Decisión nº 1C-12.615-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 08 de Septiembre de 2.009

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-12.615-09

JUEZ : AB. S.T.H.

PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO, AB. CARLOS IZARRA

DEFENSA: AB. G.M. (PUBLICO)

VÍCTIMA : WILLYS C.A.L. Y EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

IMPUTADO (S) M.M.C.A., Titular de la cedula de identidad Nº, 20.553.272, nacido el 09-10-1990, edad 18 años, hijo de L.M. (V), N.M. (V), Residenciado: Calle Muñoz, Barrio las Marías, Casa S/N, Profesión u oficio: Pagando Servicio en el Ejercito, ubicado Puerto Páez, Cap. NICOLAS BORDONES TOVAR.

DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Ocho (08) de Septiembre de 2.009, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad a realizar la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, M.M.C.A., Titular de la cedula de identidad Nº : 20.553.272, por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado de autos que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; Seguidamente el imputado M.M.C.A., Titular de la cedula de identidad Nº : 20.553.272, manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Publica AB. M.P., quien jura cumplir bien y fielmente el cargo para la cual he sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Buenos días, en efecto llegando ala oportunidad presenta al ciudadano M.M.C.A., Titular de la cedula de identidad Nº 20.553.272, en virtud de la presente comisión de Robo específicamente Moto en perjuicio de Willys C.A.L., como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, la hago en lo siguiente corre inserta al folio 7, una denuncia del ciudadano Willys C.A.L., y expone lo siguiente “…”, una vez recibida esta denuncia los funcionarios actuantes de la Comandancia de la Policía se constituyeron en una comisión, procede a (dar lectura al acta policial), en virtud de esta denuncia esta representación fiscal presenta al ciudadano M.M.C.A., Titular de la cedula de identidad Nº 20.553.272, y precalifica los hechos como Robo de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito se sirva decretar la flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el art. 44.1 de la Constitución, y además de esto el arma le fue encontrada en su poder, igualmente solicito se continué el presente investigación por la vía ordinaria, en virtud de que faltan elementos por recavar y la misma se encuentra en una etapa insipiente y solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, motivado a que están dadas las condiciones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente en el numeral 1, no esta evidentemente prescrita, en segundo lugar, en el numeral 2º están dados los elementos para estimar que el imputado es el autor o participe, dado que están las actas, y en numeral 3º, existe peligro de fuga sustentado en el artículo 251 parágrafo primero por la pena que podría llegar a imponerse, esta materializado lo previsto en el numeral 3, la magnitud del daño causado; dado que se encontraba presente en los hechos una niña de seis años y el art. 251, en su numeral 2º, la pena que podría llegar a imponerse, la el numeral 3, atentaron contra la integridad física de una persona, en consecuencia consideramos que se cumplan los requisitos, dada la naturaleza del delito y los elementos de convicción y dada el peligro de fuga de acuerdo ala magnitud de dicho delito. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado M.M.C.A., Titular de la cedula de identidad Nº 20.553.272, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar, y expone: “Yo le voy a decir, el único delito que considero que tengo es porte ilícito, porque yo cargaba el armamento. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de realizar alguna pregunta y expone: “No tiene preguntas. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa publica AB. G.M., a fin de realizar alguna pregunta y expone: ¿Usted dice que cargaba el armamento, en conversaciones con la defensa comento porque usted salio hacia esa urbanización, hacia los Tamarindos? Yo, buscando a un chamo se metió en la casa y me dijeron que vivía por ahí, que se había metió a la casa. ¿Cuando usted dice que se había metió a la casa, a que se refiere? A la mía. ¿Con quien vive ahí? Con mi mama y mi hermano. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica AB. GADYS MARTINEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, de viva voz del ciudadano Fiscal del Ministerio Público hemos escuchado en esta sala parte de los hechos que están explanados en el acta y solicitar la flagrancia, y el procedimiento ordinario y precalifico los hechos como los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de viva voz de mi defendido manifiesta que el si cargaba un escopetin, y si sabe que para portar un arma de fuego necesita el permiso, ahora bien, de viva voz escuchamos de mi defendido señalar al tribunal que el salio a la altura del Tamarindo, que ese chamo que andaba buscando no expreso el nombre se había metido en la casa, de su mama y su hermano, ahora bien, estamos en un una etapa insipiente de a investigación y basada en la presunción de inocencia, esta defensa considera que los fines del presente proceso se pueden ver satisfechos, con la imposición de una medida menos gravosa, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3º, 4º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de fiadores, que puedan avalar, la conducta del mismo durante el proceso y que el tribunal le imponga. Es todo.” Acto seguido el Juez expone: “Vista las impetraciones formuladas por las partes, y habiendo hecho un análisis pormenorizado y adminiculado, de los hechos que emergen de las actas contentivas del presente proceso, el Tribunal observa: De acuerdo al acta de investigación penal levantada y suscrita por los funcionarios policiales, con arreglo a las formalidades legales que señalan los artículos 117 y 119 del adjetivo penal, en la que se determinan y describen los hechos y como se fueron sucediendo desde el momento en punto que el ciudadano presunta victima de marras formula la denuncia, y se activan, como así lo señala la imperfecta y aludida acta policial, el operativo policial, de donde se obtiene, la aprehensión de entre otros el ciudadano que hoy es presentado e imputado por el Ministerio Público, por cierto en franco apego a los postulados manifiesto en el artículo 248 ejusdem y en respeto a la Garantía Constitucional en su artículo 44.1, de la Ley marco, de acuerdo al acta en donde se recoge la denuncia de la presunta victima el acta de registro de cadena de custodia y el acta aludida de la investigación penal, existe correspondencia en la incautación del arma, es mas lo que se traduce como la conocida formula de confesión calificada lo afirma el propio ciudadano justiciable, es mas la propia defensa, es consciente conjuntamente con el Ministerio Público en que existe un hecho punible, igualmente, es muy cierto lo señalado por el Ministerio Público en cuanto a que se atento, en contra de la vida de una menor de seis años, pero a todo evento, corresponderá por la insipiencia en esta fase investigativa ejercer al Ministerio Público todos los actos propios a la determinación de los hechos que inculpen o exculpen la responsabilidad penal del ciudadano imputado M.M.C.A., Titular de la cedula de identidad Nº 20.553.272, en relación a la Medida de Privación Preventiva Judicial, solicitada como ya quedo evidenciado, estamos en presencia de hechos punibles no vetustos, es decir no prescritos, que merecen pena privativa de privación de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano justiciable es autor o participe en los tipos penales por los que se le pecho pudiera ser autor, esto con carácter de interpretación respectiva con artículo 247 ibidem, lo que nos lleva a concatenar con el numeral 3º del artículo 250 del adjetivo penal con el artículo 251 ejusdem, y esto por la in magnitud, del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponérsele de resultar desvirtuados la inocencia de la cual se presume y disfruta por orden de la Constitución y las leyes. Así mismo insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano M.M.C.A., Titular de la cedula de identidad Nº 20.553.272, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Acoge la precalificación otorgadas a los hechos por el Ministerio Público al ciudadano M.M.C.A., Titular de la cedula de identidad Nº 20.553.272, por los delitos de Robo de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILLYS C.A.L..

TERCERO

Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano imputado M.M.C.A., Titular de la cedula de identidad Nº 20.553.272, Conforme a lo señalado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3.4 parágrafo primero, único aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose de conformidad art. 4 Reglamento de internados judiciales, y la jurisprudencia vetusta del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, la reclusión del identificado en el internado judicial de esta ciudad, por la presunta comisión delitos por los delitos de Robo de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de WILLYS C.A.L..

CUARTO

Sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, respecto a la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Así se decide.

QUINTO

Se insta al Fiscal del Ministerio Público, que tiene 30 días para presentar formal escrito acusatorio. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión el Internando Judicial de esta ciudad. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

AB. S.T.H.

EL FISCAL SEGUNDO DEL M.P

AB. CARLOS IZARRA

EL IMPUTADO

C.A.M.M.

LA DEFENSA PÙBLICA

AB. G.M.

EL ALGUACIL DE SALA

LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO

EXP. Nº 1C-12.615-09

STH/TC.-

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