Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoEjecucion Forzosa De Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA,

CON SEDE EN MARACAY

203° y 155°

PARTE RECURRENTE: L.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.273.509, en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PROCALCO, C.A..

APODERADO JUDICIAL: E.F., C.Y.G.G., MARGARITA MOREY Y W.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 414, 14.043, 78.684, y 108.092 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL: J.C.V.R., inscrito en el Inpreabogado b ajo el número 80.407, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS.

EXPEDIENTE Nº DE01-G-2011-000022, ANTIGUO 10973.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado en fecha 20 de febrero del 2014, por el Abogado E.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.891|, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.E.A., informa al este Despacho que el ente Municipal ha cumplido con la obligación en exceso y por cuanto la estimación o calculo de intereses realizado por el auxiliar de justicia, designado por el Tribunal para le momento de hacer su estimado no encuadra con la figura de interés, ya que no establece que forma y que patrón utilizo para calcularlos. Consideramos que el pago total de la obligación ha sido cumplida por mi representada, de igual forma manifiesto ha este Tribunal que para el momento que se revisare los pagos realizados, si hubiere alguna diferencia que pudiese existir, la misma será honrada en el primer trimestre del año 2016, ya que en los actuales momentos y para el año entrante los recursos de la Alcaldía, ya se encuentran comprometidos, con los pasivos laborales y demás obligaciones de carácter social prioritarios que tiene la Alcaldía.

Vista la diligencia estampada por la Abogada C.Y.G., inscrita en el Inpreabogado 14.043, mediante la cual solicita se acuerde la ejecución forzosa, decretando medida de embargo ejecutivo sobre las cuentas bancarias que mantiene la ejecutada en el Banco Bicentenario que señalo seguidamente: 1.- Cuenta N° 0175-0198-45-00706-30666, de Fondo de Compensación 2.- N° 0175-0198-41-0071806416 de gastos operativos para que en una o cualquiera de ellas o en las dos, si fuese posible, se haga efectiva la medida, solicitó que se libre comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

Vista la sentencia dictada en fecha 30 de mayo del 2012, por este Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRAS, interpuesta por el ciudadano L.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.273.509., debidamente asistido de en su carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PROCALCO, C.A. y su respectiva aclaratoria.

En fecha en fecha 22 de junio del 2012, fue debidamente noticiado el Ente Municipal de la mencionada sentencia.

En fecha 02 de julio del 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó la notificación ordenada.

En fecha 16 de julio del 2012, este despacho declaró firme la sentencia dictada en fecha 30 de mayo del 2012. y su aclaratoria en fecha 05 de junio del 2012, ordenando la notificación del ente administrativo querellado concediéndosele un lapso de 10 para el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 03 de agosto del 2012, el Alguacil del tribunal consignó las respectivas notificaciones debidamente cumplidas.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), tuvo lugar el acto de designación de experto contable, ordenándose la notificación del mismo.

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (2012), fue debidamente notificado el experto contable.

En fecha 31 de octubre del 2012, es Juramento el experto Contable.

En fecha 07 de Noviembre del 2012, el experto contable designado consignó el dictamen pericial, la cual arrojó la cantidad de Bolívares 266.582,33

En fecha 12 de noviembre del 2012, se ordenó notificar al Ente administrativo querellado del Dictamen Pericial, lo cual tuvo lugar en fecha 25 de noviembre del 2012, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho.

En fecha 07 de diciembre del 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó el cumplimiento forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley del Poder Público Municipal., concediéndosele un lapso de 30 días siguientes a su notificación, para que incluya el 25% del monto de la experticia complementaria en el primer trimestre del ejercicio fiscal del 2013, el otro 25% en el segundo trimestre del ejercicio fiscal 2013, otro 25% en el tercer trimestre del ejercicio fiscal 2013 y un 25% en el cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2013.

En fecha 15 de abril del 2013, dictó auto solicitando Información al Municipio Querellado a los del cumplimiento de la sentencia dictada, para lo cual se le concedió un lapso los diez (10) días Despacho siguientes a que constare en autos la recepción de los oficios librados al Síndico Procurador del J.Á.L.d.E.A. y al Alcalde del municipio antes mencionado; que mediante diligencia de fecha 29 de abril del 2013, el Alguacil de este Despacho Judicial dejó constancia de haber notificado al Municipio.

En fecha 13 de mayo del 2013, el Municipio J.Á.L.d.E.A., a través del Síndico Procurador de mencionado Municipio, presentó escrito, mediante el cual informa al tribunal la forma en la cual el dar cumplimiento a la sentencia y los montos arrojados serán cancelados en el año fiscal 2014.

En fecha 14 de mayo del 2013, el tribunal dictó auto, ordenado la notificación del recurrente.

En fecha 15 de mayo del 2013, la Abogada C.Y., presentó escrito mediante el cual rechaza, la propuesta formulada por el Municipio.

En fecha 20 de mayo del 2013, el tribunal dictó auto mediante el cual notifica al Municipio de la no aceptación del recurrente.

En fecha 12 de junio del 2013, mediante el cual solicita al tribunal aplique las prerrogativas establecidas e los artículos 155 y 158 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 13 de junio del 2013, el Alguacil consignó la Boleta debidamente firmada.

En fecha 10 de julio del 2013, el Tribunal Decreto el Embargo Ejecutivo de Bienes sobre e dominio privado del Municipio., por la cantidad de 133, 291,16 que arrojo el 25” del primer trimestre y el 25% del segundo trimestres.

En fecha 02 de agosto de 2013, el tribunal libró Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.

En fecha 10 de octubre del 2013, se recibió la comisión debidamente cumplida.

En fecha 16 de diciembre del 2013, instó a la parte recurrente que vencido el lapso de 10 días de despacho, se pronunciara sobre el embargo ejecutivo del Bienes.

Vencidos como se encuentran el lapso de los 10 días de Despacho, otorgado en fecha 16 de diciembre del 2013, procede a pronunciarse respecto a los planteamientos formulado por el Síndico Procurador del Municipio Lamas del Estado Aragua, a lo que tiene que indicar:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa, se encuentra en estado de Ejecución Forzosa, dado que en fecha 07 de diciembre del 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó el cumplimiento forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley del Poder Público Municipal., concediéndosele un lapso de 30 días siguientes a su notificación, para que incluya el 25% del monto de la experticia complementaria en el primer trimestre del ejercicio fiscal del 2013, el otro 25% en el segundo trimestre del ejercicio fiscal 2013, otro 25% en el tercer trimestre del ejercicio fiscal 2013 y un 25% en el cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2013.

Siendo que en fecha 10 de julio del 2013, el Tribunal Decreto el Embargo Ejecutivo de Bienes sobre e dominio privado del Municipio., por la cantidad de 133, 291,16 que arrojo el 25” del primer trimestre y el 25% del segundo trimestres, siendo cumplida tal orden en fecha 08 de octubre del 2013.

Ahora bien, toda ejecución -para que pueda ser acordada-, debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como lo son los siguientes: i) la sentencia debe ser firme; ii) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; iii) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien este legitimado, esto es, quien haya resultado ganancioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y iv) la ejecución debe ser posible.

Ahora bien, se observa que una vez que la sentencia adquiere el carácter de definitivamente firme y solicitada su ejecución, ésta continuará sin derecho a interrupción, excepto cuando la Ley lo permita, conforme lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

La norma trascrita establece las causales taxativas en las que procede la suspensión de la ejecución de la sentencia, las cuales son la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento de la obligación, supuestos éstos diferentes al alegado por la parte demandada, evidenciándose en consecuencia que su pedimento no se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 532 eiusdem, pues la solicitud de la inclusión de del monto arrojado por la experticia complementaria del fallo en la partida presupuestaria, del ejercicio fiscal correspondiente a los próximos 2 ejercicio fiscales, no constituye en si misma la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Por otra parte se debe señalar que la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.

El artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Igualmente se puede observar que el ordenamiento jurídico ha creado una serie de normas que garantizan la ejecución de las sentencias, en virtud de la importancia capital que tiene la necesidad de que los fallos se ejecuten. Así encontramos que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como contenido de la potestad-función jurisdiccional la de ejecutar lo juzgado, ordenando el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales al señalar:

Artículo 2: La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

Igualmente en el Código de Procedimiento Civil se encuentra una clara disposición que señala el deber de los operadores de justicia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, al señalar:

Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

Al respecto debe señalar este m.T., preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).

(Sentencia N°.937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: R.J.G.F.. y otros.)

Como se puede apreciar, en la anterior sentencia la Sala Constitucional es categórica al señalar el indefectible cumplimiento que debe hacerse de los fallos judiciales y su obligatorio cumplimiento por todas las personas involucradas en el caso que se ha decidido, pues de no ejecutarse la decisión que ha sido proferida por el órgano jurisdiccional, se violaría la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el caso bajo análisis observamos que los planteamientos formulados por el Ente Administrativo querellado en cuanto al cumplimiento de la sentencia, dictada por este Tribunal en fecha 30 de mayo del 2012, no está amparada en los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por las consideraciones anteriores quien aquí Juzga tiene el deber constitucional de indicar al Ente Administrativo querellado que por cuanto la causa se encuentra en estado de Ejecución las misma no puede ser susceptible de paralización o suspensión por lo que en consecuencia se desestima lo planteado, debiéndose proseguir con su ejecución. Así se decide.

Ahora bien, desechado como fue el planteamiento alegado por el Ente querellado, pasa de seguida esta sentenciadora a pronunciarse respecto al planteamiento esgrimido por la Apoderada Judicial de la parte Demandante en cuanto a que se acuerde la ejecución forzosa, decretando medida de embargo ejecutivo sobre las cuentas bancarias que mantiene la ejecutada en el Banco Bicentenario que señalo seguidamente: 1.- Cuenta N° 0175-0198-45-00706-30666, de fondo de compensación y 2.- N° 0175-0198-41-0071806416 de gastos operativos, para que en una o cualquiera de ellas o en las dos, si fuese posible, se haga efectiva la medida, solicitó que se libre comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conteste con lo anterior y dado que, en fecha 07 de diciembre del 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó Decreto la Ejecución Forzosa de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley del Poder Público Municipal, concediéndosele un lapso de 30 días siguientes a su notificación, para que incluya el 25% del monto de la experticia complementaria en el primer trimestre del ejercicio fiscal del 2013, el otro 25% en el segundo trimestre del ejercicio fiscal 2013, otro 25% en el tercer trimestre del ejercicio fiscal 2013 y un 25% en el cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2013.

En fecha 10 de julio del 2013, el Tribunal Decreto el Embargo Ejecutivo de Bienes sobre e dominio privado del Municipio, por la cantidad de 133, 291,16 que arrojo el 25” del primer trimestre y el 25% del segundo trimestres, siendo cumplida tal orden en fecha 08 de octubre del 2013, quedando pendiente por ejecutar el 25% del tercer trimestre y el 25% Cuarto trimestre, por la cantidad 133, 291,16.

Ahora bien, actualizada como fue la experticia complementaria del fallo, 25 de noviembre del 2013, lo cual arroja un saldo pendiente de ciento cincuenta y seis mil quinientos noventa y dos con cincuenta y dos céntimos (BS.156.592, 52), es por lo que este Tribunal en ara del cumplimiento total de la sentencia tantas veces mencionada hace las siguientes consideraciones:

Ello así, debe este Tribunal Superior debe continuar con la EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia dictada a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), para lo cual resulta pertinente atender a las disposiciones de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que la legislación especial en materia municipal (cuya reforma más reciente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), dispone:

Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito.

Por su parte, los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales debe atenderse por remisión expresa de los artículos 110, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del ya citado Artículo 159, numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establecen:

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada

.

Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.

Tratándose el presente caso de un Municipio, debe advertirse que en resguardo del interés general involucrado en la actividad municipal, sólo podrán ser objeto de embargo los bienes del dominio privado del municipio que no estén afectados a un servicio público.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 1.869 del 15 de octubre de 2007 estableció lo siguiente:

La Sala ha declarado que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).

En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo artículo 158 se dispone que los ‘bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley’.

Así, si bien en principio existe una prohibición de adopción de medidas preventivas y ejecutivas, la propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero. De ese modo, el artículo 161 establece:

Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón -como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.

Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

Con base en las consideraciones precedentes, esta Juzgadora, visto el incumplimiento de las autoridades del Municipio J.Á.L.d.E.A., de la Sentencia dictada a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil doce (2012), de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO del prenombrado Municipio, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil quinientos noventa y dos Bolívares con cincuenta y dos céntimos (BS.156.592, 52), que arroje el veinticinco por ciento (25%) del Tercer Trimestre y el veinticinco por ciento (25%) del Cuarto Trimestre del presupuesto del ejercicio fiscal 2013, que hace un 50% del total del monto, más los Intereses Moratorios ordenado mediante actualización experticia complementaria en fecha 25 de noviembre del 2013, que asciende a la cantidad de ciento cincuenta y seis mil quinientos noventa y dos Bolívares con cincuenta y dos céntimos (BS.156.592, 52).

Este Tribunal Superior Estadal acuerda el traslado del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la práctica del embargo ejecutivo. Así se decide.

A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte actora indicó los bienes del dominio privado del Municipio J.Á.L.d.E.A., que no estén afectados a un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo, siendo señaladas las cuentas 1.- Cuenta N° 0175-0198-45-00706-30666,Fondo de Compensación 2.- N° 0175-0198-41-0071806416 de gastos operativos para que en una o cualquiera de ellas o en las dos, si fuese posible, se haga efectiva la medida. Así se declara.

Finalmente, este Tribunal Superior considera pertinente, recordar nuevamente que los funcionarios de los órganos del Poder Público están obligados a acatar las órdenes y a suministrar oportunamente las informaciones requeridas por este Tribunal, so pena de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010. Así se establece.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la continuación del procedimiento de ejecución forzosa. En consecuencia:

1°. DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del domino privado del MUNICIPIO J.A.L.D.E.A., que no estén afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, hasta por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil quinientos noventa y dos Bolívares con cincuenta y dos céntimos (BS.156.592, 52), que arroje el veinticinco por ciento (25%) del Tercer Trimestre y el veinticinco por ciento (25%) del Cuarto Trimestre del presupuesto del ejercicio fiscal 2013, que hace un 50% del total del monto, más los Intereses Moratorios, ordenado mediante actualización experticia complementaria en fecha 25 de noviembre del 2013, que asciende a la cantidad de ciento cincuenta y seis mil quinientos noventa y dos Bolívares con cincuenta y dos céntimos (BS.156.592, 52).

2°. ORDENA El embargo sobre las cuentas Bancarios N°.- 0175-0198-45-00706-30666, de Fondo de Compensación y Cuenta Corriente 2.-N° 0175-0198-41-0071806416, de gastos operativos, del Banco Bicentenario, para que en una o cualquiera de ellas o en las dos, si fuese posible, se haga efectiva la medida.

3°. ORDENA comisionar amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la práctica del EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A.. Así se decide.

En consecuencia se libra la comisión ordenada en el numeral 3° del referido Decreto de Embargo Ejecutivo al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que practique el Embargo Ejecutivo sobre Bienes del Dominio Privado del Municipio J.Á.L.d.E.A., contenidas en las Cuenta N°.- 0175-0198-45-00706-30666, de Fondo de Compensación y Cuenta Corriente 2.-N° 0175-0198-41-0071806416 , de gastos operativos del Banco Bicentenario, para que en una o cualquiera de ellas o en las dos, si fuese posible, se haga efectiva la medida y una vez que la Entidad Financiera haya constatado que las Cuentas no estén afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, así como tampoco la partida presupuestaria 401, hasta por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil quinientos noventa y dos Bolívares con cincuenta y dos céntimos (BS.156.592, 52), decretado por este Juzgado Superior. Igualmente se le indica que los Apoderados Judiciales de la parte recurrente son los abogados en ejercicio E.R.F., C.Y.G., MARGARITA MOREY SOLER Y W.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 414, 14.043, 78.684 y 108.092. A los efectos líbrese despacho anexándosele copias certificadas del auto supra mencionado. Líbrese oficio y despacho correspondiente.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R..

En esta misma fecha, 26 días del mes de Febrero de 2014, siendo las 9:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R..

En esta misma fecha se libro el Oficio Nro; __________2014 y el Despacho de comisión.

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R..

Sentencia Interlocutoria

Exp. Nº DE01-G-2011-000022, ANTIGUO 10973.

Mecanografiado por Marleny

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