Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2010-001038

RECURRENTE: PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1.997, bajo el Nro: 65, tomo 72-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas E.D.A. y Z.R.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 111.671 y 106.427 respectivamente.

RECURRIDA: SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROCESADORA DE CAMARONES, PROCAM, S.A. (SIPAPROCAM), organización registrada por ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 05 de marzo del 2007, bajo el folio N°2 del libro N°4 de registro de organizaciones sindicales.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no se acreditó representación alguna.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de disolución de sindicato interpuesta por las abogadas E.D.A. y Z.R.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 111.671 y 106.427 respectivamente, actuando en representación de la empresa PROCESADORA DE CAMARONES, S.A. (PROCAM, S.A.) contra el SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A. (SIPAPROCAM), por cuanto esta organización adolece de una serie de vicios tanto en sus estatutos originarios como en los reformados, por ser tales hechos contrarios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; que incumple con lo previsto en el artículo 422, literal “d”, toda vez que es requisito legal que todo sindicato señale las reglas de funcionamiento, lo cual debe ser aprobado por la asamblea que acuerde su constitución; que conforme a lo exigido en el artículo 423, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, el sindicato no establece en sus estatutos de manera explícita cuales serán sus atribuciones, limitándose a mencionar los medios que empleará, estableciendo unos medios incompatibles con las atribuciones del artículo 408 eiusdem, pues establece que para el logro de sus objetivos tiene que representar a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten aunque no sean miembros, sin embargo, en el artículo 3 de los estatutos la defensa se circunscribe a los afiliados y no al común de los trabajadores; que el artículo 7 de los estatutos constituye una vulneración evidente de lo previsto en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, afectando de manera tajante el principio de pureza con respecto a los artículos 42 y 45 de la ley sustantiva; que el artículo 12 lesiona la libertad sindical en su esfera individual, salvo lo establecido en el artículo 25, menoscabando los derechos de los extranjeros, según lo previsto en el artículo 120 del Reglamento; que los estatutos no establecen el procedimiento por el cual serán decretadas las cuotas extraordinarias, lo cual comporta una omisión a la obligación legal contenida en el artículo 423 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo; que en su artículo 13 establecen como causal para perder la condición de miembro afiliado, ingresar a otra organización de trabajadores, lo cual constituye un grave perjuicio a la libertad sindical; que conforme a lo previsto en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, los sindicatos deben prever los derechos que le correspondan en las instituciones de carácter social, no obstante, el artículo 16 de los estatutos dispone que todo miembro saliente por cualquier causa da por terminada la relación jurídica con el sindicato y en consecuencia, no podrá hacer valer ningún derecho aun cuando hubiere creado instituciones de carácter social; que el mencionado artículo 13 contraviene lo establecido en el artículo 448 de la Ley Orgánica el Trabajo, al indicar que se pierde la condición de miembro el no cumplir disposiciones o acuerdos, lo cual contraviene, desestima y se extralimita a lo establecido en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el artículo 423 ibídem exige la necesidad de establecer las causas y procedimientos de remoción de los miembros de la junta directiva, no obstante, el artículo 24 no prevé las causas que dan inicio a la remoción y mucho menos el procedimiento a seguir; que la determinación que los miembros de la junta directiva pueden ser revocados en cualquier momento infringe lo establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el artículo 20 de la reforma estatutaria en su artículo 20 pretende investir de inamovilidad a 13 miembros de la junta directiva, violando lo dispuesto en el artículo 451, por cuanto la empresa cuenta con una nomina (sic) a octubre del 2010, de 200 trabajadores; que exige el literal “j” del artículo 423 que los estatutos deben contener el procedimiento para convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias y en el artículo 42 de los estatutos no lo prevé al disponer que las asambleas extraordinarias deben realizarse con un (1) de anticipación, lo que pudieran hablar de un minuto, un mes, un año y hasta de un siglo, por lo que tal imprecisión estatutaria configura un novedoso vicio; que el artículo 459 establece las causales de disolución de las organizaciones sindicales, sin embargo, se establece de manera milagrosa que no podrá ser disuelta la organización sindical si el 2/3 de los miembros se oponen a ello, lo cual está por encima de cualquier disposición legal.

Recibida la demanda, este tribunal acogiendo el procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por no existir uno preestablecido en nuestra ley adjetiva para la disolución de sindicatos, se ordena la subsanación del libelo conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a las personas a ser llamadas como representantes del sindicato accionado, y una vez cumplida la corrección ordenada, se fijó oportunidad para la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 28 de enero del cursante año, incompareciendo la parte recurrida, en tanto que la parte recurrente hizo su petición en los mismos términos del libelo, de seguida se admitieron las pruebas promovidas, que consisten en los estatutos originarios y los reformados, documentos que son valorados, en cuanto a su contenido.

Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Si bien es cierto que este Tribunal procedió a fijar el procedimiento de la acción de amparo constitucional para la tramitación del presente asunto por no existir en nuestra Ley procedimiento alguno para su tramite, por no contravenir los principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que tal proceso constitucional prevé la sanción de admisión de hechos en el caso de incomparecencia del recurrido a la audiencia oral y pública, no lo es menos que, tratándose de la disolución de un sindicato, no puede este juzgado entrar a aplicar esa consecuencia jurídica, por cuanto la materia sindical es un derecho humano fundamental de conformidad con lo dispuesto en la Declaración de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 23.4, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que hace mención que las organizaciones de trabajadores y empleadores en ejercicio de la libertad sindical tienen libertad de redactar sus propios estatutos de funcionamiento (autarquía), habida cuenta que lo señalado en nuestro ordenamiento legal es a título enunciativo, a tenor de lo establecido en los artículos 400 al 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, adminiculados con el artículo 95 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), siendo así, es deber entrar a dilucidar el fondo del presente asunto, lo cual se hace en los siguientes términos:

Pretende la parte actora la disolución del SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A. (SIPAPROCAM), por cuanto, según su decir: 1.- violan el contenido del artículo 422 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a las reglas de funcionamiento, el tribunal considera que dicha causal no es procedente para la disolución solicitada, en virtud que en caso de ausencia debe ser aplicado supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que la autonomía funcional se antepone a cualquier restricción formal, toda vez que, no puede soslayarse lo establecido en el mencionado Convenio 87, en cuanto al desempeño de los objetivos sindicales en pro de la masa trabajadora que representan, pues están sobreentendidos en los objetivos. Por otra parte, se denuncia que en los referidos estatutos no se estableció el área geográfica en la que va operar el sindicato, no obstante, el tribunal observa que de la lectura hecha a las copias certificadas de los estatutos del ente sindical recurrido, en su artículo segundo se evidencia de manera clara que es en el Estado Anzoátegui donde ejercerá su jurisdicción, por tanto no es procedente tal petición, y así se decide.

  1. - Que el artículo 3 del estatuto del sindicato en su literal “c” viola los artículos 423 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el tribunal advierte que el referido artículo no hace ninguna mención excluyente, en cuanto a la representación de los trabajadores por lo que ante una supuesta omisión, ello no es suficiente para cuestionar la existencia del sindicato, pues los sindicatos por naturaleza llevan implícita la representación in genere de los trabajadores, sean miembros o no del mismo, debiendo ser aplicado supletoriamente los principios dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Que el artículo 7 del estatuto violenta el principio de pureza, contemplado en el artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgado observa lo siguiente: no puede pretender el hoy solicitante que se limite el ejercicio de la actividad sindical a los trabajadores, pues contravendría lo dispuesto en la Carta Magna, vulnerando derechos irrenunciables que están previstos en convenios internacionales que no permiten la discriminación en la masa trabajadora, en consecuencia, al redactarse y hablarse de empleados y obreros, esto no contraviene el principio de pureza establecido en el artículo 118 reglamentario, pues este está referido a la mixtura del sindicato conformado por patronos y trabajadores que no es el caso de autos. y así se establece.

  3. - Que el artículo 12 literal “b” del estatuto del sindicato vulnera los artículos 113 literal “i” y 120 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal observa lo siguiente: en modo alguno se evidencia discriminación gremial, en cuanto a la membresía de la junta directiva, pues el literal “i” reglamentario hace énfasis que la organización de los sindicatos está sujeta a la conveniencia de sus intereses, y visto que de la lectura del artículo denunciado se observa que la potestad para organizarse no está limitada, la cual incluye a los extranjeros, tal como lo rezan las normas antes mencionadas, se niega lo peticionado. Y así se declara.

  4. - Con relación al no establecimiento de las causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias según lo exige el articulo 423 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo: el tribunal observa que de la lectura realizada a los estatutos, que contrario a los dichos del denunciante, si se estableció un procedimiento para la determinación de las cuotas en los artículos 52 y siguientes, lo cual no contraviene derechos u obligaciones laborales o constitucionales. Y así se decide.-

  5. - Que el artículo 13 literal “b” y “c”, omite las causas para la imposición de las sanciones y para la exclusión de los asociados del sindicato conforme lo establecido en el artículo 423 literal “h”, 436 y 448 de la Ley Orgánica del Trabajo: efectivamente considera este tribunal que el literal “b” del articulo 13 de los estatutos del sindicato, cuya disolución se pretende, limita el ejercicio de la libertad sindical, pues se sobrepone a la Ley al no permitir que el trabajador se agremie a cualquier otro tipo de “asociación de trabajadores”, en ese sentido, el artículo 113 del Reglamento en sus literales “i” y “ii” preceptúa que la libertad sindical dentro de la esfera individual es el derecho a organizarse y afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva, por lo que, la aludida norma estatutaria coarta en cierto modo el principio asociativo y consecuencialmente la libertad sindical al establecer que se pierde la condición de miembro por ingresar a otra organización de trabajadores, cuyo supuesto no se corresponde a los previstos en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que su literal “e” está referido al ingreso de otro sindicato con objeto igual o incompatible, sin embargo, existen organizaciones y cooperativas de trabajadores sin fines de lucro dirigidas a servicios comunitarios, que tienen propósitos sociales que no menoscaban la actividad sindical, de tal modo que la limitación objetada, per se, es contraria a la libertad individual de afiliación. Ahora bien, con relación al literal “C” denunciado, no debe quedar la calificación de la conducta del trabajador sujeta a la voluntad de la junta directiva, al considerarse como “indigna” sin establecerse ningún tipo de supuestos que califique tal conducta, lo cual no se advierte estatuido de manera amplia, violentando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, pues en definitiva el sindicato es un ente de carácter social con tutela constitucional, toda vez que la libertad sindical es el derecho de ejercer la actividad sindical sin ningún tipo de injerencia, resultando tales circunstancias suficientes para declarar con lugar la presente disolución. y así es establecido.-

  6. - Que no se establecen las causas por las cuales se debe considerar la ausencia de los miembros de la junta directiva: efectivamente no se evidencia del escudriñamiento de los estatutos tales causales, por lo que se declara dicha solicitud, cuya situación afecta la representatividad de los trabajadores agremiados y el principio de alternabilidad de la junta directiva. Y asi se decide.-

  7. - En cuanto a que no se estableció la oportunidad de celebrarse las asambleas ordinarias, de la lectura hecha al capítulo cuarto de los estatutos, se evidencia lo concerniente a la oportunidad para celebrarse las asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, así como los porcentajes requeridos para la validez de las decisiones, por lo que se desestima dicha denuncia. Y así es declarado.-

En base a todo lo antes señalado observa esta juzgadora que, tal y como lo indicó la apoderado judicial de la empresa PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A., se incurrió en un quebrantamiento de norma de orden público relativa a la libertad sindical, por lo tanto, no es posible, el relajamiento del rigor legal, ya que implicaría la violación de reglas de orden público contenidas en una Ley Especial y de carácter orgánico y por lo tanto de irresistible aplicación que hace procedente la disolución solicitada.

Por lo que en base a lo antes expuesto y al lograr demostrar la parte actora la violación de normas de orden público forzoso es para este Tribunal declarar CON LUGAR la acción que por disolución de sindicato incoara la empresa PROCAM en contra del SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A. (SIPAPROCAM), ordenándose la notificación correspondiente a la Inspectoria del Trabajo de Barcelona una vez que quede firme la presente decisión con el fin que proceda a realizar los tramites correspondientes. Y así se decide.-

Como quiera que en la dispositiva de este fallo se procederá a sentenciar conforme a lo declarado previamente, a partir de la publicación de esta sentencia, queda revocada la personalidad jurídica que el Inspector del Trabajo había concedido a la accionada al registrar al SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A. (SIPAPROCAM), y en consecuencia, no podrá ejecutar la entidad sindical judicialmente disuelta, por efecto de este fallo, ninguna otra actividad que no sea exclusivamente los trámites referidos a la liquidación de sus haberes, de conformidad con las previsiones del artículo 461 in fine de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones que motivan a este fallo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por la empresa PROCAM, S.A., por lo que SE DECLARA LA DISOLUCIÓN del SINDICATO PARTICIPATIVO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A. (SIPAPROCAM), en razón de lo cual una vez que quede definitivamente firme la misma se ordena oficiar al Inspector del Trabajo en el Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, haga la cancelación del registro de la accionada que lleva dicha Inspectoria bajo el numero 2, folio 2 del libro numero 4 de fecha 05-03-2007. Ofíciese.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los dieciocho (18) dias del mes de marzo del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ.,

M.A.C.R..

La Secretaria,

I.C.V.S.

Nota: publicada en su fecha a las doce y treinta del mediodia (12:30 meridium).

La Secretaria,

I.C.V.S..

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