Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 06

Caracas, 6 de julio de 2009

199 ° y 150 °

Exp. N° 2581-2009 (As) S-6

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.Q.H., procediendo en este acto en calidad de victima, asistido por la abogada G.M.B.N., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2009, mediante el cual se decretó el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del INSTITUTO AUTONOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA “IACFA”, con fundamento en el numeral 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada al Juez GLORIA PINHO.

En fecha 9 de junio del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación, fijándose para la novena audiencia siguiente a la de hoy, a las diez y media horas de la mañana (10:30 am.) la audiencia de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. El 22-6-2009, se efectuó la misma.

- I -

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO J.R.Q.H.

En fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano J.R.Q.H., procediendo en este acto en calidad de victima, asistido por la abogada G.M.B.N., impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

“(Omisis)

CAPITULO PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha del pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el “ut-supra” mencionado juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 447 numerales 1, 5 y artículo 448 ejusdem…

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 447 ejusdem.

En efecto, se observa que la Juez de Control, contravino normas de orden público, con la decisión judicial proferida de decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción, sin encontrarse prescrita la misma, por tratarse de un delito permanente, el desacato en que se encuentra subsumida la conducta del Director del INSTITUTO AUTONOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA; como victima se me ha violentado el debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a la concepción del trabajo como hecho social que debe gozar de la protección del Estado, consagrados en los artículos 49, 87 y 89 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que existiendo pendiente una decisión por ante la Corte Segunda Contencioso Administrativo, por el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el cartel publicado en el Diario El Nacional de fecha 4 de febrero de 2003, emanado del INSTITUTO AUTONOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA, mediante el cual se abre a concurso la provisión del cargo de auditor interno del referido Instituto Autónomo, cursante en la causa signada bajo el N°AP42-N-2003-000694, nomenclatura llevada por la Corte in comento, no ha debido el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretar el sobreseimiento de la causa y poner fin a un proceso, que a su vez causa un gravamen irreparable, cuando se desprende de las actas que el Ministerio Público, no investigó la conducta contumaz, permanente en que se encuentra incurso el INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO FUERZA ARMADA; no puede alegar la representante del Ministerio Público, ni la Juez de Control, la prescripción de la acción penal, toda vez que el delito de desacato persiste en la actualidad, es un delito en el caso que nos ocupa permanente, en virtud que las autoridades del INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA, no me han permitido seguir en el ejercicio de mi cargo como CONTRALOR INTERNO (sic), que ahora se denomina AUDITOR INTERNO (sic).

CAPITULO TERCERO

CONSIDERACION DE DERECHO

En fecha catorce de abril del año dos mil nueve, se celebró la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el representante del Ministerio Público, expuso entre otras cosas: “…que el delito de desacato contempla una pena de prisión de 6 a 15 meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio a saber es de 10 meses y quince días, correspondiéndole en principio un lapso de prescripción ordinaria de 3 años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5 ejusdem, no obstante vemos lo siguiente como quiera que no existe ningún acto que haya interrumpido esa prescripción, es por lo que opera la prescripción ordinaria en la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representación del Instituto del Circulo de las Fuerzas Armadas, admite el desacato en que se encuentra subsumido el Instituto del cual es apoderado judicial, al manifestar que la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 de marzo de 2004, no fue posible cumplirla, es decir, admite el desacato, por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA y se adhiere a la petición efectuada por la Representación de la Vindicta Pública, en lo atinente a la figura de la prescripción solicitada…

Ciudadanos Magistrados, es el caso, que el delito de desacato se produce y persiste, en virtud, que luego de haber quedado firme la medida de suspensión de efectos acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de marzo de 2003, por no haber formalizado la parte recurrida la apelación en la Sala Político Administrativa, la parte recurrida procedió a juramentar al ganador del concurso y le cambió las cerraduras a las oficinas de la contraloría interna a mi cargo, impidiéndome la entrada a mi centro de trabajo; es esta una situación que resulta importante valorar, sobre todo una vez que el INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA, tenía conocimiento de la existencia de la medida de suspensión de efectos acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de marzo de 2003, a favor del ciudadano J.R.Q.H., victima en este proceso que se permite terminar abruptamente…

Se considera que, no es cierto lo que en forma oral expone el apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA, en la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por el juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas al manifestar que la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 de marzo de 2004, no fue posible cumplirla, es decir, no debía dicho instituto estimar como lo hizo que no podía cumplirse con dicha decisión y por ello proceder a juramentar al ganador del concurso, ya que tal como lo dijo la Sala Constitucional, al señalar que estaba suspendido el llamado a concurso, no podía apreciarse lo contrario, porque ello podría ser apreciado como un desacato, como en efecto lo es y fue denunciado y no investigado por el titular del ejercicio de la acción penal que no es otro que el Ministerio Público…

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, luego de oídas las partes el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hizo los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oída las exposiciones de las partes este Tribunal en pleno uso de sus facultades y habiendo estudiado las actas que conforman el presente proceso, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en los hechos denunciados en fecha 13-5-2004, ante la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público por el ciudadano J.R.Q.H., en relación a la presunta comisión del delito de DESACATO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé una pena de prisión de seis a quince meses y de acuerdo con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal prescribe por (sic) tres años o menos, tomando en cuenta para ello el término medio de la pena establecida para los delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal. En el presente caso se da inicio a la investigación en fecha 13 de mayo de 2004, por lo que hasta la fecha de hoy han transcurrido Cuatro (4) años, once(11) meses y un (1) día, tiempo que supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL toda vez que no se evidencia de autos exista acto interruptivo de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Es por lo que esta Juzgadora decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 en relación con el artículo 48 en su numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

Finalmente como victima, amparado en lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal apelo del auto que decreta el sobreseimiento de la causa y pretende ponerle fin al proceso y que a su vez me causa un gravamen irreparable, que consiste en la pérdida del derecho al trabajo.

CAPITULO IV

PETITUM

Por todo los razonamientos antes expuestos, la victima asistida en este acto por su representante legal, solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 del mes y año que discurre (sic), y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL al INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA “AICFA” (sic) en los hechos enunciados por mi persona, por la comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3, artículo 49 ordinal 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 del Código Penal; por encontrarse evidentemente demostrado que no se encuentra prescrito el delito de desacato, por continuar el INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA “AICFA” (sic) en una contumaz, al no dar cumplimiento a la decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2003.

- II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de abril del presente año, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante la cual acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazar a la profesional del derecho M.L.M.S., en su condición de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien da contestación en fecha 6.05.09, en los términos que a continuación se expresan:

(omisis)

CAPITULO I

Siendo la oportunidad legal y luego del análisis del contenido del escrito en cuestión, observa esta Representación Fiscal que el referido ciudadano interpone en fecha 20 de abril de 2009, recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 14-4-2009 por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra prescrita, ya que la pena aplicable por el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de seis a quince meses y de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, este prescribe a los tres años, tomando en cuenta el término medio establecido en el artículo 37 ejusdem.

En este sentido, la recurrente alega en su escrito que el motivo por el cual se interpone el mismo se basa en los pronunciamientos admitidos por la ciudadana Juez; la cual, como ya se dijo ut supra, decreta la solicitud de sobreseimiento de la causa realizado por la Representación Fiscal relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano J.R.Q.H., en data 13/05/2004 Y EL ACTO CONCLUSIVO EFECTUADA POR LA representación Fiscal, como titular de la acción penal fue el 25/04/2008, una operación de resta da el tiempo transcurrido, permitiendo, a través de la normativa legal correspondiente afirmar que toda acción penal que pudiera intentarse estaría PRESCRITA, tres (3) años, diez (10) meses y tres (3) días.

Razón tiene la sentenciadora cuando decreta la Prescripción, realizando un análisis previo de esta institución permitida como acto conclusivo de toda investigación penal, indicando el delito por el cual se inició la investigación DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé una pena muy leve para los que incurran en la violación de la referida norma, prisión de seis (6) a quince (15) meses, correspondiéndole, y así quedó plasmado, la prescripción de tres (3) años que contempla nuestro Código Penal en su artículo 108 numeral 5, aplicando a todas luces la normativa establecida en el artículo 37 del Código Penal, para aplicar al término medio de la misma, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Penal del 01/04/93, de la extinta Corte Suprema de Justicia.

A todas luces la acción penal se encuentra prescrita, sin haberse establecido en todo la investigación una causal de interrupción de la misma, y así lo señala el Tribunal, cuando indica textualmente, “…toda vez que no se evidencia de autos exista acto interruptivo de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal…” como se puede evidenciar de las actas procesales, considerando aplicable, en consecuencia la prescripción ordinaria del artículo 108 del referido código, todo en beneficio de una recta aplicación de justicia.

CAPITULO IV

En atención a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera oportuno y ajustado a derecho solicitar respetuosamente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.Q.H., asistido por la abogada G.M.B.N. y en consecuencia:

1-Se declare Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el referido ciudadano J.R.Q.H., identificado plenamente en las actas que conforman el presente expediente;

2-Se mantenga la decisión tomada por el Tribunal 18 de Control, en el sentido de que quede firme el Sobreseimiento que por la extinción de la acción penal realizara sobre esta investigación, conforme así la decisión de fecha 14/04/2009.

-III-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO DE LAS FUERZAS ARMADAS

En fecha 23 de abril del presente año, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante la cual acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazar al profesional del derecho E.G.S., en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Circulo de las Fuerzas Armadas, quien da contestación en fecha 13.05.09, en los términos que a continuación se expresan:

(omisis) En fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano J.R.Q.H., identificado en autos, debidamente asistido en este acto por la abogada G.M.B.N., interpuso recurso de apelación por ante el Juzgado Décimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emanada de ese Órgano Jurisdiccional, de fecha 14 de abril de 2009, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, instaurada en contra del Instituto Autónomo Circulo de las Fuerzas Armadas, por la presunta comisión del delito de desacato, tipificado y sancionado el mismo, en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobreseimiento dictado con base a lo estipulado en los artículos 318 ordinal 3 y 348 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal en la presente causa…

Ciudadanos Magistrados, como ya se ha afirmado y ello se desprende de manera clara, precisa e indubitable de las actas constituyentes de la presente causa penal, no existen elementos de convicción y mucho menos indicios probatorios de la comisión por parte de mi representada del denominado delito de desacato y mucho menos en grado de continuidad, como así lo afirma la parte recurrente; en el supuesto negado de que tal hipótesis existiere, dicha acción delictiva estaría evidentemente prescrita, pues, con base a lo dictaminado por el Órgano Jurisdiccional competente, atinente al supuesto delito de desacato, “se inicia la investigación del mismo, en fecha 13 de marzo de 2004, por lo que ha transcurrido un lapso de cuatro años, once meses y un día, tiempo que supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal venezolano, para que opere la prescripción en el presente caso, ya que la acción delictual de desacato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé una pena de prisión de seis a quince meses, teniendo un tiempo de prescripción de tres años o menos, y tomando en cuenta para ello el término medio de la pena establecida para los delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, la presente acción penal, como se ha demostrado, está evidentemente prescrita.

Ciudadanos Magistrados, siendo definida la prescripción como el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo se extingue y se pierde el derecho por efecto del tiempo, es decir, no es jurídicamente posible según el momento en que se produzca la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal en su comienzo o continuación, o la imposición de la sanción y la base para determinar el tiempo de la prescripción es el término medio previsto en el artículo 37 del Código Penal, según sentencia de la Sala de Casación Penal, del primero de abril de 1993.

Por lo tanto, la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que deriva en la violación al debido proceso y se aparta de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la naturaleza de la prescripción de la acción penal de carácter extintivo, liberatorio, es un olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible juris et de juri, en consecuencia, si el plazo ha transcurrido por razones imputables a los entes de persecución del Estado y no al perseguido, es inoportuno, por ser ilegal, mantener vivo el ejercicio de esa facultad pública, pues, la institución de la prescripción, es de estricto orden público, no susceptible de ser derogado ni relajado por convenio entre particulares, obra de pleno derecho y el Juez debe reconocerlo e imperativamente declararla con lugar, como debe ocurrir en el presente procedimiento penal, que ha de conocer esa Corte de Apelaciones, sin que la argumentación que aquí esgrime la representación legal del Instituto Autónomo Circulo de las Fuerzas Armadas, sea tomada como reconocimiento de la perpetración del llamado delito de desacato.

Por todas las razones expuestas y en beneficio de una recta y acertada administración de justicia, pido a los miembros de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado sin lugar, el presente recurso de apelación intentado por la parte recurrente.

-IV-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 14 de abril de 2009, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…(omisis) PRIMERO: Oída las exposiciones de las partes de este tribunal en pleno uso de sus facultades y habiendo estudiado las actas que conforman el presente proceso, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en los hechos denunciados en fecha 13-05-04, ante la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico por el ciudadano J.R.Q.H., en relación a la presunta comisión del delito de DESACATO previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley de Amparo y Derecho Constitucional (sic), toda vez que el delito de DESACATO, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé una pena de prisión de Seis a Quince meses, y de acuerdo con el Articulo 108 ordinal 5° del Código Penal prescribe por (sic) tres años, si el delito mereciere pena de prisión de Tres (3) años o menos, tomando en cuenta para ello el término medio de la pena establecida para los delitos, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal. En el presente caso se da inició a la investigación en fecha 13 de Mayo de 2004, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido Cuatro (4) Años, once (11) Meses y un (01) Días, tiempo que supera con holgura el lapso establecido en el ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en el presente caso, como en efecto se declara PRESCRITA LA ACCION PENAL, toda vez que no se evidencia de autos exista acto interrumpido de la misma Conforme a lo dispuesto en el articulo 110 del Código Penal. Es por lo que esta Juzgadora decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 en relación con el artículo 48 en su numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se motivara por auto separado. Expídase copia simple a las partes. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial para su cuido y resguardo. Quedan las partes presentes (sic) en conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presenta audiencia concluyo siendo las 2:06 horas de la tarde.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO A LA RESOLUCIÓN

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Previo a la resolución del presente recurso de apelación considera este órgano colegiado importante verificar, la génesis del presente caso, a los fines de examinar la procedencia o no del sobreseimiento dictado por el a quo, así tenemos:

-En fecha 13-5-2004, el ciudadano Coronel del Ejercito J.R.Q.H., presentó escrito contentivo de 3 folios señalando entre otros particulares:

(omisis) a objeto de solicitarles formalmente, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución Nacional, vuestra intervención, para que el Instituto Autónomo “circulo de la Fuerza Armada” IACFA, cumpla con una Sentencia, que fue dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha veintisiete de marzo de dos mil tres, expediente N° 03-694 y posteriormente ratificada por el Tribunal Supremo, en su Sala Político Administrativa, en fecha 23 de marzo de dos mil cuatro (2004), expediente N° 2003-0734, tal como se puede apreciar de las copias de esas Sentencias que estoy anexando marcadas con las letras “A y B”.

Cabe destacar, que ya solicité la tutela efectiva de la sentencia ante la mencionada Sala del alto Tribunal. Seguidamente paso a señalar lo siguiente: Desempeño el cargo de CONTRALOR INTERNO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA, desde el 12 de mayo de 1997; he permanecido en mi cargo y me asiste el derecho de seguir en el mismo, pues no obstante, a que el mencionado organismo, decidió sacar el concurso, mi cargo de Contralor Interno, los efectos de ese concurso quedaron suspendidos por orden judicial, tal como se puede apreciar de las sentencias que he anexado. Sin embargo, no obstante todo lo antes señalado, las autoridades del mencionado Instituto, del Estado Venezolano, han venido adoptando un comportamiento bastante irregular, pues afirman que existe un nuevo contralor y así lo hacen saber. Tanto así, que hasta están causando confusión, (cuando lo correcto es que la Administración actúe con transparencia). Ese desconcierto se desprende de la comunicación de la Superintendencia Nacional de Auditoria Interna, que se anexa marcada con la letra “C”.

Por otra parte, las autoridades del INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO FUERZAS ARMADAS IACFA, han incurrido en otra irregularidad, como lo es, suspenderme el sueldo desde el mes de septiembre, del año 2003, alegando que lo suspenden, porque tienen otro Contralor, el cual no es otro, que el que resultó favorecido en el “concurso fallido”

Como podrán apreciarse, esa irregularidad arrastra un desacato judicial, porque están considerando un concurso como valido, cuando en la realidad de los hechos, es que se trata de un concurso que quedó invalidado por mandato judicial y eso debe respetarse porque los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, no solamente son competentes para suspender actos de la administración, sino también, para anularlos, tal como lo contempla el artículo 259 de la Constitución Nacional. Además, estamos en un Estado de Derecho y de Justicia.

Por otra parte, como quiera que todo este comportamiento de la administración IACFA, dañoso por demás de mi patrimonio, podría igualmente configurar supuestos de otras irregularidades que sean de vuestra competencia, es por lo que he decidido, hacerlo de vuestro conocimiento. Finalmente ratifico, mi solicitud en el sentido, de solicitar (sic) vuestra intervención para que el Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada IACFA, cumpla con la mencionada sentencia.

-En fecha 21-7-2004, las ciudadanas Morella G.M. y E.S.R., Fiscales Octogésima Séptima y la Fiscal Octogésima Quinta con Competencia en Defensa de los Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, dirigen escrito al Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señalando:

Nos dirigimos a usted, en la oportunidad de señalarle, que en cumplimiento de nuestro deber de transmitir a los Fiscales de Proceso el conocimiento de los asuntos que revistan carácter delictivo, conforme a lo prevé (sic) el artículo 44 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y que con ocasión a la comisión que le fuera conferida inherente al Coronel (Ej) J.R.Q.H., por el presunto desacato de la decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa de fecha 27-3-2003, en que ha incurrido el Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada.

En este sentido, le remitimos anexo y constante de cincuenta y un folios útiles, copia de las actuaciones practicadas por las suscritas, las cuales son de interés para la investigación.

A los folios 1 al 3 de la pieza N° II, se aprecia acta de audiencia ante el despacho fiscal de la cual se lee entre otros particulares:

“(omisis) Comparezco por ante este despecho a los fines de sostener una entrevista personal con el Representante del Ministerio Público, en virtud que mi situación laboral cada día se agrava más. En este mismo orden de ideas, quiero consignar marcado con la letra “A” oficio N! 1388 de fecha 19 de junio de 2004. Suscrito por al Director del Instituto Autónomo Circuito de las Fuerzas Armadas. General B.M.A.M.F..”

Al folio 50 se aprecia acta de audiencia ante el despacho fiscal, en la cual se deja plasmado entre otros aspectos:

(omisis) Motivo de la Audiencia: Consignar documento anexo, constante de (39) treinta y nueve folios, emanado por la Fiscalía Segunda ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo Expediente AP42-N-2003-0694.El caso pasó a la Corte 2da en lo Contencioso Administrativo. Trámite acordado: Se atendió y se le informó que la causa de está estudiando a los fines de emitir el acto conclusivo que hubiere a lugar

.

Visto lo anterior, corresponde examinar la norma relativa al desacato en materia de A.C., así tenemos:

Articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Quien incumpliere el mandamiento de a.c. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

(Subrayado de la Sala).

Nótese de la norma trascrita, que estamos ante la presencia de un delito que acarrea una pena corporal comprendido entre 6 a 15 meses de prisión para quien o quienes no den cumplimiento a un mandamiento de a.c., situación que conlleva indefectiblemente a verificar, el sujeto individualizado por la Vindicta Pública a quien debe imputársele el referido desacato, sobre el cual el Ministerio Público debe solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como vale destacar la norma procesal; a saber:

El sobreseimiento procede cuando:

1-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

2-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

4-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

5-Así lo establezca expresamente este Código.

De igual forma el auto que declare el sobreseimiento debe contener:

Art. 324 “El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1-El nombre y apellido del imputado.

2-La descripción del hecho objeto de la investigación.

3-Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.

4-El dispositivo de la decisión.”

Visto lo anterior tenemos, que estando ante la presencia de un ilícito que acarrea una pena corporal, debe el Ministerio Público, en la fase preparatoria, determinar a que persona (s) le ha sido atribuido el hecho objeto de la investigación y una vez individualizado proceder a examinar si concurre una o varias de las causales que hagan procedente el sobreseimiento, lo contrario resulta irrito procesalmente, pues para este Tribunal Colegiado ante la falta de individualización del sujeto y el momento presunto en que se originó el hecho o cesó la presunta comisión del mismo pues se trata de un delito que acarrea pena corporal, como es el desacato contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto sobre la base de los hechos descritos no puede verificar la Sala si procede o no el sobreseimiento de la causa.

En el presente caso, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, con lo cual resulta imperativo verificar si de dicha solicitud a partir de cual momento comenzó a correr dicha prescripción.

Es así como la Sala a los efectos de verificar la procedencia de la referida prescripción, debe examinar la respectiva norma a saber:

Dispone el artículo 108 del Código Penal:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

numeral 5 Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República

.

De igual forma, establece el artículo 109

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho

.

Por otro lado el artículo 110 señala:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare

.

Visto lo anterior, observa la Sala que para proceder a examinar la prescripción de la acción penal, debe estar acreditado un hecho punible, es decir, debe constar en autos, para los hechos consumados desde el día de la perpetración, para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, siendo así y observando el escrito fiscal tenemos:

(omisis) Por otra parte luego de estudiado a fondo las actas procesales, podríamos inferir dos circunstancias a saber: -que no exista como tal el delito denunciado, por cuanto como ya se mencionó en el presente escrito, no existe una ejecución ni voluntaria ni forzosa como tal de una orden emanada por incumplimiento de a.c., por lo que en principio se considera que no existe tal ilícito, y en el supuesto que así sea, es decir, exista el delito, estaríamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la referida Ley, en virtud de que el Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada, no cumplió con la suspensión del acto administrativo contenido en el Cartel que fuera publicado en el Diario El Nacional en fecha 4 de febrero de 2003, mediante el cual se abre el concurso para el proceso de provisión del cargo de Auditor Interno del mismo, quedando firme por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de data 23/3/2004

. (subrayado de la Sala).

De lo precedente trascrito y observada la solicitud de prescripción por parte de la vindicta publica; nos preguntamos: ¿Existe o no la comisión de un hecho punible?, ¿De existir, cuando y de qué manera se cometió?; interrogantes estas que deben encontrar respuesta en autos y susceptibles de verificación por parte del Juez de la recurrida a los fines de dejar plasmado en autos sobre la base de la prescripción, una vez verificada la existencia del hecho delictivo.

De la sentencia recurrida, este Órgano Colegiado no constató que la Juzgadora verificará si se cometió el hecho punible y cuando, tan sólo lo que se aprecia de la decisión recurrida es:

-Que se inició la presente causa el 13-5-2004, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano J.R.Q.H..

Que la Fiscal del Ministerio Público, imputó (sic) al Instituto Autónomo del Circulo de la Fuerza Armada, como autor del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo dado el tiempo trascurrido y las circunstancias de comisión del hecho (sic) el Juzgador procedió a dictar la decisión hoy recurrida (folio 63 del expediente original).

Que para proceder a dictar la prescripción el Juzgador consideró como fecha de cómputo el 13-5-2004, pues a decir del mismo, fue la fecha de inicio de la investigación.

Ante los extractos extraídos, cabrían de igual forma las siguientes interrogantes. -¿Para considerar prescrita una causa, se toma en consideración el inicio de la investigación, o lo previsto en el artículo 109 y 110 del Código Penal?.

Sobre la base de los exámenes efectuados, y ante la evidente falta de requisitos contenidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta para este Órgano Colegiado imposible examinar, la procedencia o no del sobreseimiento decretado por la Juez de la recurrida.

En virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es anular de oficio de conformidad con lo previsto en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de abril de 2009, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; para proceder a dictar el sobreseimiento de la causa, es decir la decisión recurrida resulta inmotivada. En consecuencia deberá un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, examinar las actas que conforman la presente causa y con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión pronunciarse conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal. ASI SE DECIDE.

-VI-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda ANULAR DE OFICIO de conformidad con lo previsto en los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de abril de 2009, por cuanto no reúne los requisitos que debe contener una sentencia, es decir resulta inmotivada. En consecuencia deberá un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento, examinar las actas que conforman la presente causa y con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión pronunciarse conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente expediente en su forma original, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES

GP/ PMM/ MM/YC/da.-

Exp: N°. 2581-2009 (As) S-6

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