Decisión nº 1C-7675-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., de 27 Febrero de 2.009

198º y 150º

AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA

CAUSA N° 2C-7675-06

JUEZ : DR. J.L.S.

PROCEDENCIA: FISCALIA DE PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: F.R.T. (PRIVADO)

VÍCTIMA : KENYOR J.A.

SECRETARIO: ABG. J.E. PEÑA

IMPUTADO (S) ACOSTA PÈREZ J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.128.900, Nacido en Guacara Estado Carabobo, residenciado en la Guamita, vía el Tocal, detrás de la Escuela J.A.T., Casa de la Familia López, hijo de A.L.A.P..

DELITO ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

En el día de hoy, veintisiete (27) de Febrero de 2.009, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (Por Captura), ACOSTA PÈREZ J.J., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, ROBO SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor; encontrándose presente en la sala de audiencias el ABOG. F.R.T., debidamente juramentado. De seguida el ciudadano juez solicita al secretario que verifique las partes de la audiencia, constatándose la presencia del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. D.T., el imputado de los autos previo traslado ACOSTA PÈREZ J.J., y el Defensor Privado ABOG. F.R.. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal comparece por ante este Tribunal en virtud de la captura de que fue objeto ACOSTA PÈREZ J.J., quien tiene una orden de aprehensión emitida por el Tribunal Segundo de Control al haber incumplido con las convocatorias que le fueron libradas para la realización de la audiencia preliminar. Ahora bien considera el Ministerio Público como parte de buena fe que lo prudente, procedente y proporcional es solicitar a este Tribunal que se le imponga al referido imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones periódicas y la constitución de una Caución Juratoria donde el imputado se comprometa con el Tribunal a comparecer las veces que sea convocado o citado para cualquier acto incluyendo la audiencia preliminar. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado J.J. ACOSTA PÉREZ, el cual manifiesta: “Deseo rendir declaración y le cedo la palabra a mi defensor”. Es todo. El imputado Expone: “Yo no tenia conocimiento de que se había fijado una audiencia porque nunca me llego boleta de notificación. Es todo”. De seguida el defensor privado expone: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por el representante de la vindicta pública, así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal considere el hecho de que mi representado se encuentra actualmente domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, para el momento de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.” De seguida el juez expone: Escuchadas las partes, al igual que los alegatos de cada una de ellas, y revisado como ha sido el expediente, a los fines de decidir este Tribunal observa: PRIMERO: Este Tribunal evidencia previo análisis del legajo contentivo de la causa que efectivamente desde el 08-06-2007, se ordeno la captura del ciudadano J.J. ACOSTA PÉREZ, en virtud de las reiteradas inasistencias a las convocatorias realizadas por el Tribunal Segundo, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, razón por la cual, se había procedido a revocar la Medida Cautelar que reposaba sobre el ciudadano J.J. ACOSTA PÉREZ, y lo que ocasionó su captura. Ahora bien en franca atención de lo planteado por el representante del Ministerio Público, como parte de buena fe y director de la investigación penal, donde solicita a este Tribunal que se le acuerde nuevamente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la Caución Juratoria a los fines de no obstaculizar nuevamente el procedimiento y que de esta forma el ciudadano J.J. ACOSTA PÉREZ, se comprometa con el Tribunal a someterse a las directrices del mismo y no entorpecer nuevamente el proceso penal. Por lo que en consecuencia se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° y en concordancia dcon el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Un régimen de presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y la constitución de una caucion Juratoria opor parte del Imputado de autos. Líbrese respectiva boleta de libertad. De igual forma este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado J.J. ACOSTA PÉREZ. Igualmente se informa a las partes que el Tribunal de la causa fijará la correspondiente audiencia preliminar para la fecha que asi lo considere pertinente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° y en concordancia dcon el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Un régimen de presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y la constitución de una caucion Juratoria opor parte del Imputado de autos. Líbrese respectiva boleta de libertad. De igual forma este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del imputado J.J. ACOSTA PÉREZ. Igualmente se informa a las partes que el Tribunal de la causa fijará la correspondiente audiencia preliminar para la fecha que asi lo considere pertinente. Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Termino se leyó y conforme firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. J.L.S..

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