Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Incumplimiento De Acuer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 25 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000015

JUEZ

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

PROBACIONARIO

E.G.A.H.

DEFENSORA PÚBLICA

ABG R.A.

FISCALÍA Nº 8º

ABG. R.S.

VICTIMA

ELISAUL V.L.C.

DELITO

HURTO AGRAVADO Y USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

IDENTIFICACIÓN DEL PROBACIONARIO

E.G.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.260.165, soltero, Fecha de Nacimiento:30-03-83, Edad: 29 años. Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, Hijo de J.A. y X.H., Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: manifiesta ninguno, residenciado en la urbanización calicanto, sector los chalet, casa S/N de color azul, punto de referencia el seminario, ultima calle, Carora – Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El 24 de Abril de 2013, siendo el día y hora fijados para realizar la Audiencia Oral de conformidad con el Articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Jueza Profesional Abg. C.O.P., quien se aboca al conocimiento de la presente causa, el Secretario de Sala Abg. J.A. y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No me presentaba porque estaba trabajando y no tenía dinero para cumplir con el acuerdo reparatorio”. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal solicita en este momento se le revoque la suspensión condicional del proceso, y en este mismo acto se le condene. Es todo. A continuación se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta Defensa Pública, quiere señalar que mi defendido ha querido cumplir con las condiciones impuestas, no siendo posible el cumplimiento, es por lo que solicito se tome en consideración las circunstancias que se presentan en el día a día, es por lo que solicito que mi representado culmine con el plazo otorgado por el Tribunal para el cumplimiento de condiciones conforme a lo establecido en el art. 47 numeral 2 del COPP. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 22 de Febrero de 2010, en el acto de la Audiencia Preliminar, el ciudadano E.G.A.H., Admitió los Hechos y solicitó en cuanto al Delito de Hurto Agravado llegar a un Acuerdo reparatorio con la victima y en cuanto al delito de Uso de Niño o Adolescentes para Delinquir solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, en ese acto la victima aceptó el Acuerdo Reparatorio que consistía en pagar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) pagaderos QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales en cuatro cuotas, el cual se homologó por el Tribunal y en cuanto a la Suspensión del Proceso se la decretó por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado 2.- No portar armas. 3.- Debe permanecer empleado. 4.- Prohibición de acercarse al adolescente con quien ser perpetro el hecho. 5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas, y en virtud de que fueron fijada varias Audiencias a los fines de lograr el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, siendo que se produjo el pago parcial y el mismo dejó de presentarse a las Audiencias pautadas, y en fecha 12 de Abril de 2011 se le libró Orden de Aprehensión por no haber comparecido más, siendo capturado el 20 de Marzo de 2013. Ahora bien, desde el 22 de Febrero del 2010 hasta la presente fecha, trascurrió mas el lapso de un año, para el cumplimiento de las medidas impuesta de la suspensión condicional del proceso, y visto lo manifestado por el ciudadano que no cumplió con las medidas porque no se presentaba porque estaba trabajando y por falta de dinero no cumplió con el Acuerdo Reparatorio, y visto la opinión desfavorable del Ministerio publico, considerando que el ciudadano incumplió, por lo que este Tribunal considera que debe revocarse la medida de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 1º y 362 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y visto el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio, debe dictar Sentencia Condenatoria conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, establece una pena de Prisión de 2 a 6 Años de prisión, cuyo termino medio es Cuatro (04) años, y por ser Frustrado conforme al artículo 80 y 82 del Código penal, se le rebaja 1/3 de la pena, quedando en Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión y por el Delito de USO DE ADOLESCENTES PAR DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de 1 a 3 Años de Prisión, cuyo término medio es de Dos (02) Años, y al aplicar el artículo 88 del Código Penal se le suma la mitad de esta pena a la principal, quedando la pena en Tres (03) Años y Ocho (08) Meses y al aplicarle el artículo 371 numeral 1º del Código Orgánico procesal Penal se le rebaja 1/3, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PAR DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y como consecuencia REVOCA las mismas al ciudadano E.G.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.260.165, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PAR DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano E.G.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.260.165, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PAR DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda Remitir las Actuaciones una vez firme al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la víctima, líbrese oficio al Delegado de Prueba informando lo decidido y Remítase una vez firme al Tribunal de Ejecución que corresponda a los fines de su ejecución.-

JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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