Decisión nº 1A-A279-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoConflicto De No Conocer

Los Teques,

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 279-09

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA y S.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA./ IMPUTADO (S): PAREDES SUAREZ JEFRAIN ALEXANDER y YENDER FIGUERA FRANYER JESÚS

MATERIA: PENAL

MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER

DECISIÓN: ÚNICO: Competente al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de las causas seguida a los Adolescentes: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del presente Conflicto de Competencia planteado en fecha seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009), en el expediente signado con el Nº 1A-a 279-09 (Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones).

A fin de resolver el conflicto planteado, este Tribunal Colegiado para decidir, previamente observa:

En fecha Trece (13) de Octubre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 279-09, designándose como ponente al Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

PRIMERO

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, emitió el siguiente pronunciamiento:

De la revisión realizada a las presentes actuaciones de las cuales se evidencia que los hechos ocurrieron en…’ El sector El Limón, específicamente adyacente al estadio El Alto de Soapire de esa localidad de santa Lucía, jurisdicción del Municipio P.C.’… ahora bien, al respecto conviene cita (sic) el contenido del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en (sic) establece lo siguiente:

‘…’

Visto lo anterior, por cuanto está plenamente demostrado que los hechos ocurrieron en Jurisdicción del Municipio paz castillo, es por lo que es a ese Órgano Jurisdiccional a quien corresponde conocimiento de la presente causa y no a este Juzgado. En consecuencia este tribunal, declara la INCOMPETENCIA TERRITORIAL y ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado antes mencionado y así SE DECIDE.-“

SEGUNDO

En fecha seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, planteó el Conflicto de No Conocer, en los siguientes términos:

…Cursa al filio (91) oficio signado con el N° 15-F17-1381-09 DE FECHA 16/09/2009 procedente de la Fiscalía 17° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…mediante el cual hace del conocimiento a este Tribunal que por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B., causa (sic) contra el adolescente OMISSIS por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de fecha 28/02/2009, en el cual se presentó escrito de acusación por el delito en mención; de igual forma cursa causa seguida al mencionado adolescente de fecha 08/08/09 en el cual se presentó escrito de acusación por el mismo delito de ROBO AGRAVADO y por cuanto se puede observar que al adolescente en mención se le imputan dos delitos de igual entidad, causas que se encuentran en fase intermedia del proceso, lo que hace demostrarla (sic) existencia de DELITOS CONEXOS a tenor de lo establecido en el artículo 70.4 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es por lo que solicito sea procesada la acumulación de la causa cursante por ante este Tribunal a la del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B., todo de conformidad con el principio de Unidad del Proceso contemplado en el artículo 73 de la mencionada ley Adjetiva penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, cursa al folio 95 de fecha 21/09/2009, auto mediante el cual el tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. con sede en S.T. delT., a los fines de que se realice la debida acumulación de la causa, tal como fue solicitado por la Fiscalía 17° Auxiliar del Ministerio Público, en fecha 16/09/2009…

SEGUNDO: Riela a los folios 97 y 98 decisión emanada del Juzgado de Los Municipios Independencia y simónB. con sede en S.T. delT., mediante el cual manifiesta INCOMPETENCIA TERRITORIAL conforme a lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

‘…’

La remisión a este Tribunal del presente expediente por parte del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. con sede en S.T. delT., no cumple con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe cumplir con el debido proceso. En consecuencia es por lo que se ordena la remisión de la presente causa en base a l Principio de la Unidad del proceso, a los fines de resolver el conflicto de no conocer. ASÍ SE DECIDE.-

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido observa:

Artículo 79. Conflicto de no conocer. “Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”

Ahora bien, en el caso de autos se ha suscitado un conflicto negativo de competencia derivado del Conflicto de no conocer, planteado en fecha seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado del Municipio de P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en razón de la declinatoria de competencia que en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009), le hiciere el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de estar involucrados en dicho conflicto de no conocer, dos (02) Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quienes fungen como Juzgados de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, esta Corte de Apelaciones, actuando como Órgano Superior común, se declara competente para conocer el conflicto planteado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Para decidir, la Sala Observa:

Considera el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que es el Juzgado del Municipio de P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es quien debe conocer, al argüir que es ese Juzgado el competente para el conocimiento de la presente causa, en virtud de la competencia territorial, establecida en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Juzgado del Municipio de P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, considera que el competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; toda vez que cursa ante ese Juzgado causa seguida en contra del adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2009), en el cual se presentó escrito de acusación por el delito en mención; de igual forma argumenta el Juzgado del Municipio P.C. que por cuanto cursa ante ese despacho causa seguida al mencionado adolescente desde fecha ocho (08) de agosto de dos mil nueve (2008), y por cuanto se observa que se le imputa el mismo delito, ROBO AGRAVADO, y por cuanto ambas causas se encuentran en la misma fase del proceso, es por lo que consideró que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la acumulación de la causa cursante ante ese despacho a la que cursa ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B., todo de conformidad a lo establecido en los artículos 70.4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

El conflicto de competencia planteado, deviene de la incertidumbre respecto al conocimiento de las causas seguida en contra de los Adolescentes OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, las cuales, cursan una, ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de esta Circunscripción Judicial, desde fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2009) y la otra ante el Juzgado del Municipio P.C., desde fecha ocho (08) de Agosto de dos mil nueve (2009).-

Ahora bien, el Juez del Juzgado del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al advertir que las mismas guardan estrecha relación, por tratarse de diferentes hechos punibles en cuya comisión han participado los mismos sujetos procesales, solicitó la acumulación de la causa cursante por ante ese Juzgado a la que cursa ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B., al considerar el Principio de Unidad del Proceso, contemplado en el artículo 73 Código Orgánico Procesal Penal.-

En este mismo sentido, esta Corte de Apelaciones, considerando que el conocimiento de las respectivas causas correspondió a dos tribunales, y por cuanto una de ellas ya cursaba con anterioridad ante el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; es por lo que considera procedente aclarar el punto controvertido respecto a quien debe conocer o no del presente expediente, y para eso es preciso pasar analizar tanto la Competencia por Conexión como Competencia por Territorio, y al respecto comenzaremos por la Competencia por Conexidad o Conexión.-

De la Competencia por Conexión:

Según el catedrático E.L.P.S., en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Sexta edición, editorial Vadell Hermanos, concordada con la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 26 de agosto de 2008, señala:

Artículo 70.- DELITOS CONEXOS: “Son delitos conexos:

  1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

  2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

  3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

  4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

  5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

    Comenta Sarmiento que, la redacción de este artículo mejora, respecto al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, pues esta es consistente en la eliminación de la conexidad personal divergente establecida en el ordinal 1° del artículo 28 del derogado CEC, al precisamente aludir a personas dependientes de tribunales ordinarios diversos, pues en el numeral 1 se sujeta la conexidad a factores objetivos y se le adiciona el contenido que tenía el ordinal 2° del artículo 28 del CEC, que aludía a la conexidad por concierto.

    La conexidad procesal de justifica por la necesidad de evitar sentencias contradictorias al hacer de hechos complejos interrelacionados un solo objeto de conocimiento.

    Por su parte y sobre el tema que nos ocupa, G.L., en su “Tratado de Derecho Procesal Penal” ediciones Jurídicas Europeas, Buenos Aires, 1989, pág. 394, acertadamente analizó en su obra que:

    La Ley habla de conexión en un conjunto de normas del Código penal y del Código procedimiento penal; de ahí ha nacido la aspiración de intentar la elaboración de una noción general de la conexión, aspiración que, por la variedad de la plataforma de las respectivas normas, está condenada a quedar satisfecha.

    Se habla de ‘delitos conexos’… y de ‘Procedimientos conexos’, esta referencia a la conexión, tanto en el Código penal como en el Código de procedimiento penal, ha inducido a la doctrina a distinguir entre conexión de delitos y conexión de procedimientos, o bien entre conexión material y conexión procesa…

    En este sentido, a esta Alzada le interesa examinar el instituto de la conexión de procedimientos, ahora bien, el estudio de dichas normas lleva a establecer que hay conexión de procedimientos cuando entre dos (o más) procesos distintos media un nexo particularmente previsto por la ley que aconseja la reunión o la acumulación de ellos, y mas allá de esta descripción del fenómeno, no se puede ir, como lo han demostrado las diversas tentativas de la doctrina procesal tanto civil como penal, pues es solamente la Ley la que puede determinar los casos en que dicho vínculo existe, ya que no hay, ni aún en sede de ius condemdum, una regla o conjunto de reglas de segura consistencia para orientar al legislador, quien seguramente se encontrará, como a menudo ocurre, frente a dos opuestas exigencias: por una parte, no separar a las partes del Juez competente y evitar complicaciones que podría obstruir o retardar el rápido desenvolvimiento del proceso, y por otra, consentir la acumulación de los procesos cuando ello sirva para asegurar una visión completa del cuadro o panorama judicial, y en consecuencia una decisión más justa, y a veces para evitar conflictos de fallos, exigencia que acertadamente solicitó el Juzgado del Municipio P.C. de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda.

    Ahora bien, volviendo a los conocimientos de E.L.P.S., en su “Manual de Derecho Procesal Penal” Segunda edición, editorial Vadell Hermanos, 2002 pág 136, nos indica que no debemos dejar pasar por alto respecto de la Conexidad, el contenido del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual establece taxativamente en cuanto a la Competencia lo siguiente:

    Artículo 71. Competencia. “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

    Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

  6. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;

  7. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.”

    Por su parte el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la Competencia Territorial, reza:

    Artículo 57.- Competencia territorial. “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

    En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

    En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

    En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”

    Indica Sarmiento que aquí todo se reduce a determinar en que Jurisdicción judicial ocurrió el hecho mas grave, en el caso del numeral 1; ó en que Jurisdicción ocurrió el primero de los hechos conexos, en el caso del numeral 2. observamos que, en caso de que los hechos conexos hayan ocurrido en el territorio de una misma Jurisdicción, el problema se reducirá a una simple acumulación de autos ante un juez cualquiera competente de la Jurisdicción, siempre que alguno de esos delitos no haya entrado en la fase de juicio oral, (situación esta que no se presenta, en el presente expediente, por cuanto ambas causas se encuentran en la misma fase procesal); por lo que considera esta Sala que el presente conflicto debe ser resuelto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la figura de la Prevención.

    Ahora bien, a los efectos de determinar cuando se considera que un tribunal ha entrado en conocimiento de un asunto, (prevención), el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal, mientras que el artículo 73 ejusdem, ordena que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el propio Código Orgánico Procesal Penal, y que si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito mas grave, siempre y cuando las causas se encuentren en territorios jurisdiccionales distintos, ahora bien, en el presente caso se observa que, si bien es cierto que existen dos procesos judiciales con mismos sujetos procesales en territorios distintos, no es menos cierto que ambos procesos conocen la misma calificación jurídica, es decir ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; por tanto no podríamos hablar que deba conocer el Juzgado donde cursa la causa del delito con la pena más grave, por cuanto se trata del mismo tipo penal invocado, ahora bien, sabiéndose que ambas causas se encuentran en territorios distintos, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, no regula taxativamente la situación en la cual ambos expedientes se encuentran en tribunales distintos en diferentes Jurisdicciones, pero con la misma calificación Jurídica, considera este Tribunal Colegiado que lógicamente la vía idónea para resolver dicho conflicto es la institución de La Prevención, prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    En tal sentido, resulta oportuno, indicar que, la Prevención, según Couture citado por E.L.P.S., en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Sexta edición, editorial Vadell Hermanos, concordada con la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 26 de agosto de 2008, al respecto señala:

    La prevención es definida por Couture como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo

    Institución procesal, prevista adjetivalmente en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

    Artículo 72. Prevención. “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”

    Norma esta que es clara al precisar que, la prevención viene determinada por el primer acto de procedimiento, asimismo observa esta Sala, luego de realizar el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran la presente incidencia; que el órgano subjetivo del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción del estado Miranda es el que previno del conocimiento de la causa que hoy nos ocupa, tal y como lo señala el auto de fecha seis (06) de Octubre de dos mil seis (2006), dictado por el Juzgado del Municipio P.C. de la Circunscripción del estado Miranda.-

    Ciertamente la prevención, como criterio atributivo de competencia, conforme lo señala nuestro legislador, se determina por el primer acto de procedimiento que se efectúe por ante cualquiera de los tribunales, ante los cuales existe el conflicto de competencia; sin embargo la expresión acto de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone que: ‘La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal’; se refiere precisamente a la actividad procesal, llevada a cabo dentro del procedimiento penal, en el cual se incluyan indistintamente actos procesales propiamente dichos y diligencias de investigación que se realizan para la preparación del juicio oral y público.

    En este mismo sentido tenemos que los actos procesales, son aquellos que tienen por objeto desarrollar la marcha del proceso, darle curso en sus diferentes fases y etapas. En efecto, sobre este punto señala el maestro H.C., siguiendo la concepción de Chiovenda que:

    ‘el acto procesal es aquel que tiene ‘por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal’…

    (…omissis…)

    Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada propiamente como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es el avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera a segunda instancia, por impulso de la apelación)’.

    Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones, en virtud de lo establecido en el artículo 72 y a los principios procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, inexorablemente privará el conocimiento del tribunal que previno en de la causa, toda vez que lo que se quiere evitar son retardos innecesarios por tratarse de tribunales de un mismo Circuito Judicial Penal.

    En consecuencia y visto el de fecha seis (06) de Octubre de dos mil nueve(2006), dictado por el Juzgado del Municipio P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, esta Corte de Apelaciones, verifica que ente el presente conflicto de competencia planteado por el Juez del Municipio P.C. de esta Circunscripción Judicial, y tomando en cuenta el principio de prevención previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado concluye que en efecto el Órgano Jurisdiccional competente, para conocer de la referida causa es el Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ÚNICO: Competente al Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de las causas seguida a los Adolescentes: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.-

    Regístrese, diaricese y remítase el presente expediente al tribunal competente y copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio de P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se ordena al tribunal declarado competente, la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa. Cúmplase.-

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    Dr. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 279-09

    JLIV/LAGR/MOB/GHA/lems.

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