Decisión nº 1C-12-598-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 27 de Agosto de 2009.-

198º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA Nº 1C-12-598-09

JUEZ DR. S.T.H.

PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. D.T.

DEFENSOR

PRIVADO: ABOG. FRANK REINARDO TOVAR

SECRETARIO: ABOG. ANGEL CAMPO

DELITO: SECUESTRO y EXTORSION

VICTIMA: R.E.D.O..

IMPUTADO:

A.M.G.V., colombiano, mayor de edad, nacido el 15-02-1959, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.506.545, hijo de A.V. deG. y O.G., residenciado en la calle principal de Mantecal casa S/N, familia Lloverá Estado Apure.

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Agosto del 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los efectos de celebrar la Audiencia de Presentación del imputado: A.M.G.V., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Antiextorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano: R.E.D.O.. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando el ciudadano A.M.G.V., tener como Defensor al profesional del Derecho ABOG. FRANK REINARDO TOVAR, quien está debidamente juramentado. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. D.T., quien expuso: “ Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano imputado: A.M.G.V., el cual se encuentra involucrado en el delito de SECUESTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en la Ley y el Código Penal Venezolano, el Ministerio Público pasa hacer del conocimiento al Tribunal cerca de la denuncia Nº GNB-CR-6-GAES-6-SIP:0045-09, que dio origen a esta investigación en fecha 17-07-09, la denuncia de I.D.D.O., quien es víctima indirecta de los hechos (Se deja constancia que el Ministerio Público leyó la denuncia y el Acta Policial de fecha 23-08-08). Una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: El Ministerio Público en virtud de los hechos precedentemente explanados y leídos, contenidos en la denuncia interpuesta por la víctima, así como el acta policial en la cual se deja constancia de la forma, tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, el Ministerio Público pasa de seguidas a realizar la precalificación jurídica de los hechos, al imputado A.M.G.V. precalifica la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. A tales efectos esta representación Fiscal solicita a este honorable Tribunal se decrete la detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se le imponga al imputado: A.M.G.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.506.545 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma adjetiva Penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficiente elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito, entre estos elementos tenemos la denuncia de la víctima I.D.D.O., quien en la misma dejó constancia de manera detallada la forma en que fue objeto del delito de SECUESTRO, por parte de este ciudadano, quien pretendió secuestrar al ciudadano R.E.D.O. cobrándole una cantidad de dinero para liberarlo, el acta de retención de los objetos incautados, las actas de entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento Ciudadanos YANETH COROMOTO RODRIGUEZ, M.A.S. BETANCOURT, C.H.J.A., C.H.J.A., SEQUERA BRAVO L.A., I.D.D.O., y OVIEDO ORELLANA N.C., así como el acta de entrevista realizada a la víctima R.E.D.O. y la presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación del caso particular, así como lo dicho por la victima que resumiría el daño causado, y por la pena que pudiera llegar a imponérsele, por lo que considera el Ministerio Publico que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, y 3º y artículo 251 en su parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 252 Ejusdem, para que se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado de auto, igualmente solicito que una ves sea acordada la privativa, se tome como centro de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, por ultimo solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”.-Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem, así como lo contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto al imputado: A.M.G.V., a rendir su declaración, quien estando libre de apremio, coacción y sin juramento, manifestó no querer rendir declaración y le cedió la palabra a su Defensor Privado. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado el ABOG. FRANK REINARDO TOVAR, quien expuso: Actuando en mi carácter de defensor Privado del imputado A.M.G.V., presentado por el Ministerio Publico según la causa Nº 1C-12.598-09, después de haber hecho un estudio minucioso del caso que nos ocupa, se pudo observar que la investigación se inicia por la denuncia formulada por la ciudadana I.D., en fecha 17-07-09 ante el Grupo de Anti-extorsión y Secuestro ( GAES), donde la denunciante es interrogada, y le preguntan diga usted el día en que sucedieron los hechos, contestando la misma: Que los hechos ocurrieron el día 16-07-09, es decir un día antes que la ciudadana Inés interpusiera su denuncia, el Ministerio Publico en el auto de investigación de fecha 21-07-09, quedando aperturaza la misma con la nomenclatura Nº GNB-CR-6-GAES-6-SR.0045-2009, luego aparece o nos encontramos con el acta de entrevista que le fueron tomadas al ciudadano DIAZ ORELLANA R.E. con fecha 21-08-09, cursante a la causa que nos ocupa toma por el órgano investigador, luego nos encontramos con el acta de aprehensión por el grupo de antiextorsion y secuestro ( GAES), de fecha 23-08-09 en donde la Guardia Nacional practica la aprehensión del ciudadano A.M.G.V., ciudadano Juez, vista las actuaciones procesales que conforman la causa, debo señalar al Tribunal que los supuestos para la detención de una persona están en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y dentro de ellos hay dos que es por orden Judicial o en Flagrancia, como se puede observar en la causa no existen ninguno de los dos supuestos señalados , que diera lugar la presunción del ciudadano A.M.G.V., aun cuando el acta de entrevista tomada al ciudadano DIAZ ORELLANA R.E., quien funge como victima huévese sido un error involuntario del funcionario que realizo la entrevista, la cual quedo sentada con fecha 21-08-09, pudiéramos considerar que estaríamos en presencia de un error de trascripción del acta policial, a todo evento es evidente que la aprehensión del ciudadano A.M.G.V. practicada el día 23-08-09, se puede apreciar que la detención no fue practicada y ajustada a derecho tal como lo establece la Carta Magna en su articulo 44.1, viendo toda esta situación de hecho que son evidente del caso que nos ocupa, se observa que el procedimiento esta viciado de Nulidad Absoluta, en consecuencia no le queda mas que solicitara al Tribunal con apego del articulo 25 de la Constitución, en concordancia con los articulo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que surta efecto del articulo 195 Ejusdem, en consecuencia solicito la nulidad del acto de aprehensión de mi patrocinado y en consecuencia la L.P. desdé esta misma sala, así mismo debo solicitar que se me acuerde copia simple de toda las actuaciones que conforman el expediente, igualmente solcito que se inste al Ministerio Publico como parte de buena fe del proceso, ordene la medicatura forense al imputado ya que el mismo fue maltratado por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, aun cuando consta en las actuaciones un reconocimiento medico, pero quien debería practicar el mismo debe ser un funcionario de la medicatura forense, ya que el que la practico no tiene cualidad. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expuso. En virtud de que se encuentra presente la victima se le dio el derecho de palabra, quien manifestó que el declara en Juicio. Es todo. este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente: Una ves habiendo hecho un exordio exegético iloanado Cronológicamente y Geográficamente, al riel de las actas el asunto y lacónico como esta de los eventos penales hace las siguientes consideraciones para resolver las impetraciones por las partes, arguye la Defensa de marras lo que ciertamente su propio dicho con forma un error involuntario del funcionario que elaboro el acta de entrevista, que hace a la victima de este asunto en cuanto a año que es evidente el próximo pasado es decir el 2008, si no el presente es decir el 2009, error este evidentemente para quien aquí cabida y subsanable de conformidad con el articulo 169 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, solamente había que cotejarlo con dos o tres actas, por ejemplo la inspección técnica ocular tomada en el sitio donde se desarrollaban los eventos penales, el acta del imputado, el acta de presentación del Comandante de esta localidad, el acta de registro y custodia entre otros, así mismo denuncia el actor profesional del derecho, la violación de la Garantía Constitucional de su defendido de conformidad con el articulo 44.1 de Carta Magna, por cuanto según su susodicho no se materializaron ninguna de las dos formulas jurídicas que revisten de legalidad la detención para el sub.- jusde, es decir, no fue a través de una orden judicial ni por mediante la aprehensión en flagrancia, ahora bien quien discurre en este órgano jurisdiccional observa que de las actas manufacturadas por efectivos de la Guardia Nacional acantonada en esta entidad, comienzan la persecución del ciudadano imputado ciertamente el día 20-08-09, es mas dentro del despliegue de la activación de la autoridad policial, advertido del delito y de la persona que presuntamente lo había perpetrado señalado incluso por la propia victima, practican diligencias dentro de esa búsqueda y persecución como la intervención legitima de varios números de teléfonos, igualmente dentro del ardor de tal persecución el ciudadano justiciable se savia perseguido por la autoridad, todo lo cual se caracteriza en la forma en que culmina y finaliza la definitiva aprehensión la que señala dicho ciudadano, opuso resistencia en ese acto es mas el Tribunal es consiente de que el delito de secuestro como tipo penal, especifico y característico constituye un efecto continuado, por que subsiste desde el momento desde que se inicia al privar de libertad a la victima de estos tipos, y hasta la definitiva cese de la ya esgrimida conducta típica de privar ilegítimamente aúna persona de su libertad, es mas por ser un delito continuado el cual ceso cuando la victima se escapa de su presuntos victimarios, es decir para quien aquí colige que el hecho se acaba de cometer es decir era de reciente data, de tal suerte que se manifiestan dos de los cuatros supuestos que la perpetración en flagrancia define la norma penal en su articulo 248 y en franco apego a la Garantía Constitucional sostenida por el articulo 44.1 de la Ley marra, en razón de lo cual se declara sin lugar la nulidad absoluta que según lo dicho por el profesional del derecho están previsto en los artículos 190, 191 y 195 del adjetivo penal del cual difiere este Tribunal, en cuanto a la decuacion adjetiva del Defensor así se decide, en cuanto a la Medida Privativa solicitada por el Ministerio publico, es evidente que nos encontramos antes hechos penales no vetusto y en consecuencia no prescritos que merecen penal privativa de libertad, que existen graves y fundados de convicción para estimar que el ciudadano imputado pudiera ser el autor o participé de los hechos que le endilga el titular de la acción penal, y no es por capricho de quien aquí juzga si no esta especie de eventos, debe por imperio de la Ley aplicar el carácter restrictivo o de interpretación de los mismos de conformidad con el articulo 247 del adjetivo penal, los que no lleva a minicular el numeral 3ro del 250 con el peligro de fuga y obstaculización del hallazgo de la verda, es evidente que el parágrafo primero del 251 , por el cuantun de la penal que se llegare a imponer al imputado, la magnitud del daño causado y que constituye un delito de ilesa humanidad, en consecuencia es procedente acordar la privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia del imputado A.M.G.V., conforme a lo estatuido en el artículo 248 en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara SIN LUGAR la nulidad planteada por la Defensa.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, al considerar este Tribunal que la misma es la adecuada a los hechos que se le imputa al ciudadano A.M.G.V., al subsumirse dentro de los tipos penales precalificados por la vindicta pública.

TERCERO

SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.M.G.V., plenamente identificados en la presente acta, conforme a lo señalado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º, y 3º y artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico como: SECUESTRO ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 16 de la Ley Antiextorsion y Secuestro, artículo 6 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y 218 del Código Penal Venezolano.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por el defensor, y sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión. Igualmente se insta al Ministerio Publico a proveer lo conducente a objeto de que ordene la practica del reconocimiento medico legal solicitado por la Defensa. Por ultimo se ordena expedir las copias solicitadas por las partes

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de libertad a nombre del ciudadano A.M.G.V., dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Apure. Termino se leyó y conforme firman.-

Seguidamente la Defensa solicito el Derecho de palabra y concedido como fue el mismo expuso: De conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación interpone ante el Tribunal el Recurso de Revocación de la decisión dictada o del auto dictado por el Tribunal, en razón de que el mismo fundamento dicha decisión explanado que efectivamente se había iniciado por la denuncia interpuesta por la ciudadana I.D.O. en fecha 17-07-09, así mismo fundamento este honorable Tribunal en su decisión que el ciudadano A.M.V., estaba siendo perseguido por las autoridades policiales que practicaron la aprehensión, mas sin embargo en el acta de entrevista fechada el dia 21-08-09, y que ya fue subsanada por el ciudadano R.E.D.O., y la fecha de la aprehensión según el acta fue el 23-08-09 practicada al ciudadano hay una diferencia de dos días, como se explica que la victima estaba secuestrado por sus captores, dentro de los cuales el ciudadano A.M.G., señalado por el Ministerio Publico como responsable del hecho de secuestrar a la victima, no entiende la Defensa si el día 21-08-09 la victima estaba secuestrado, estos funcionarios le hacen entrevista en el cual tiene responsabilidad el imputado, dos días después de la entrevista es que se practica la detención del imputado, a juicio de la Defensa considera que no están llenos los extremos del 44.1 de la Carta Magna, ya que la detención debe ser por una orden judicial o aprehendido en flagrante, el Ministerio Publico endilga a mi representado el delito de secuestro sabemos que estamos en presencia de un delito continuado, pero se observa en el acta primero se le toma la entrevista a la victima que es la persona secuestrada, dos días después fue aprehendido ni defendido, en consecuencia ratifico en todas y cada una de sus partes lo solicitado por esta representación, de conformidad con el articulo 25 de la Carta Magna el 190 y sea cual se del 191 que se refiere al acto de nulidad de la aprehensión, de mi representado y en consecuencia solicito que se acuerde la Libertad desde esta misma sala, igualmente solicito copia del acta de juramentación. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: Oído lo manifestado por la Defensa en cuanto al recurso interpuesto, el Ministerio Publico solicita al Tribunal que declare improcedente el recurso. Es todo. De seguida el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Efectivamente el recurso envergado por la Defensa, previsto en el articulo 444 del adjetivo penal es decir la revocacion procede solamente contra autos de mera sustanciacion, y ciertamente la audiecia de presentacion de detenido constituye una decisión mas a ya de mera sustanciacion, de tal suerte es que sera improcedente el recurso interpuesto por la Defensa, sin embrago acota el Triobunal. 1- ) Que no es cierto que fundamento la decisión para determinar la situación en flagrancia en las actas que contiene el inicio de la investigación, y solo a modo de ilustración que ya quedo fundamentado en dicho acto, cesa el hecho continuo el delito de secuestro cuando la victima se les evade y desde se momento a traves de la activacion de los mecanismos, la persecución del presunto autor quien quedo señalado por la propia victima. En consecuencia este Tribunal declara improcedente el recurso interpuesto por la Defensa, se acuerda expedir copias del acta de juramentación solicitada por la Defensa. Es todo. Y asi se decide. .

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. S.T.H.

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