Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2007-07521

Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y procede a publicar el auto respectivo contentivo de la resolución dictada en audiencia prliminar, en los siguientes términos:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

PROBACIONARIO:

A.E.F., quien dice ser titular de la C. I. Nº 12.701.512 (no la porta), 34 años, nacido el 20-2-73, soltero, hijo de C.d.J.F. (v) y P.A.P. (v), residenciado en la carrera 4 con 13 y 14 casa Nº 13-63 Barrio Unión, Telef. 0414-7406983 grado de instrucción 6° grado de primaria, obrero educacional en la U.E. L.G.H. pegado con el Barrio S.I.

Se inició el presente proceso en fecha 01-09-07, mediante la inter4vencion policial ya que estaban de patrullaje por Barrio Unión, carrera 4 con calle 14, vieron a un grupo de personas que al verlos huyeron y en el piso quedo tirado un ciudadano que presento sangrado en la cabeza, les dieron captura a los ciudadanos y manifestaron que A.F. fue quien causo la herida al ciudadano J.L.C..

La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra el ciudadano A.E.F., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVE previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Al realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa. Se dio inicio al acto advirtiéndose a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, así como de que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien oralmente expuso la Acusación por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVE previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, promovió las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente interviene el acusado a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que admitía los hechos por los cuales lo estaba acusando la Fiscalía del Ministerio Público, pero al mismo tiempo solicitó se le aplicara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la declaración libre y espontánea del acusado, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso que habiendo oído la admisión de hechos por parte del imputado solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso siendo que el imputado se comprometía a cumplir fielmente las condiciones que al efecto le impusiera el Tribunal. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público quien no formuló objeción alguna a tal medida por cuanto la misma era legalmente procedente por el delito de que se trataba.

Este Tribunal para decidir observa:

Oída la manifestación libre que hiciera el imputado admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVE previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, basada principalmente en los hechos ya referidos, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, y tomando en consideración que no consta en autos algún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, así como el hecho de que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem.

Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Septimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, por reunir los requisitos a que se contrae el Art. 326 del COPP, en contra del ciudadano A.E.F., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVE previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de iniciarse las presentaciones ante el Delegado de Prueba que se designa por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: el ya acusado deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Asistir a las Charlas de Orientación en la Oficina de Prevención del Delito. LIBRESE OFICIO. 2.- Mantenerse laboralmente activo en un arte u oficio. 3.- Residir en la dirección aportada y de mudarse informarle al Tribunal. 4.- Comparecer a la UTASP donde deberá cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba imponga. Se designa como delegado de prueba a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá informar sobre el cumplimiento de las condiciones, para lo cual se ordena librar oficio y remitir copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficios.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL

B.P.S.

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