara de un despido injustificado…”.

.- En cuanto a las documentales marcadas con las letras “B”, “F”, “H”, “J”, “L”, constantes de Participaciones de Retiro de los Trabajadores, R.E., R.O., B.K., R.C. y Piñango Juan, de fechas 18 de julio del 2011, (folios 81, 85, 87, 89, 91), que se corresponden con la Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no fueron objeto de ataque alguno por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se valoran como prueba de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base al principio de la comunidad de la prueba. De las mismas se observa que la causal de retiro de los trabajadores hoy demandantes fue por renuncia. Así se establece.

.- Respecto a las documentales marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “G”, “I”, “K”, constantes de C.d.T., Liquidación de Prestaciones Sociales y C.d.T. para el IVSS del ciudadano R.E.; C.d.T. para el IVSS del ciudadano R.O.; C.d.T. para el IVSS del ciudadano B.K.; y C.d.T. para el IVSS del ciudadano C.A.R.M. (folios 82, 83, 84, 86, 88, 90); los cuales una vez analizados por quien aquí decide, se observa que nada aportan a los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan como prueba. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Respecto al principio de la comunidad de la prueba, este tribunal ya se pronunció en acápites anteriores.

.- En cuanto a la documental marcada con la letra “D”, se observa que se corresponde con acta transaccional levantada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación (folio 95 al 98), que fue analizada precedentemente por esta juzgadora, razón por la cual se ratifica su valoración.

Una vez concluida la valoración de la pruebas, y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de indemnización por daño material, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta quien aquí decide, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye el hecho argumentado por la parte actora, respecto que la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, C.A (PROASCA), una vez finalizada la relación laboral, no entregó la documentación necesaria para que los hoy demandantes pudieran tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo concerniente al auxilio de cesantía (paro forzoso) establecido en el Sistema del Régimen Prestacional del Empleo, ya que la demandada en la planilla de Participación de Retiro de los Trabajadores (forma 14-03) calificó la terminación de la relación laboral como Renuncia, lo que imposibilitó a los demandantes acceder a tal beneficio, situación esta que a entender de los accionantes les causo el daño material reclamado, ya que según sus dichos la relación de trabajo terminó por despido injustificado tal como quedó sentado en acta trasnacional de fecha 18 de julio del 2011 celebrada y debidamente homologada expediente N° DP31-L-2011-000019 por el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria.

En tal sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece en sus artículos 31 y 32, lo siguiente:

Artículo 31 Prestaciones:

El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

  1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.

    (…)

    Artículo 32 Requisitos para las prestaciones dinerarias:

    Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen

    Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  2. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

  3. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

  4. Que la relación de trabajo haya terminado por:

    1. Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

    (…)

    Si bien es cierto que, del caudal probatorio se desprende que el patrono en la planilla de Participación de Retiro del Trabajador (forma 14-03 documentales marcadas “B”, “F”, “H”, “J”, “L”, folios 81, 85, 87, 89, 91 valoradas como prueba) calificó la terminación de la relación laboral como renuncia, lo cual evidentemente impide a los demandantes acceder a las prestaciones dinerarias de “paro forzoso” establecidas en la Ley parcialmente transcrita; no es menos cierto que quedó plenamente demostrado en autos, que los hoy demandantes y la empresa PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, C.A (PROASCA), celebraron transacción en fecha 18 de julio del 2011 en el expediente N° DP31-L-2011-000019 que cursa por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en la cual quedó expresamente establecido específicamente en su cláusula segunda lo siguiente:

    (…) visto igualmente que las partes de mutuo y común acuerdo han acordado la terminación de la relación de trabajo a los fines del correspondiente cálculo de la liquidación que pudiera corresponder por dicha liquidación se considerado como parámetro económico a los fines de determinación de los montos y conceptos que ha sido debidamente discutidos por las partes en esta causa como si se tratara de un despido injustificado y así siendo aceptado por ella, siendo que se ha considerado además como tiempo de servicio para cada uno de los trabajadores actualmente activo el señalado por estos en el libelo de la demanda, así como las bases salariales correspondientes para cada conceptos, y beneficio de carácter legal y convencional que a cada uno de estos corresponden en tal sentido se cancelara las siguientes cantidades como consecuencia de dicha terminación (…) (Negritas y subrayado del Tribunal).

    De tal manera, a criterio de quién aquí decide, no puede considerarse que la relación de trabajo terminó por despido injustificado tal como lo señalan los accionantes en su libelo, por el contrario, al manifestar ambas partes la voluntad de poner fin a la relación laboral, ello se equipara a una renuncia de los trabajadores, pues no hay una manifestación unilateral del patrono de poner fin a la relación laboral. Aunado al hecho que no quedó expresamente establecido, en el acta transaccional, que la relación de trabajo culminó por despido, y se ha verificado que la planilla de Participación de Retiro del Trabajador no señala entre las causas de retiro el mutuo acuerdo, mal pudiera la demandada expedir dicha constancia señalando un despido inexistente. Así se establece.

    Así las cosas, siendo que la presente demanda pretende la indemnización por daño material, quien aquí decide considera de capital importancia acotar, que las indemnizaciones por daño material, consisten en la reparación de un perjuicio patrimonial sufrido, en tal sentido el Código Civil en su artículo 1.185 establece, “…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”; de igual modo el artículo 1.196 ejusdem señala:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Ahora bien, los artículos precedentemente trascritos disponen que en caso de hecho ilícito la reparación del daño causado podrá abarcar el daño material y el daño moral. Así pues E.C.B. en el Código Civil Venezolano comentado y concordado ha señalado como elementos del hecho ilícito los siguientes:

    Es tradicional en la doctrina señalar como elementos del hecho ilícito el daño, la culpa y la relación de causalidad; criterio éste que ha sido criticado por algunos autores (Maduro Luyando), por considerar que tales elementos no bastan para configurarlo y señalan entre otras razones las siguientes: los elementos mencionados no son típicos del hecho ilícito sino de toda responsabilidad civil en general, lo que no permite caracterizarlo. Se omite determinar -dicen- los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal.

    En criterio de tales autores, los elementos del hecho ilícito son: 1°. El incumplimiento de una conducta preexistente. 2°. El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3°. La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4°. Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5°. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. El análisis de los elementos constitutivos del hecho ilícito sistematiza esta figura y la dota de fisonomía y naturaleza propia.

    En mismo orden de ideas, esta juzgadora trae a colación la sentencia N° 731 de fecha 13/07/2004 de la Sala de Casación Social nuestro M.T., en la cual quedó establecido:

    El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. (Subrayado del Tribunal).

    Criterio que hace suyo esta Juzgadora, el cual aplicado al caso bajo análisis, en el cual no se hace mención al Hecho Ilícito cometido por la accionada, menos aún se demuestra alguno de los elementos que lo integran, lo cual es carga del actor, con la finalidad de lograr la indemnización reclamada.

    Por todo lo anteriormente expuesto, cabe destacar, que la procedencia de la indemnización solicitada, implica la reparación material prevista en nuestra legislación, que tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito, y por cuanto, no fue acreditado en autos, la responsabilidad del empleador, en el acaecimiento de un hecho ilícito, es imperativo concluir en la improcedencia de lo demandado. Así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Daño Material incoaran los ciudadanos: E.I.R.C., J.V. PIÑANGO A., C.A.R.M., KERVIS A. B.S. y O.R.M., contra Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ARENA Y ASFALTO CARABOBO, C.A (PROASCA), solidariamente los ciudadanos O.A.S.L. y MARINELLA SCHIAVI LAVIERI, todos plenamente identificados en autos. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del caso. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA,

    ABG. RHINNIA MARIÑO.

    Siendo las 8:56 a.m. se publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. RHINNIA MARIÑO.

    MB/rm/Abg.CarlosGuerra/pespejo.-

    EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000376.

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