Decisión nº 1CA-1.265-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZuleima Del Carmen Zárate Laprea
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F.d.A., 23 de Enero de 2007.-

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 1CA-1.265-07

Jueza: Dra. Z.Z.L..

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensora Pública DRA. R.C.

Víctima : EL ESTADO VENEZOLANO

Secretaria: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

Imputada (s): IDENTIDAD OMITIDA

En el día de hoy, VEINTITRES (23) de ENERO de dos mil siete (2007), siendo las 10:00 horas de la mañana, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Jueza de Control, Z.Z.L.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. B.L., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal les designará un Defensor Público Especializado, de conformidad a lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido la adolescente manifestó no tener defensor por lo que se le designa como su abogado defensora a la Dra. R.C. defensora pública de guardia. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento del adolescente acerca de lo previsto en él articulo 49 ordinal 5º de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, y que en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: "Esta Representación fiscal presenta como presunto imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue señalado e identificado en las actas que conforman el presente expediente, mas sin embargo está representación solicita sea verificada su identificación respectiva a los fines que sea corroborada la misma y sea consignado en el supuesto caso copia simple de la cedula laminada. Según acta policial de fecha 20 de enero de 2007, los hechos son los siguientes: (Leyó el acta policial). Asimismo consta en las actuaciones acta en la cual se deja constancia que al adolescente le fueron notificados sus derechos y registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada, en virtud de ello es por lo que esta representaciòn fiscal precalifica los hechos aquí narrados como Ocultamiento de Arma de fuego de conformidad a lo previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 y 10 de la Ley Sobre Armas Explosivos, de igual forma solicito se decrete la aprehensión del adolescente en flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar el sometimiento del adolescente a las fases subsiguientes solicito se le impongan Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 582 literal "b" y "c" del la ley especial relativa a la entrega a su representante, es decir ser entregado a su representante y presentaciones periódicas por ante la autoridad que designe este tribunal, solicitud que hago pese de no haber experticia, asimismo solicito a la ciudadana Juez tome en consideración que aunque no existe experticia del arma la misma puedo haber sido utilizada con la finalizada de atemorizar a una victima aunque no sea considerado arma sino que simule serla. ”Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si desea declarar y el mismo libre de apremio prisión y coacción expone: “El día que me encontraron con el arma yo terminaba de venir del boulevard andábamos haciendo unas compras nos encontramos el armamento íbamos por los Centauros un oficial de la policía nos dio el alto por el armamento yo lo iba a botar lo tire en el suelo el señor me pego y le dije que lo había botado y no me dijo más nada.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora quien expone: “Consigno copia simple de la partida de nacimiento y de la cedula de identidad del adolescente imputado en la presente causa así como copia simple de la cedula de su progenitora, solicito que se le haga saber al Ministerio Publico que la secretaria estuvo en sus manos los originales de las copias aquí consignadas. La defensa una vez escuchada la declaración dada por su representado no le queda mas que solicitar a este tribunal que en virtud de encontrarse en esta sala la representante legal de mi defendido se le haga formal entrega del mismo a su progenitora la cual se debe comprometer a hacer comparecer a su hijo las veces que así lo requiera este Tribunal o en su defecto ante cualquier organismo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “c” y una vez impuesta dicha medida se le otorgue la libertad desde esta misma sala. Esta defensa quiere hacer la salvedad que el objeto incautado no es arma según lo establecido la Ley Especial, no obstante la Fiscal de Ministerio Pùblico razona que puede ser utilizada para amedrentar a una victima, en el presente caso el acta policial no hace referencia alguna a que el objeto incautado fue utilizadazo con el fin de amedrentar a victima alguna”. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra y cedido como le fue el mismo expuso: “Quiero aclarar a la defensa que yo nunca manifesté que constaba en las actas sobre la atemorizaciòn a una victima, solo afirme que podía ser utilizada para amedrentar a una victima en un momento determinado

II

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para decidir observa:

PRIMERO

Que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ro de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en dichas normas, quien aquí decide considera que lo procedente es declarar dicha aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

La Representante del Ministerio Público solicita se acuerde continuar el presente caso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal procedente declarar con lugar el requerimiento fiscal en virtud de que tal como lo manifestó el Ministerio Público falta aun diligencias por practicar lo que coadyuvará en la búsqueda de la verdad y ayudarán al Ministerio Fiscal a emitir el acto conclusivo a que haya lugar.

TERCERO

El Ministerio Público precalifica el hecho endilgado como ocultamiento de arma de fuego, previsto en el 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, considera quien aquí decide, procedente dicha precalificación por cuanto los hechos aquí ventilados encuadran en dicho delito, por cuanto si bien es cierto no existe en la actualidad una experticia respectiva del arma incautada, en las actuaciones de la presente causa existe el registro de cadena de custodia de la misma y con el uso de dicha arma se puede lesionar e incluso matar a una persona, es decir, se pone en riesgo el bien más preciado por el ser humano: la vida. Además, la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros minerales relacionados, ratificada por Venezuela en G.O. Nro 37.217 del 12 de Junio de 2001, en su artículo 1 reza: “…se entenderá por: Armas de Fuego: cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo, y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo xx o sus réplicas…”

CUARTO

El Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, de imponerle al adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “b” y “c”, por cuanto el delito de Ocultamiento de Arma encuadra dentro de aquellos que no merecen como sanción la privación de libertad, aunado al hecho de que con tales medidas se ven garantizadas las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Se decreta en flagrancia la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por cuanto la misma se produjo conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de Decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

El Ministerio Público precalifica los delitos en la presente causa como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos considerando quien aquí decide procedente dicha precalificación de los hechos narrados en el presente procedimiento.

CUARTO

Se le imponen al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en los literales b y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en A.- Presentaciones ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a intervalos de 30 días entre una presentación y otra. B.- Entrega del adolescente a su representante legal desde esta misma sala.

LA JUEZA

DRA. Z.Z.L..

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