Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoNulidad De Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana M.V.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.218.597, actuando en su carácter de COORDINADORA GENERAL de la Junta Directiva de la Asociación Civil “PROCASA” (ASOAVI-PROCASA), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el día 23 de Diciembre del año 2002, bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre de 2002.

APODERADA JUDICIAL:

Los ciudadanos C.M.D.R. y J.O.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.894 y 92.503, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La empresa PROMOTORA SUR ORIENTAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de Febrero de 2001, bajo el N° 45, Tomo A- N° 07.

DEFENSOR JUDICIAL

DE LA DEMANDADA:

El ciudadano J.K., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.479.

TERCEROS:

M.A.Z.M., J.G. ARROYO PORTELA, YENDREK J.A.B., Á.O.M.P., L.G.E.F., G.R.Q.M., J.C.V.V., A.J.F.S., J.L., J.A.R. y C.M.L.M. y/o D.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.160.466; V-9.978.605; V-7.571.571; V-5.664.130; V-6.958.332; V-10.109.536; V-11.731.409; V-5.879.645; V-10.470.737; V-5.908.102; V-10.221.806 y/o V-10.929.226, con domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL

DE LOS TERCEROS.

El ciudadano G.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.109.536, abogado en ejercicio, civilmente hábil, casado, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 80.94, domiciliado en la Avenida

MOTIVO:

NULIDAD DE VENTA, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE Nº 10-3607.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 04 de Marzo de 2010, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio C.M.D., actuando en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2010, que negó la solicitud de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA PIEZA.

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    • En el escrito de demanda que cursa del folio 1 al 14, la ciudadana M.V.P.J., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.218.597, actuando en su carácter de COORDINADORA GENERAL de la Junta Directiva de la Asociación Civil “PROCASA” (ASOAVI-PROCASA), Sociedad Civil de este domicilio, inicialmente inscrita bajo la denominación de ASOCIACIÓN CIVIL AUTOGESTIONADORA DE VIVIENDA “PROCASA” (ASOVI-PROCASA), por ante la Oficinal Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el día cinco (05) de M.d.M.N.N. y Cinco (1.995), bajo el Nro. 21, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre de 1.995; posteriormente modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última modificación en la cual consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros de la Asociación Civil “PROCASA” (ASOAVI-PROCASA), celebrada el día veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Dos (2.002), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el día veintitrés (23) de Diciembre de Dos Mil Dos (2.002), bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre de 2.002, suficientemente facultada para estos efectos según lo establecido en el artículo Cuarto, Titulo Octavo de las Disposiciones Generales y Transitorias de los estatutos Sociales de la Sociedad Civil, debidamente asistida por la Dra. C.M.D.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula No. 91.894, en el cual procedió a DEMANDAR, como formalmente lo hizo, LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE LA PARCELA DE TERRENO IDENTIFICADA CON EL NRO. 298-06-04 Y CONSECUENTEMENTE LA RESOLUTORIA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE LA MENCIONADA PARCELA DE TERRENO.

    • Riela del folio 16 al 41, anexos consignados por la parte demandante.

    • Riela al folio 147, auto de admisión emitido en fecha 29 de Octubre del año 2003, por el Juzgado A-quo, en el cual declaró que es competente para conocer y decidir de la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, incoara la ciudadana M.V.P.J., debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.M.D.R., con el carácter de autos, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA SUR ORIENTAL, C.A., ut supra identificadas. Asimismo declaro admitida la demanda. Igualmente ordenó emplazar a dicha sociedad mercantil en las personas de su Presidente el ciudadano P.A.G. o de su Vicepresidente el ciudadano M.A.B., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.952.586 y 8.920.938, respectivamente, en los lapsos establecidos. Además insto a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse ordenadas en ese acto, a fin de cumplir con el emplazamiento de la parte demandada. Y por ultimo con relación a la medida cautelar solicitada, el Tribunal se pronunciaría por cuaderno separado.

    • Reluce al folio 151 y 152, diligencia suscrita en fecha 11 de Diciembre del año 2003, por la ciudadana M.V.P.J., procediendo en su carácter de COORDINADORA GENERAL DE ASOAVI-PROCASA, ambas plenamente identificadas en autos, asistida por la abogada en ejercicio C.M.D.R., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.894, quien solicitó se sirviera acordar MEDIDA IMNOMINADA.

    • Consta del folio 153 al 162, escrito presentado por la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 71.334, titular de la Cédula de Identidad No. 11.781.948 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, con domicilio en Maturín, Estado Monagas, inscrita inicialmente como sociedad civil, y protocolizada su Acta Constitutiva Estatutos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, del Estado Monagas, en fecha 22 de Agosto de 1990, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 9, y sus Estatutos Sociales protocolizados en la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 13 de Mayo de 1977, bajo el No. 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, luego transformada en Compañía Anónima conforme consta en Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1998, bajo el No. 08, Tomo A-9, sucesora a título universal de la PRIMOGENITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., constituida inicialmente como sociedad civil conforme a Acta Constitutiva Estatutos protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 5 de Agosto de 1964, bajo el No. 53, folios 104 al 108, Protocolo Primero, Tomo II, y luego transformada en Compañía Anónima por Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 4 de Enero de 1999, bajo el No. 50, Tomo A-12, Primer Trimestre, en virtud de la fusión por absorción de ésta ultima, conforme consta de Acta de Fusión inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de Enero de 2001, bajo el No. 79, Tomo A-2, carácter de la misma que consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 03 de Julio de 2003, bajo el No. 19, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual demando por Ejecución de Hipoteca a la Sociedad Mercantil PROMOTORA SUR-ORIENTAL C.A, y asimismo solicito la intimación para que procediera a pagar por cuanto adeuda por concepto de capital, mas los interese ordinarios, los intereses moratorios, y las costas y costos del proceso. Asimismo se encuentran del folio 163 al 168, anexos presentado por la referida ciudadana. Además inserto al folio 169, se encuentra diligencia de fecha 28 de Julio de 2003, suscrita por la ciudadana M.A., en el cual consigno poder que le fuera sustituido por el Dr. M.M., como representante judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. Igualmente solicito que se sirvieran librar copias debidamente certificadas del poder, de la diligencia y del auto que las acordó. Por ultimo, al folio 170, se encuentra auto de fecha 11 de Agosto de 2003, en el cual se acordó la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio M.A.. En consecuencia, se ordenó agregar el poder consignado y expedir por secretaria las copias solicitadas, y entregárselas al solicitante con su debida certificación inserta al folio 171. Dicha copia del contrato se encuentra inserta del folio 172 al 189, respectivamente.

    • Riela al folio 190, auto emitido en fecha 05 de Noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual se le dio entrada y curso de Ley correspondiente a la solicitud de Ejecución de Hipoteca Legal, incoada por la abogada en ejercicio M.A. en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SUR-ORIENTAL, C.A, antes identificadas. Asimismo se admitió y se le dio entrada bajo el N° 26.403 en el Libro de Causas, respectivo. En consecuencia, se ordenó la intimación a la Sociedad Mercantil PROMOTORA SUR-ORIENTAL. Por ultimo se ordenó librar compulsa, y por ende librar oficio al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a fin de que fuese practicada la intimación y en cuanto a la medida el Tribunal se pronunciaría por cuaderno separado que se ordeno abrir a tales efectos. Dicho oficio reluce al folio 191. Al folio 192 y 193, se encuentran compulsas.

    • Reluce del folio 196 al 97, auto donde se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada, plenamente identificada en autos, constituida por once parcelas de terrenos que forman parte de la Urbanización PRASHANTY COUNTRY CLUB, distinguida con el N° 298-06-04, U-D 298, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar y se ordeno oficiar al Registrador Subalterno. Dicho oficio se encuentra inserto del folio 198 al 200, respectivamente.

    • Riela al folio 202, auto de apertura del cuaderno de medidas, en fecha 24 de Noviembre de 2003, emitido por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    • Reluce del folio 203 al 212, sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declaró inadmisible la medida cautelar innominada de P.C.d.P. del inmueble.

    • Riela al folio 241, acta suscrita por el alguacil temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadano L.F.A.W., en el cual dejo constancia de la citación practica en fecha 22 de Enero de 2004, en el Centro Comercial NARAYA, Mezzanina, Ofic. L-65. Del folio 242 al 261, se encuentra recibo de citación sin firmar y compulsa del libelo y admisión de la demanda, debidamente certificadas.

    • Reluce al folio 262, diligencia suscrita en fecha 26 de Enero del año 2004, por la ciudadana M.V.P.J., en su carácter acreditado en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.M.D.R., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.894, en la cual solicito que la citación de la demandada fuese practicada mediante carteles, por cuanto la citación personal ha sido imposible. Se encuentra al folio 263, auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual acordó lo solicitado y ordenó la citación por vía de carteles a la Sociedad Mercantil PROMOTORA SUR ORIENTAL, C.A., en la persona de los ciudadanos P.A.G. y/o M.A.B.. Al folio 264, cartel emitido por el Juzgado A-quo.

    • Consta al folio 265, diligencia suscrita en fecha 11 de Febrero del año 2004, por la ciudadana M.V.P.J., en su carácter acreditado en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.M.D.R., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.894, en la cual recibió el facsímil original del cartel a publicar a los fines legales pertinentes. Asimismo en diligencia inserta al folio 266, suscrita por la misma ciudadana, consignó originales de los ejemplares de los Diarios “El Correo del Caroní” y “El Guayanés”, diarios estos en los cuales fueron publicadas los carteles citatorios de la demandada en autos. Dichos ejemplares se encuentran inserto al folio 267 y 268. Por ultimo reluce al folio 269, diligencia suscrita en fecha 04 de Marzo del 2004, por la ciudadana ABG. L.C.N., en la cual dejo consta de que se traslado al Centro Comercial NARAYA, Mezanine, Puerto Ordaz, a los fines de fijar en la puerta del local N° 65, copia del cartel de citación librada a la Sociedad Mercantil PROMOTORA SUR ORIENTAL, C.A.

    • Riela al folio 270, diligencia suscrita en fecha 09 de Marzo del año 2004, por la ciudadana M.V.P.J., en su carácter acreditado en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.M.D.R., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.894, en la cual pidió que su representada fuese proveída de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN de la parcela de terreno identificada con el Nº 289-06-04. Asimismo en diligencia de fecha 26 de Marzo del 2004, inserta al folio 271, solicito que le fueran expedidas copia certificada de todo el expediente. Igualmente en diligencia de fecha 05 de Abril del año 2004, inserta al folio 272, en la cual solicito que le fuera nombrado Defensor ad Litem a la parte demandada, por cuanto finalizó el lapso de comparencia. Por ultimo en diligencia de fecha 12 de Abril del año 2004, inserta al folio 273, la ciudadana M.V.P.J., le otorgó PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio C.M.D.R., con su respectiva copia de cédula inserta al folio 274. Y su debida certificación inserta al folio 275.

    • Reluce al folio 276, auto emitido por el Juzgado A-quo en el cual acordó el escrito presentado por la ciudadana M.P., debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.D., y en consecuencia ordeno expedir por secretaria copia certificada de todo el expediente, signado con el No. 13616, así del cuaderno de medidas, de la diligencia de fecha 12 de Abril del 2004 y del presente auto.

    • Consta al folio 277, auto emitido por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de Abril de 2004, en el cual acordó lo solicitado en la diligencia presentada por la ciudadana M.V.P.J. y en consecuencia se designó como Defensor judicial de la parte demandada al ciudadano J.K., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.479 y de este domicilio, a quien se ordenó librar Boleta de Notificación para que concurriese ante el Tribunal en el tiempo establecido y así manifestar su aceptación o excusa al cargo y en caso afirmativo preste el juramento de Ley. Dicha boleta se encuentra inserta al folio 278 y fue debidamente constatada, firmada y aceptada, tal y como se evidencia del folio 279 al 281.

    • Riela al folio 282, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 11 de Mayo de 2004, por el ciudadano J.A.K.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.962.300, y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.479, actuando como Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SUR ORIENTAL, en las personas de su Presidente, el ciudadano P.A.G. y su Vice-Presidente, el ciudadano M.A.B., debidamente identificados; quien negó y rechazo en forma general todos y cada uno de los alegatos en contra de su representada que le hiciere la demandante en el juicio de NULIDAD DE VENTA, y en consecuencia Acción Resolutoria de Contrato de Compra Venta y así solicito que este escrito fuese agregado a los autos sustanciados y apreciado en la definitiva.

    • Reluce del folio 289 al 292, escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado en fecha 18 de Junio de 2004, por la abogada en ejercicio C.M.D.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.894, en su carácter evidenciado de autos, la cual promovió lo siguiente:

    - Ratifico el mérito de los autos, pero muy especialmente de los acuerdos contenidos en el documento de venta, plenamente identificado, e instrumento fundamental, de las inspecciones judiciales practicadas, de las decisiones, dictadas en sentencia definitiva, de las declaraciones expuestas.

    - Promovió DECLARACIÓN JURADA del ciudadano M.A.B.B..

    - Pidió muy respetuosamente, se sirviera admitir, sustanciar y providenciar las pruebas, conforme a derecho y apreciarlas.

    • Consta del folio 293 al 297, anexos presentados por la parte demandante.

    • Riela al folio 298, escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado en fecha 25 de Junio de 2004, por el abogado en ejercicio J.A.K.E., debidamente inscrita por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 51.479, en su carácter de defensor judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SUR ORIENTAL C.A., el cual promovió lo siguiente:

    - Reprodujo el mérito favorable de los autos, a favor de su representado.

    - Solicitó que el escrito fuese agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva.

    • Consta del folio 300 al 306, decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emitido en fecha 11 de Agosto del 2004, en la cual declaró admisibles las pruebas promovidas por la parte actora M.V.P.J., identificadas en autos, admisible la prueba documental promovida en el capítulo II del escrito y ordenó citar al ciudadano M.A.B., asimismo se ordeno librar boleta de citación al ciudadano M.A.B. y por ultimo declaró inadmisibles las pruebas promovidas por el defensor judicial designado a la parte demandada, abogado J.A.K.E.. Dicha boleta se encuentra inserta al folio 307.

    • Riela al folio 308, diligencia suscrita en fecha 31 de Agosto del año 2004, por la abogada en ejercicio C.M.D.R., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.894, en la cual solicito que le concediera audiencia publica a los fines de exponer elementos que constituyen un peligro inminente en la continuación del proceso.

    • Reluce al folio 309, diligencia suscrita en fecha 1° de Septiembre del año 2004, por la ciudadana M.V.P.J., procediendo en su carácter de COORDINADORA GENERAL DE ASOAVI-PROCASA, ambas plenamente identificadas en autos, asistida por la abogada en ejercicio C.M.D.R., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.894, quien consignó copias simples libradas en el juicio que por Ejecución de Hipoteca ha incoado el BANCO MI CASA C.A., contra PROMOTORA SUR ORIENTAL C.A., a los fines de que el Juzgado Primero del Municipio Caroní practicase la intimación de la ejecutada PROMOTORA SUR ORIENTAL C.A., para ratificar la solicitud que le hiciera y referida al decreto de la medida cautelar innominada de protección a la posesión que todos los miembros han venido detentando, ,posesión ratificada por la sentencia definitivamente firme emanada de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, cuya copia fue consignada. De los folio 310 al 321, anexos presentados por la representación judicial de la parte demandante.

    • Riela al folio 362, diligencia de fecha 10/09/04, suscrita por el alguacil L.F.A.W., en la cual dejó constancia que consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano M.A.B.B., debidamente firmada. Dicha boleta se encuentra inserta al folio 363.

    • Reluce al folio 364, diligencia suscrita en fecha 28 de Septiembre del año 2004, la abogada en ejercicio C.M.D.R., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.894, quien pidió se fijará una nueva oportunidad al ciudadano M.A.B.B., a los fines de presentar su testimonio, por cuanto (…sic…) “está actualmente laborando en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui”. En auto de fecha 01 de Octubre del 2004, inserto al folio 365, el Tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia se fijo fecha (…sic…) “a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) a los fines de que compareciera el ciudadano M.A.B. BOUCHARD”, y ratifique el contenido del documento promovido por la parte actora y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Consta al folio 366, diligencia suscrita en fecha 04 de Octubre de 2004, en el cual se dejo constancia que tuvo lugar el acto de ratificación del justificativo que riela en los autos, compareciendo una persona quien dijo ser y llamarse: M.A.B.B., asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio C.M.D., en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN ASOAVI-PROCASA, parte actora en este juicio, además de que no se encontraba presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

    • Riela al folio 367, diligencia suscrita en fecha 27 de Enero del año 2005, por la abogada en ejercicio C.M.D.R., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.894, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA PROCASA (ASOAVI-PROCASA), debidamente identificadas en autos, quien declaró que SUSTITUYÓ el poder especial APUD ACTA, que le fuera otorgado, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los ciudadanos J.O. SARACHE MARIN y D.C., abogados en ejercicios, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.503 y 47.040. Debidamente certificada por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABG. L.C.N., inserta al folio 368.

    • Reluce al folio 369, diligencia suscrita en fecha 28 de Enero de 2005, por el abogado en ejercicio J.O. SARACHE, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.503, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda (ASOAVI-PROCASA), quien solicitó se ordenara computar por Secretaría el computo de los lapsos procesales transcurridos hasta la fecha. Dicha solicitud se ordenó expedir por secretaria, según auto de fecha 20 de Junio del 2005, inserto al folio 370, la cual fue realizado según auto inserto al folio 371.

    • Consta al folio 372, auto de fecha 20 de Junio del año 2005, en el cual se fijó el décimo quinto (15°) de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

    • Riela al folio 373, diligencia suscrita en fecha 22 de Junio de 2006, por el abogado en ejercicio J.S.M., en la cual solicitó que el Tribunal procediera a abocarse en la causa y se ordene la continuidad del juicio. Dicho abocamiento fue efectuado según auto de fecha 09 de Enero del 2007, inserta al folio 374, con su respectiva boleta de notificación inserta al folio 375.

    • Reluce al folio 376, diligencia suscrita en fecha 31-07-07, por la abogada en ejercicio C.M.D., con su carácter de autos, la cual se dio por notificada del avocamiento de la ciudadana jueza Abg. Zurima Fermín, y asimismo solicitó que se diera continuidad al juicio signado con el N° 13617. Igualmente en diligencia suscrita en fecha 30-10-07, inserta al folio 377, la referida abogada pidió la notificación del defensor ad litem, J.K., mediante la emisión del pertinente cartel de notificación.

    • Consta al folio 378, auto emitido por el Juzgado A-quo, en fecha 26 de Noviembre del 2007, en el cual ordeno la apertura de una SEGUNDA PIEZA, dejándose copia del presente auto en el ultimo folio de esta pieza y al inicio de la pieza ordenada abrir, por cuanto esta pieza se encuentra muy voluminosa, debidamente certificada por el secretaria del tribunal de la causa en fecha 15 de Abril de 2010, inserta al folio 379; dejándose salvadas las enmendaduras de la presente pieza, inserta al folio 380.

    SEGUNDA PIEZA.

    • Consta al folio 1, auto emitido por el Juzgado A-quo, en fecha 26 de Noviembre del 2007, en el cual ordeno la apertura de una SEGUNDA PIEZA, dejándose copia del presente auto en el ultimo folio de esta pieza y al inicio de la pieza ordenada abrir, por cuanto esta pieza se encuentra muy voluminosa.

    • Riela al folio 2, auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 26 de Noviembre del 2007, en el cual acordó lo solicitado en diligencia de fecha 30 de Octubre del 2007, suscrita por la abogada en ejercicio C.D.R., en consecuencia, se ordenó la notificación del ciudadano J.K., defensor ad litem de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SUR-ORIENTAL C.A., por medio de la imprenta por el procedimiento de carteles que se acordó publicar en un diario de mayor circulación regional. Dicha notificación consta al folio 3.

    • Reluce al folio 4, diligencia suscrita en fecha 24 de Noviembre de 2008, por el abogado en ejercicio J.O. SARACHE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 92.503, con su carácter de autos, quien recibió el cartel de notificación librada en fecha 26/11/07, a los fines de su publicación.

    • Consta al folio 5, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.A.K.E., en fecha 18 de Febrero de 2009, el cual se dio por notificado del abocamiento de la jueza.

    • Riela al folio 6, diligencia suscrita en fecha (…sic…) 13-04-09, por la abogada en ejercicio C.M.D., con su carácter de autos, la cual pidió se procediera a pronunciarse de la sentencia.

    • Reluce al folio 7, diligencia suscrita por el ciudadano abogado G.R.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.109.536, IPSA 80.949, con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien pidió la expedición de copias certificadas de todos los actos que conforman las dos (02) piezas del expediente. Asimismo pidió se habilite el tiempo necesario para la práctica de dicha petición urgente.

    • Consta del folio 8 al 10, escrito presentado por el ciudadano abogado G.R.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.109.536, IPSA 80.949, con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien actuando en su propio nombre y representación, como co-propietario de vivienda principal, casa N° 20, parcela de terreno N° 298-06-04-20, ubicada en el Conjunto Residencial Prasahnty Country Club, solicitó (…sic…) se Decrete la Nulidad de lo actuado y se sirva reponer la causa al estado de Emisión de las Boletas de Citación Personal de los Demandados, con la finalidad de proseguir el juicio hasta su culminación. Asimismo acompaño dicha demanda con anexos que se encuentran insertos del folio 11 al 18.

    • Riela al folio 19, diligencia suscrita en fecha 15-05-2009, por los ciudadanos abogados en ejercicio C.M.D.R. y J.O.S.M., IPSA bajo los Nros. 91.894 y 92.503 respectivamente, quienes en sus cualidades de autos, solicitaron que fuese desestimado el escrito presentado por el ciudadano G.R.Q.M., por cuanto no se estableció bajo que figura jurídica procedió a actuar en este juicio.

    • Reluce al folio 20, auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual dicho tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código reprocedimiento Civil, observó que la causa principal se encontraba en estado para dictar sentencia, y se procedió a suspender la causa principal y se ordenó la admisión de la referida Tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del mismo texto legal antes mencionado, la cual se instruyo y sustancio en cuaderno separado, el cual se ordenó abrir.

    • Consta del folio 21 al 26, escrito presentado por los abogados en ejercicio C.M.D.R. y J.O.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.894 y 92.503, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ASOAVI-PROCASA, ampliamente identificada, en el cual solicitaron que se declarase la INADMISIÓN SOBREVENIDA de la tercería opuesta en contra de la ciudadana M.V.P.J., a titulo personal, y en contra de la Asociación CIVIL sin fines de lucro ASOAVI-PROCASA, sin ejercer acción en contra de la empresa demandada, la Sociedad Mercantil PROMOTORA SUR ORIENTAL, C.A. Asimismo procedieron a DESISTIR de la acción y del procedimiento, en virtud de la situación narrada en dicho escrito y además solicitaron que el tribunal procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se ordenase el archivo del expediente dejándose sin efecto las medidas decretadas.

    • Reluce del 62 al 66, auto emitido por el Juzgado Tercero de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el cual ordenó a la Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la protocolización de los documentos definitivos de compra-venta, asimismo a mantener a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA PROCASA (ASOAVI-PROCASA), el derecho de preferencia, contenido en el documento de protocolización de la referida Oficina de Registro y ABSTENERSE de protocolizar o dar curso a cualquier enajenación o gravamen sobre las parcelas indicadas y por ultimo se ordenó a la dicha registradora a MANTENER LAS MEDIDAS PREVENTIVAS que pesan sobre las parcelas numeras, ordenándose la notificación a dicha Oficina Subalterna de Registro. Dichos oficios se encuentran insertos del folio 67 al 69.

    • Consta del folio 70 al 83, decisión emitida por la Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar en fecha 12 de Julio de 2004, en la cual declaró CON LUGAR, las apelaciones interpuestas por la defensa de los ciudadanos E.J.R.P., P.A.G.V., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.390.877; V-9.952.586 y O.C.N., con Cédula de Identidad N° E-81.634.875, todos residenciados en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    • Riela al folio 84, auto de fecha 11 de Agosto de 2004, emitido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado B.E.T., Puerto Ordaz, en el cual declaró que vista la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, (…sic…) “restablecida la privación de libertad te decretada por el tribunal de control contra los de autos y se le comisiona para que sin perdida de oceda a su ejecución”. Asimismo al folio 86, se encuentra oficio emitido al (…sic…) “Tercero del Ministerio Público a los fines de que presente ivo acto conclusivo.

    • Reluce del folio 88 al 95, documento emitido por el Registro Inmobiliario Caroní y la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní. Asimismo al folio 96, se encuentra oficio emitido en fecha 13 de Agosto de 2009, por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Caroní (Suplente) al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual le hace de su conocimiento la autorización a la inserción en los protocolos de esa Oficina, de Acta Judicial de Remate con adjudicación al mismo acreedor, por motivo del juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo; quien cedió su derechos litigiosos a ASOAVI-PROCASA, en contra de la Sociedad Mercantil Promotora Sur Oriental. Igualmente del folio 97 al 101, anexó copia del acta de remate. Por ultimo al folio 102 y 103, se encuentra auto emitido por el Registro Público del Municipio Caroní, Estado Bolívar.

    • Consta al folio 105, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio G.Q.M., plenamente identificados, en la cual pidió que se autorizase la expedición de copias simples del escrito de desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por la parte actora en fecha 16/09/2009, igualmente pidió copias del anexo denominado “C”.

    • Riela al folio 195, auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Octubre del 2.009, en el cual ordenó la notificación del demandado, y a los ciudadanos M.A.Z.M. Y OTROS, en la persona de su apoderado judicial G.R.Q.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 80.949, para que compareciese en los días establecidos a los fines de que manifiesten lo que consideren conveniente, en relación al desistimiento solicitado por la parte demandante. Ordenándose librar oficio, debidamente inserto al vto. del folio 105 y al folio 106, dicho oficio fue debidamente firmado por el apoderado judicial, en fecha 18 de Noviembre de 2009, inserta al folio 107 y 108 y certificado según el folio 109.

    • Reluce al folio 110 y 111, diligencia emitida por el abogado en ejercicio G.R.Q.M., plenamente identificado; en su carácter de apoderado judicial de los Terceristas Co-propietarios de las Viviendas N° 14, 16, 13, 19, 05, 20, 22, 12, 02, 21 y 06; ubicadas en la Residencia “Prashanty C.C”, las cuales forman parte de la parcela de terreno N° 298-06-04, en el cual no aceptó, ni consintió, ni convalido el desistimiento del procedimiento realizado por los abogados de la parte demandante ASOAVI-PROCASA. Asimismo solicitó que se procediera a dictar sentencia declarando sin lugar la demanda interpuesta por la parte demandante, pidió igualmente, se le condenase el pago de las costas del proceso, por vencimiento total en esta causa. Además solicito se autorizase el traslado del ciudadano secretario del juzgado, para fijar el cartel de emplazamiento en la morada, oficina o negocio de las co-demandadas, e igualmente que se ponga en autos constancia de haberse cumplido las formalidades de la citación por carteles. Finalmente pidió que se ratificase el oficio enviado a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, referido al decreto de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar. Solicitó además que se verificase el cumplimiento de la orden emitida por el juzgado.

    • Consta al folio 112, diligencia suscrita en fecha 20 de Noviembre de 2009, por el ciudadano V.M., en su carácter de alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual consignó boleta de notificación, dirigida a la Sociedad Mercantil PROMOTORA SUR-ORIENTAL, C.A, debidamente firmada por su apoderado judicial, ciudadano J.K., en fecha 19 de Noviembre de 2009. Dicha boleta de notificación debidamente firmada al folio 113.

    • Riela al folio 114, diligencia suscrita en fecha 05/12/2009, por el abogado en ejercicio G.Q., plenamente identificado, en la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 20/11/09.

    • Reluce al folio 115, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio C.M.D.R., quien en su carácter de autos, solicitó el pronunciamiento del tribunal A-quo en cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento.

    • Consta al folio 116, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.O. SARACHE, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.503, en su carácter de autos, en la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 16/09/09, igualmente ratificó la diligencia de fecha 15/05/09.

    • Riela al folio 117, auto de fecha 11 de Febrero del 2010, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual niega la homologación del desistimiento planteado por la parte demandante por cuanto no es procedente, y se ordenó la continuación del juicio e igualmente instó a la parte solicitante, dirigirse al secretario, para que cumpla con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    • Reluce al folio 118, diligencia suscrita en fecha 17 de Febrero de 2010, por la abogada en ejercicio C.M.D.R., quien en su carácter de autos, apeló de la decisión pronunciada referida a la negativa de la solicitud de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento en fecha 16 de Septiembre del año 2009 y asimismo se reservó la formalización de dicha apelación, en el Tribunal de Alzada competente.

    • Consta al folio 119, auto emitido por el tribunal de la causa, en fecha 04 de Marzo de 2010, en el cual oyó la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio C.M.D., actuando en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2010, en un solo efecto, y ordenó expedir por secretaría las copias que señalen las partes, para su posterior certificación y remisión al Juzgado de Alzada.

    • Riela al folio 120, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.O. SARACHE, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.503, en su carácter de autos, en la cual señalo al tribunal las copias para enviar al tribunal de alzada, siendo en su totalidad todo el expediente, incluyendo esta diligencia y el auto que la proceda, y a tal efecto se ordenó la certificación de dichas copias por secretaría e igualmente su remisión al Juzgado de Alzada.

    • Reluce al folio 121, auto emitido por el Juzgado A-quo, de fecha 16 de Marzo de 2010, en el cual acordó lo solicitado en diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.S.M., en fecha 10 de Marzo de 2010, en consecuencia, ordenó expedir por secretaría expedir copias certificadas de la totalidad del expediente, con inserción de la anterior diligencia y del presente auto, y una vez elaboradas se remitan al Juzgado de Alzada, a los fines de que conozca el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada del auto de fecha 20 de Enero del 2010. Asimismo inserto al folio 122, auto de fecha 07 de Abril de 2010, en el cual dicho tribunal ordenó la certificación y su posterior remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción, de las copias consignadas según diligencia de fecha 02 de Marzo del 2010, presentado por el abogado en ejercicio J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Dicha oficio de remisión, se encuentra inserto al vto. del folio 122, su debida certificación se encuentra inserta al folio 123, asimismo al folio 124, se encuentra diligencia suscrita por el secretario del Juzgado A-quo, abg. G.S.M., en la cual dejó salvadas las enmiendas correspondientes al expediente Nro. 13617.

    CUADERNO DE TERCERÍA.

    - Consta del folio 1 al 17, escrito suscrito por los ciudadanos: M.A.Z.M., J.G. ARROYO PORTELA, YENDREK J.A.B., Á.O.M.P., L.G.E.F., G.R.Q.M., J.C.V.V., A.J.F.S., J.L., J.A.R. y C.M.L.M. y/o D.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.160.466; V-9.978.605; V-7.571.571; V-5.664.130; V-6.958.332; V-10.109.536; V-11.731.409; V-5.879.645; V-10.470.737; V-5.908.102; V-10.221.806 y/o V-10.929.226, con domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio G.Q.M., inscrito ante el IPSA bajo el Nº 80.94, en el cual expusieron lo siguiente:

    - Formalizaron demanda de tercería de dominio o excluyente en contra de M.P.J.; como personal natural, en su carácter de Coordinadora General de la Junta Directiva de la Asociación Civil “PROCASA” (ASOAVI-PROCASA), ut supra identificadas e igualmente demandaron a la ASOCIACIÓN CIVIL “PROCASA” (ASOAVI-PROCASA).

    - Estimaron la demanda en la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL CON OO/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00). Declararon como domicilio procesal de los actores, la siguiente dirección Avenida Atlántico, Sector Caura, UD-298, Sector Río Sipao, Conjunto Residencial “Prashanty Country Club”, Casa Nº 20, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    - Solicitaron igualmente expedir por secretaria copia debidamente certificada de esta tercería con su respectivo auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo previsto en el articulo 1969 del Código Civil.

    - Pidieron adicionalmente al pago del monto ya indicado, se condenen en costas a las partes accionantes.

    - Solicitaron que el monto se reajustara, tomando en cuenta la desvalorización monetaria que ocurra hasta la fecha de dictarse la sentencia respectiva.

    - Solicitaron que la práctica de la citación se hiciera en los siguientes domicilios: 01) Domicilio Procesal de M.P.J., ubicado en la Avenida Atlántico, Sector Caura, UD-298, Sector Río Sipao, Conjunto Residencial “Prashanty Country Club”, Casa Nº 01, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. 02) Domicilio Procesal de ASOAVI-PROCASA, ubicada en la Avenida Atlántico, Sector Caura, UD-298, Sector Río Sipao, Conjunto Residencial “Prashanty Country Club”, Casa 8 Nº 01, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    - Por ultimo solicitaron que la demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada de acuerdo a la ley, y se declare CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

    ● Riela del folio 18 al 222, anexos de las pruebas y los medios promovidos presentados en la referida demanda de tercería.

    ● Reluce del folio 223 al 226, auto emitido en fecha 17 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual declaró competente para conocer de la demanda de tercería antes referida, asimismo acordó la admisión de la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a la ciudadana M.P.J.; como personal natural, en su carácter de Coordinadora General de la Junta Directiva de la Asociación Civil “PROCASA” (ASOAVI-PROCASA), ut supra identificadas e igualmente a la ASOCIACIÓN CIVIL “PROCASA” (ASOAVI-PROCASA), para que comparecieran al acto de contestación de la demanda, en el lapso señalado por ese tribunal. Dichas boletas de citación se encuentran insertas del folio 227 al 229, respectivamente.

    ● Consta del folio 230 al 235, diligencia presentada en fecha 17/06/2009, por el abogado en ejercicio, G.R.Q.M., plenamente identificado; en su condición de apoderado judicial de los terceros co-propietarios de las viviendas principales, de las casas Nº 14, 16, 13, 19, 05, 20, 22, 12, 02, 21 y 06, todas deslindadas ubicadas en las Residencias “Prashanty C.C”, en la cual ratificó las solicitudes para que fuesen decretadas medidas preventivas de embargo de bienes muebles propiedad de las co-demandadas y posteriormente de medidas de prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles identificados. Dicha diligencia fue acordada mediante auto de fecha 22 de Junio de 2009, inserta del folio 236 al 239, respectivamente acompañados con oficio emitido al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inserta del folio 240 al 243.

    ● Riela del folio 244, diligencia suscrita en fecha 13 de Julio de 2009, por el ciudadano V.M., en su carácter de alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual consigno boleta de citación sin firmar, inserta al folio 245 y 246, dirigida a la ASOCIACIÓN CIVIL “PROCASA” (ASOPROCASA), en la persona de la ciudadana M.P.J., quien no se encontraba y toco varias veces a la puerta y no salio ninguna persona. Asimismo inserta al folio 247, diligencia suscrita por el referido alguacil dirigida a la ciudadana M.P.J., quien no se encontraba y toco varias veces a la puerta y no salio ninguna persona, dicha boleta se encuentra inserta al folio 248.

    ● Reluce del folio 249 al 267, copia del libelo de demanda y de la decisión emitida por el Juzgado A-quo, debidamente constatadas por el secretario Abg. G.S., en su carácter de alguacil del referido despacho, inserta al folio 268.

    ● Consta al folio 269, diligencia suscrita en fecha 15 de Julio de 2009, por el abogado en ejercicio G.R.Q.M., plenamente identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, quien de conformidad a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil procedió a solicitar CITACIÓN POR CARTELES DE LAS CO-DEMANDADAS. Dicha diligencia fue acordada, según auto de fecha 28 de Julio de 2009, inserto al folio 270, respectivamente, conjuntamente con cartel de citación inserto al folio 271.

    ● Riela al folio 272, diligencia suscrita en fecha 03 de Agosto del año 2009, por el abogado en ejercicio G.Q., IPSA Nº 80949, en la cual dejó constancia de haber recibido el cartel de citación, a los fines legales correspondientes. Asimismo en diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2009, inserta al folio 273, suscrita por el referido abogado, en el cual consigna ejemplares del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” y “CORREO DEL CARONI”, contentivos de los carteles de citación emitidos a las co-demandadas, ciudadana M.P.J. y a la ASOCIACIÓN CIVIL “PROCASA” (ASOAVI-PROCASA), ut supra identificadas. Dichos ejemplares relucen al folio 274 y 275, respectivamente.

    ● Reluce al folio 276, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio C.D.R., IPSA Nº 91.894, quien en su carácter de autos solicito que el Tribunal A-quo se pronunciase en cuanto a lo solicitado en el escrito de fecha 16-09-2009, referida a la INADMISIÓN SOBREVENIDA DE LA TERCERÍA.

    ● Consta al folio 277, certificación de fecha 15 de Abril de 2010, suscrita por el ciudadano G.S.M., en su carácter de secretario titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual certificó las autenticidad de las copias que anteceden. Asimismo inserta al folio 278, se encuentra constancia emitida por el referido secretario en la cual dejó salvadas las enmendaduras correspondientes al expediente Nro. 13617.

    Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    ● Consta al folio 125, auto emitido en fecha 16 de Abril de 2010, por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se anoto en el Libro de Causas respectivos bajo el N° 10-3607, las actuaciones realizadas, asimismo se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia, asimismo se estableció que las partes presentasen sus escritos de Informes al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha de este auto.

    ● Riela al folio 126, auto emitido en fecha 26 de Abril de 2010, por la secretaria titular de este juzgado, abogada LULYA ABREU LOPEZ, en el cual dejó constancia y certificación que venció el lapso para que las partes promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia y ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.

    ● Reluce al folio 127 y 128, escrito de Informes presentado en fecha 03 de Mayo de 2010, por el abogado en ejercicio, J.O.S.M., en el cual solicitó se revoque el auto de fecha 11-2-10, en el cual se negó la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento formulado conforme al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo solicitó que se ordene al Tribunal A-quo que proceda a la homologación del mismo.

    ● Consta al folio 129, auto emitido en fecha 03 de Mayo de 2010, por la secretaria titular de este juzgado, abogada LULYA ABREU LOPEZ, en el cual dejó constancia y certificación que venció el termino para que las partes presentaran sus escritos de informes que se admiten en segunda instancia, haciendo uso de ese derecho el abogado en ejercicio J.O.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.503, en su carácter de apoderado judicial de la (…sic…) “ASOCIACIÓN CIVIL AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA “PROCASA” (ASOVI-PROCASA)”, parte actora en esta causa, el cual se ordenó agregar, dándosele cuenta inmediata a la ciudadana jueza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo inserto al folio 130, se encuentra auto emitido en fecha 04 de Mayo de 2010, por este juzgado, en el cual se aperturó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a este auto, para que las partes presentaran sus observaciones escritas, y en fecha 14 de Mayo del 2010, mediante auto inserto al folio 131, la secretaria titular de este juzgado, abogada LULYA ABREU LOPEZ, dejó constancia y certificación de que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones y ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la abogada en ejercicio C.M.D.R., IPSA Nº 91.894, co-apoderada judicial de la parte demandante, con la decisión producida por el Tribunal de la causa, referida a la negativa de homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, por ella presentado en fecha 16 de Septiembre de 2009.

    Efectivamente la parte actora en el libelo de demanda, interpuso Acción de Nulidad Absoluta del Documento de Compra Venta y consecuente Acción Resolutoria del Contrato de Compra Venta, la cual tiene por objeto la compra venta de una parcela de terreno señalada con el número 298-06-04, ubicada en la Unidad de Desarrollo 298 (UD-298), de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, suficientemente identificado en la narrativa de este fallo y aquí se da por reproducido para evitar repeticiones inútiles.

    Luego del recorrido procesal donde hubo contestación de la demanda, promoción de pruebas y presentación de tercería debidamente admitida tal como se reseño en la narrativa de este fallo y aquí se da igualmente por reproducido la parte actora mediante escrito inserto del folio 21 al 26, procedió a DESISTIR DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, a lo cual ante tal proceder la jueza A-quo procedió a ordenar la notificación de las partes involucradas en juicio para que emitieran su opinión al respecto lo que ocurrió según escrito de fecha 20/11/2009 inserto a los folios 110 y 111 de la segunda pieza, que contiene la negativa de los Terceristas Co-propietarios, a que se homologue tal desistimiento, procediendo el tribunal de la causa a negar tal desistimiento dando lugar a la apelación que hoy se decide.

    A ese efecto este Tribunal para decidir observa:

    El articulo 263 del Código de Procedimiento Civil establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, en irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”, en análisis de la norma, nuestra jurisprudencia de vieja data y actual ha señalado “…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…)” como también “… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda: En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…” así mismo “… En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma afectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida…”.(Tomado del Código de Procedimiento Civil comentado por Patrick J, Baudin L. paginas 426 y ss)Los resaltados son de este Tribunal.

    Si aplicamos estas enseñanzas al caso en estudio tenemos que la actora desistió de la acción y del procedimiento cuando manifestó “… en virtud de la situación narrada, ante los hechos presentados, y al haber logrado obtenerse el resarcimiento de los derechos de nuestra mandante por otros medios, PROCEDEMOS A DESISTIR DE LA PRESENTE ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, evidenciada nuestra capacidad para hacerlo según PODER GENERAL cuyo fotos tato simple anexamos marcado con la letra “C”, todo ello de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se ordene el archivo del expediente dejándose sin efecto las medidas decretadas”. Es así que consta en forma autentica en el expediente que fue realizado tal acto de auto composición procesal en forma pura y simple sin condiciones, ni términos, ni modalidades, presupuestos estos a constatar por el tribunal para impartirle su homologación y como se desistió de la acción verificar si tenia facultad expresa para hacerlo sin que sea necesario la autorización de la parte contraria ni aun del tercero contrario a lo decidido por el tribunal A-quo cuando procedió a notificar a las partes para que expusieran su conformidad o no sobre tal actuación de la parte actora tal como se hizo mención en la narrativa de este fallo.

    Por tanto al haberse constatado que el representante judicial de la parte actora manifestó su desistimiento en forma autentica, sin modalidad alguna pasa esta juzgadora a comprobar si tenía facultad expresa para desistir en nombre de la parte demandante que representaba. Es así que revisada las actas que conforman el presente expediente contentivo de la causa donde se produjo el acto de auto-composición se desprende de los folios 89 al 97, acta de asamblea general extraordinaria de miembros, señalada por la ciudadana M.V.P. donde consta su representación exactamente se lee en el articulo Cuarto, Titulo Octavo de las Disposiciones Generales y Transitorias de los estatutos Sociales de la Sociedad Civil, lo siguiente: “Toma la palabra la ciudadana M.P., en su condición de Coordinador General de la Asociación y propone a la Asamblea ratificar la Autorización otorgada en el Primer Punto de esta Asamblea, para que sea otorgado el Poder en su nueva condición de Coordinador General. Luego de las liberaciones, la Asamblea acuerda por unanimidad autorizar a los abogados mencionados en el Primer Punto de esta Asamblea”. Tal documento se valora conforme a los artículos 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta juzgadora que consta que la asamblea le otorgo facultad expresa para otorgar poder judicial a la referida ciudadana M.V.P.J. en su condición de COORDINADORA GENERAL de la Junta Directiva de la Asociación Civil “PROCASA” (ASOAVI-PROCASA) con amplias facultades pero no señala expresamente facultades para desistir, transigir y convenir.

    El articulo 154 del Código de Procedimiento Civil señala: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” y en la presente causa no consta documentación alguna donde se le hayan otorgado esas facultades expresadas a la ciudadana M.V.P.J., representante de la Asociación Civil Autogestionaria de Vivienda “PROCASA” (ASOAVI-PROCASA) siendo así mal podía otorgar facultades que no tenia a la abogada C.M.D.R. por lo tanto el acto de auto-composición procesal celebrado por la referida apoderada de la demandante donde desistió de la acción y del procedimiento no llena los requisitos de ley para su homologación, Y ASI SE DECIDE.

    Siendo la consecuencia de lo precedentemente expuesto que el auto recurrido estuvo ajustado a derecho cuando procedió a negar la homologación pero por los motivos expuestos por esta alzada. Y ASI SE DECIDIRA EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO DE FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2.010, inserto al folio 117 de la segunda pieza del expediente principal, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por la ASOCIACIÓN CIVIL AUTOGESTIONARIA DE VIVIENDA “PROCASA” (ASOAVI-PROCASA) en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA SUR ORIENTAL, C.A., que negó la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, planteado por la parte demandante.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTAS EN FECHA 17-02-2010, por la ciudadana abogado C.M.D.R., mediante diligencia inserta al folio 118, en contra del referido auto de fecha 11-02-2.010, dictado en el indicado juicio.

Todo ello de conformidad con las disposiciones doctrinales, jurisprudenciales y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas del recurso al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de Julio del dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. J.P.B.S.,

Abg. LULYA ABREU

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. LULYA ABREU.

JPB/lal/mp

Exp Nº 10-3607

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