Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de febrero de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: BP02-L-2006-001203

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la empresa PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A., representado por la abogado E.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.671, mediante la cual sostiene que en fecha 15 de agosto del 2006 se inscribió por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona una entidad denominada Sindicato Organizado de Trabajadores Clasistas de la empresa Procesadora de Camarones S.A (PROCAM) (SORTRAPROCAM)), que el mismo no cumplió con lo dispuesto en el articulo 431 literal a) pues no fue convocada de la manera exigida en los estatutos la asamblea para la toma de decisiones, asimismo, denuncia la violación del articulo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo y del articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pues la elección de la junta directiva no se hizo de forma directa ni secreta, sino que la misma se realizo a dedo contraviniendo el articulo 21 de sus estatutos, por otra parte señalo que los directivos electos al momento de inscribir el sindicato no realizaron la declaración jurada de patrimonio conforme lo prevé el articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se quebranto el articulo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo pues la junta directiva no procedió a firmar la nómina de miembros fundadores, que el articulo 25 de los estatutos del referido ente sindical con los requisitos establecidos en los artículos 414, se limita la libertad sindical en la esfera individual de los extranjeros pues se les exige que para ser miembros de la junta directiva requieren la autorización de la inspectoria del trabajo violentándose los convenios 87 y 98 de la OIT y el articulo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, asimismo se violenta la libertad sindical en la esfera individual por cuanto en los artículos 9 y 8 de los estatutos se exige que para ser miembro del sindicato debe proceder a realizarse la solicitud a la Junta directiva y esta en el lapso de treinta días debe dar respuesta al solicitante violentándose el articulo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en base a todo lo antes señalado es por lo que solicitan la disolución del Sindicato Organizado de Trabajadores Clasistas de la empresa Procesadora de Camarones S.A (PROCAM) (SORTRAPROCAM).

Recibida la demanda en fecha 27 de noviembre del 2006, y visto que nuestro ordenamiento jurídico no establece un procedimiento de disolución de sindicato, este tribunal acoge el procedimiento de A.C. establecido por nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional, a fin de garantizar la justicia expedita y eficaz consagrada en nuestra Carta Magna, en correspondencia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que agotada la notificación de las partes, se fija oportunidad de la celebración de la audiencia juicio, la cual correspondió celebrarse en fecha 16 de enero del año en curso, oportunidad esta en la que concurrieron ambas partes, procediendo la parte demandante a ratificar su solicitud y la parte accionada a través de la ciudadana L.E.R. en su condición de Secretaria General del referido ente sindical asistida del Abogado T.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 100.113, quien procedió a negar y rechazar los argumentos de hecho y de derecho dados por la parte actora en cuanto a la denuncia referida a la no convocatoria de la asamblea constitutiva del sindicato pues se evidencia del folio 6 del expediente administrativo llevado por la inspectoría del trabajo donde fue constituido que se realizo la misma, en cuanto a la supuesta violación del articulo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no hay violación alguna pues se hizo de la forma indicada por el legislador pues en ese momento no tenia personalidad jurídica y no era viable la aplicación de las normas establecidas por el C.N.E. para las elecciones esto es procedente cuando ya se tiene personalidad jurídica; en cuanto al hecho que los directivos sindicales no hicieron la declaración jurada pues esto se hizo el 22-11-2006, en cuanto a que no se suscribió la nómina de los trabajadores por la junta directiva pues en el expediente administrativo se evidencia dicho cumplimiento, en cuanto a la violación del articulo 25 de los estatutos pues el articulo 404 de la LOT y 110 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo exige el cumplimiento de dicho requisito y, finalmente en cuanto a la violación de la libertad sindical conforme a los artículos 8 y 9 de los estatutos del sindicato pues este es cónsone con el articulo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea declarado sin lugar dicha disolución.

Oídos los alegatos hechos por ambas partes se dio inicio a la promoción de las pruebas promovidas por la parte actora las cuales fueron admitidas por el tribunal y evacuadas las mismas, en cuanto a la documental referida a las copias certificadas del expediente del referido sindicato no constando la convocatoria para la constitución del sindicato, no están suscritas las nominas por los miembros de la junta directiva, no esta la declaración jurada de patrimonio de los miembros de la junta directiva, demostrándose con esto lo denunciado, documental esta que fue impugnada por la parte demandada por faltarle documentales y, al no proceder la actora a insistir en su valor probatorio para demostrar su veracidad el tribunal procede a desechar la referida documental no dándole valor probatorio alguno.

En relación a las pruebas promovidas por la demandada referidas a las documentales: copia certificada del expediente administrativo de la constitución del sindicato así como la declaración jurada de bienes, procediendo la actora a impugnar lo concerniente a la convocatoria, por lo que el Tribunal desecha dicha documental dándole valor probatorio al resto de las documentales. En cuanto a la prueba de informe requerido dirigida a la inspectoria del trabajo de Barcelona, se recibieron dichas resultas a las cuales el tribunal da pleno valor probatoria a la misma.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal de publicar el presente fallo y, teniendo como punto de partida que, la materia sindical es un derecho humano de conformidad con lo dispuesto en la Declaración de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 23.4, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que hace mención que las organizaciones de trabajadores y empleadores en ejercicio de la libertad sindical tienen libertad de redactar sus propios estatutos de funcionamiento, habida cuenta que lo señalado en nuestro ordenamiento legal es a título enunciativo, a tenor de lo establecido en los artículos 400 al 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculados con el artículo 95 de nuestra Carta Magna en concordancia con los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), es deber entrar a dilucidar el fondo del mismo y lo hace en los siguientes términos:

Pretende la parte actora la disolución del SINDICATO ORGANIZADO DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA PROCESADORA DE CAMARONES S.A. (SORTROPROCAM), por cuanto en su decir:

  1. - La asamblea que fue celebrada para la constitución del sindicato no se realizo convocatoria alguna, de las copias certificadas enviadas por la inspectoria del trabajo y a las que este tribunal le da pleno valor probatorio se evidencia que, cursa al folio 98 del expediente, documental referida a la convocatoria que fuere hecha a los fines de la constitución del sindicato, la cual fue realizada tal como lo ordena el legislador en el articulo 431 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara sin lugar dicha denuncia. Y así se decide.-

  2. - En cuanto a la violación del articulo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo y segundo aparte del articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto la elección de los miembros de la junta directiva no fue hecha de manera secreta sino a dedo, no evidencia el tribunal dicha circunstancia, sin embargo de los estatutos del sindicato se evidencia que en la cláusula 21 se garantiza la elección democrática y el derecho al voto de manera secreta, directa y universal, pro lo que se desecha dicha denuncia. Y así se decide.

  3. - En lo referente a que los miembros electos en la junta directiva no procedieron a realizar la declaración jurada de patrimonio, el Tribunal evidencia lo siguiente de las copias certificadas remitidas por la Inspectoria del trabajo y que este tribunal le da pleno valor probatorio se evidencia que cursa a los folios 136 al 145 del expediente que los mismos consignaron unos escritos que en su decir, debe entenderse como la declaración jurada de patrimonio, sin embargo, considera necesario el tribunal indicar lo siguiente si bien es cierto que el legislador constitucionalista cuando en su articulo 95 previo la obligación de los integrantes de las directivas sindicales de hacer la declaración jurada, con la finalidad del logro de la transparencia, teniendo esto un fundamento ético conforme a lo previsto en el articulo 2 de la referida carta magna, no es menos cierto que, el ente contralor del estado mediante resolución numero 01-00-007, de fecha 03-04-2003, publicada en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 37.667 del 08-04-2003, luego de una serie de considerandos establece los requisitos que deben ser cumplidos cuando estos ciudadanos van a realizar la declaración jurada de patrimonio, por lo que de la simple lectura hecha a la mal llamada por los miembros de la junta directiva del sindicato declaración jurada de patrimonio luce claro que no fue presentada ante el órgano competente de recibir la misma y menos aun reúne los requisitos legales para ser considerada como tal, por lo que si bien es cierto, deben cumplir los miembros de las juntas directivas de los sindicatos con dicho deber no es menos cierto que no es este un requisito necesario para registrar un sindicato, sin embargo forzoso es para el tribunal declarar con lugar la denuncia no siendo esto causal de disolución. Y así se decide.-

  4. - En relación a la no suscripción de la nómina de trabajadores por parte de todos los miembros fundadores del sindicato tal como lo exige el articulo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, es lo que se denomina la potestad fedataria que recae sobre la Junta directiva del sindicato, la Ley Orgánica del Trabajo prevé cuales son las documentales que deben ser acompañadas al inspector del Trabajo para la inscripción de un sindicato, indicando que las mismas deben ir firmadas por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad, no queriendo decir dicha normativa que debe ser cada folio firmado por la junta directiva designada de manera provisional sin embargo, de la revisión hecha a las documentales que en copia certificada remitiera la inspectoria del trabajo se evidencia que todos los miembros que conforman la junta provisional procedieron a suscribirla , por lo que se desecha dicha denuncia. Así se decide.-

  5. - En cuanto al contenido del articulo 25 de sus estatutos la libertad sindical de los extranjeros, de la lectura hecha a la referida cláusula se evidencia que existe una limitación a la libertad sindical por parte de los extranjeros contraviniendo lo dispuesto en el articulo 120 del reglamento de la ley orgánica del trabajo vigente para la fecha de inscripción del sindicato, es decir, el publicado en la gaceta oficial numero 38.426, del 28-04-2006, por lo que se declara con lugar dicha denuncia. Y así se decide.-

  6. - En relación al contenido de las cláusulas 8 y 9 de los estatutos del sindicato, si bien es cierto que, los sindicatos tienen plena facultad para redactar los estatutos que lo rigen no es menos cierto que, dichas normas no pueden contravenir las previstas en los ordenamientos jurídicos, en el presente asunto el sindicato exige que la persona que quiera formar parte de dicho sindicato debe requerírselo a la junta directiva y esta autorizarlo, no contraviene dicha norma lo establecido en el articulo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se esta negando el derecho afiliarse al sindicato sino que se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos en los estatutos, sin embargo la referida norma si quebranta al ordenamiento jurídico en cuanto al tiempo para responder sobre la afiliación o no del trabajador, debiendo ser ajustada la misma a la Ley por lo que se declara sin lugar dicha denuncia. Y así se decide.-.

Por lo que en base a lo antes expuesto y al lograr demostrar la parte actora la violación de normas de orden público forzoso es para este Tribunal declarar CON LUGAR la acción que por disolución de sindicato incoara la empresa Procesadora de Camarones S.A (PROCAM S.A) incoare en contra del SINDICATO ORGANIZADO DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA PROCESADORA DE CAMARONES (SORTRAPROCAM) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose una vez que quede firme la presente decisión la notificación correspondiente a la Inspectoria del Trabajo de Barcelona con el fin que proceda a realizar los tramites correspondientes, en el entendido que una vez firme la sentencia, queda revocada la personalidad jurídica que el Inspector del Trabajo había concedido a la accionada al registrar al SINDICATO ORGANIZADO DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA PROCESADORA DE CAMARONES (SORTRAPROCAM) y en consecuencia, no podrá ejecutar la entidad sindical judicialmente disuelta, por efecto de este fallo, ninguna otra actividad que no sea la referida exclusivamente a los trámites referidos a la liquidación de sus haberes, de conformidad con las previsiones del artículo 461 in fine de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas a la parte accionada.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007). Años 195° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

F.P.

NOTA: La anterior decisión se registró siendo las doce del mediodía (12:00 meridium).

La Secretaria,

F.P.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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