Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KC05-X-2011-000060.

PARTE ACCIONANTE: PROCER C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 39, Tomo 49-A, en fecha 19 de diciembre de 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Profesional del Derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.

ACTO IMPUGNADO: Certificación Nº 238/09, de fecha 307 de agosto de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Sentencia: Interlocutoria.

I

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, contentiva de a.c. solicitado por la parte accionante en el Recurso de Nulidad contra la Certificación Nº 238/09, de fecha 307 de agosto de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, este Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de acción de a.c., conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

II

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

DE A.C.

El escrito contentivo de la demanda de nulidad, conjuntamente con a.c., inserto en la causa principal signada con el Nº KP02-N-2011-771, es solicitado en los siguientes términos:

“Con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por el Acto Administrativo consistente de la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACAUY en fecha 07 de agosto de 2009, con el Nº 238/09 contenida en el expediente signado con la nomenclatura LAR-25-IE-09-0266 a favor del ciudadano J.J.P., cuya nulidad es solicitada por ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso y consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito en nombre de mi representada sociedad mercantil PROCER C.A , antes identificada, se suspendan los efectos de la Certificación notificada a mi representada en fecha siete (07) de agosto de 2009.

A los efectos de la prueba de los elementos constitutivos del A.C., que debe tener por efecto la suspensión del Acto Administrativo, en cuanto al fumus bonis juris, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia de amparo con nulidad fundamentado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada o amenazada de violación, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley mencionada, que en el caso en autos es la garantía al debido proceso ya al derecho a ser juzgado por un Juez natural, previsto en los ordinales 1º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la garantía de acceso a la justicia y principio de legalidad consagrados en los artículos 25, 26, 27 y 137 ejusdem…

.

En cuanto al periculum in mora, debemos advertir a este juzgador que de no dictarse el A.C. a favor de mi representada, de manera inmediata y sin procedimiento alguno, la decisión que ha de proferir ese Juzgado, declarando la nulidad del acto impugnado quedará ilusoria; ya que en instancia administrativa, el no acatamiento a lo decidido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, trae como consecuencia la apertura de un procedimiento sancionatorio y la imposición de multas; así como la posibilidad de la interposición de demandas exigiendo la indemnización de posibles daños y perjuicios, así como responsabilidades subjetivas y objetivas, trayendo ello como consecuencia un daño irreparable o de difícil reparación

.

III

OBJETO DEL RECURSO

Aprecia este Juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete A.C., y en consecuencia se suspendan los efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el objeto de la presente solicitud de ampro cautelar, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado que el accionante pretende que sea decretado a.c., y por ende la suspensión de los efectos del acto administrativo, fundando su solicitud para la procedencia del mismo, en la presunta trasgresión de garantías constitucionales, como el derecho al debido proceso, acceso a la justicia y principio de legalidad en el procedimiento llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, aduciendo además que el no acatamiento a lo decidido, trae como consecuencia a su representada la posibilidad de apertura de un procedimiento sancionatorio y la imposición de multas, así como la posibilidad de interposición de demandas por la indemnización de posibles daños y perjuicios, responsabilidades subjetivas y objetivas, trayendo ello como consecuencia un daño irreparable o de difícil reparación de la situación infringida por la actuación de la Administración.

Así pues, quien Juzga puede observar que el accionante en su pretensión de a.c., se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios futuros, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales que le origina la ejecución del acto administrativo, del cual se pretende suspender sus efectos, ni por qué serían de imposible y difícil resarcimiento, así como asume responsabilidades subjetivas y objetivas derivadas de la declaración del accidente, la cual en criterio de quien decide, no implica tal responsabilidad, entendiendo esta instancia que el hecho de que Inpsasel, luego de ejecutar las funciones que le permite la ley, haya arribado a la conclusión de que ocurrió un accidente en determinadas circunstancias, no conlleva de por sí a atribuirle responsabilidades al patrono, dado que en todo caso, cualquier responsabilidad deberá ser dilucidada en la causa principal, en la misma demanda de nulidad, dado que es en ésta donde se podrán efectuar los alegatos de defensa que a bien tenga la parte presuntamente agraviada por el acto administrativo, por lo que se hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante del amparo debió indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales que por el acto administrativo en su decir se produjeron, o se podrían producir, dado que la imposición de cualquier multa resultará del hecho de demostrar responsabilidad de la demandante en la ocurrencia del hecho en el cual haya incurrido por el incumplimiento de lo ordenado por el acto administrativo, las cuales siempre podrá evitar con el simple acatamiento del mismo, mientras transcurre el juicio de nulidad. O en el peor de los casos, con la simple solicitud de medidas de suspensión de efectos en la causa respectiva. Y así se establece.

En consecuencia, dado que el solicitante del a.c., no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues si bien su naturaleza es preventiva, no deja de ser un amparo y por tanto debe cumplir con los requisitos que exige la mencionada Ley, razón por la cual al no efectuarlo, debe declararse Improcedente el a.c. solicitado. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Acción de A.C. de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte accionante, debido a que no se demuestran los perjuicios patrimoniales de la declaración del mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, a tenor de lo establecido en el artículo 33 eiusdem, dado que la presente solicitud no resulta temeraria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2011. Año 201º y 152º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

KC05-X-2011-60

JFE/amsv.-

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