Decisión nº 2C6.711-05 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMaría Melva García Ramírez
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 16 de Junio de 2.005

195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

2C 6.711- 05

JUEZ : DR. J.A.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. J.D.R.S..

DEFENSOR: DRA. C.P. (SOLO POR ESTE ACTO).

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

DELITO: PREVISTO EN LA LOSSEP.

IMPUTADO (S) R.M.S., titular de la cedula de identidad N° 17.850.705, nació: 04-08-84, edad 22 años, hijo de Suarez Julia (v) y O.S. (v), residenciado, en San J.d.P., Urb. J.T.C., Profesión u oficio, obrero, en la carpintería el desafio en San J.d.p. el dueño de la carpintería elle dicen el Chino.

En el día de hoy, dieciséis (16) de JUNIO de 2.005, siendo la oportunidad para realizarse en horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado R.M.S., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, el imputado manifiesta que no tiene abogado, y estando presente la defensora pública de Guardia (Solo por este Acto) DRA. C.P., a la cual se le toma juramento de ley, por este Tribunal, el Representante del Ministerio Público DR. J.D.R.. Acto seguido, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación fiscal, vista las actuaciones presentadas por funcionarios policiales, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, ante el despacho de la Fiscalia del Ministerio Público, donde presentan el Acta Policial, de fecha 14 de Junio de 2005, la cual riela al folio 02 y 03 de la presente causa, y el mismo procede a leer “…” por lo antes expuesto en el acta policial, precalifica el delito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete la aprehension en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le impongan medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° y 9°, consistente en presentaciones periódicas, así como de abstenerse de acercarse a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o se presuma la venta de Sustancias Psicotrópicas, igualmente solicito se le imponga la presentación de fiadores conforme a lo establecido en el artículo 258 ejusdem, y solicito el traslado del Tribunal hasta la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, a los fines de que sea levantada el acta de verificación de la sustancia incautada, y ratifico el oficio N° 04-F10-0698-05. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, al Imputado manifestó su deseo de declarar. Acto seguido, el ciudadano Juez, cediéndole el derecho de palabra al imputado R.M.S., y libre de apremio y coacción expone: “Yo estaba ahí en el centro de comunicación que esta al lado de la Funeraria “Cristo Rey”, en el centro de comunicación de telcel, venia pasando la calle para agarrar la camioneta para irme para mi casa, cuando venia una patrulla, una unidad y me pegaron contra la unidad, y yo le dije que porque, y me pegaron una cacheta y yo me pego contra la unidad, y me metieron dentro de la unidad de la patrulla pues, luego después que me metieron dentro de la patrulla me pusieron un caucho en la cabeza, no se si era de la patrulla, era de carro, en ese momento cuando me metieron la cabeza dentro del caucho me zamparon una cacheta en el ojo y me lo partieron, ahí yo estaba acostado con el caucho en la cabeza y me dieron con un cono en la espalda y me decían para donde andabas que estaba haciendo yo le dije que estaba en el centro de comunicación y decían revísalo y yo les dije que si me iban a revisar yo iba a sacar mi cartera del bolsillo, y me daban golpe en la espalda con el cono, la sacaron y me golpeaban y me metieron la mano en el otro bolsillo y me sacaron los riales, después que me agarraron los riales me metieron la cartera en el mismo bolsillo me pegaron y luego se abajaron, ellos, se montaron atrás, y llamaron a dos chamos, y yo queria ver que decían y me dieron un lepe por la cabeza, y los chamos anotaron algo, y a mi no me consiguieron nada, y me dieron golpe el ojo estoy moreteao, de ahí arrancaron y nos fuimos para la comandancia, y me decían un poco de groserias, y eso que sufro de calculo en los riñones. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “La defensa invoca a favor de su representado la Garantía Constitucional establecida en el encabezamiento de artículo 49 numeral 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, me permito leer “…”, es por lo que solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numeral 3°, consistente en presentaciones periódicas por ante el area de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el lapso que el Tribunal bien tenga a imponer, la prohibición de concurrir sitios donde expendan bebidas alcohólicas o se presuma la venta de sustancias estupefaciente, así mismo la defensa invoca el ultimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , esto en virtud de la solicitud del fiscal, en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9°, y la imposición de una caución personal. De igual forma solicito, se inste al Ministerio Publico a los fines de que se le practique a mi representado un examen medico legal, en virtud de que el mismo manifiesta ser victima de maltratos por parte de los funcionarios policiales, que practicaron su detención. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez, expone: “Una vez oída la exposición del fiscal, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, funda su imputación en el acta de investigación penal de la cual se deriva que en fecha 14 de Junio de 2005, el ciudadano R.M.S., fue aprehendido y le fue incautado una Sustancia presuntamente droga de la señalada en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y oída la deposición del imputado en el cual narra que encontrándose en el centro de comunicaciones al cruzar la Av. Paso la patrulla le obligo a pegarse de la misma, lo cachetearon, se pego, lo metieron y le pusieron un caucho en la cabeza, lo golpean en la espalda, lo golpean en el ojo, de lo dicho se desprende que surge un contradictorio que deberá aclararse en fases ulterior, se declara: Primero: Continuar con la presente investigación por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Dado que desde la lectura del acta policial se desprende que al ciudadano le fue incautado una bolsa de material sintético, contentivo dentro de su ulterior presunta droga, es por lo que se declara la aprehension en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, califica la flagrancia en la aprehensión del imputado y así se declara; Tercero: De lo dicho anteriormente y de las actuaciones del Ministerio Publico ciertamente se evidencia de los hechos subsumibles del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de que existen elementos de que el imputado ha sido el autor o a participado del delito, que no obstante esta demostrado que no existe el peligro de fuga, y en virtud de que han coincidido tanto del fiscal y la defensa, cree conveniente la imposición de medidas cautelares, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con la establecida en el ordinal 9°, consistente en la prohibición de concurrir sitios donde expendan bebidas alcohólicas o se presuma la venta de sustancias estupefaciente; En consonancia con los principios Constitucionales, basados en la presunción de inocencia, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 2°, de la Constitución, dado que en ningún caso tal como lo expresa en su parte infine, podrá imponerse tres o mas Medidas Cautelares, en consecuencia, se declara sin lugar la Medida del artículo 258 solicitada por el fiscal, en relación a caución personal, fiadores. Cuarto: Se acuerda levantar el Acta de la verificación de Sustancia incautada, presuntamente droga, para las 4:00 horas de la tarde, el día de hoy, por ante la Comandancia de Policía General de San F.E.A.; Quinto: Se insta a la Representación del Ministerio Publico, ordene que se le practique examen medico legal al imputado, solicitado por la defensa de conformidad 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las posibles lesiones resultantes de las posibles agresiones que el mismo manifiesta en su declaración fueron ocasionadas por los Funcionarios actuantes en su detención. Se deja constancia, que el Fiscal del Ministerio Público, se compromete, a enviar un oficio al CICPC, a los fines de que se le practique el examen medico legal, a las 9:00 horas de la mañana, el día de mañana (17-06-05), al ciudadano R.M.S., y el mismo debe presentarse ante el CICPC, así mismo me comprometo a enviar un oficio al CICPC, para que el mismo se de por notificado del mismo en esta misma sala de audiencias. Librese la correspondiente boleta de libertad; remítase las actuaciones a la Fiscalia Décima en su oportunidad legal, para proseguir con la investigación, ofíciese lo conducente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.E.A., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se decreta la Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, Proseguir la fase preparatoria y la secuela del proceso en la presente causa por el procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido a las previsiones del encabezamiento del articulo 373 ejusdem.

SEGUNDO

Se Decreta con lugar, la solicitud del Fiscal a la cual se adhiere la defensa, en relación a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado R.M.S., titular de la cedula de identidad N° 17.850.705, nació: 04-08-84, edad 22 años, hijo de Suarez Julia (v) y O.S. (v), residenciado, en San J.d.P., Urb. J.T.C., Profesión u oficio, obrero, en la carpintería el desafio en San J.d.p. el dueño de la carpintería elle dicen el Chino, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con la establecida en el ordinal 9°, consistente en la prohibición de concurrir sitios donde expendan bebidas alcohólicas o se presuma la venta de sustancias estupefaciente

TERCERO

Se acuerda levantar el Acta de la verificación de Sustancia incautada, presuntamente droga, para las 4:00 horas de la tarde, el día de hoy, por ante la Comandancia de Policía General de San F.E.A.;

CUARTO

Se insta a la Representación del Ministerio Publico, ordene que se le practique examen medico legal al imputado, solicitado por la defensa de conformidad 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las posibles lesiones resultantes de las posibles agresiones que el mismo manifiesta en su declaración fueron ocasionadas por los Funcionarios actuantes en su detención.

QUINTO

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. J.A.L.

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