Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2012-000455

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: PROCER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 39, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ADRIANA VASQUEZ, FILIPPO TORTORICI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954 y 104.109.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 459 de fecha 29/02/2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede P.P.A.d.E.L., en el procedimiento Administrativo signado 078-2007-01-527, en la cual declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano J.L.M.R..

TERCERO INTERVINIENTE: J.L.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.093.080.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: NO CONSTA EN AUTOS.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: R.V.R., Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 14 de agosto de 2012 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) conjuntamente con sus anexos (folios 01 al 100), siendo asignado a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 26 de septiembre de 2012 y admitió el 01 de octubre del mismo año (folios 102 y 103).

Después de la consignación de las copias necesarias, en fecha 11 de octubre de 2012 fueron libradas las notificaciones correspondientes (folios 104 al 113).

En fecha 12 de noviembre de 2012, se dejó constancia en autos de la práctica de las notificaciones, Fiscal Superior del Ministerio Público y de la Inspectoria del Trabajo, (folios 114 al 119).

El 05 de diciembre de 2012, se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación del Tercero con resultados positivos (folios 120 al 122).

En fecha 18 de noviembre de 2013 quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa (folio 123).

El día 22 de noviembre de 2013, se dio por recibida la comisión con resultados positivos de la notificación de la Procuraduría General de la República (folios 124 al 143).

En fecha 22 de noviembre de 2013 folio (144), se recibieron actuaciones de la Inspectoria P.P.A. y se ordenó abrir cuaderno separado con las mismas (folios 1 al 95).

Este Tribunal ordeno y libró nueva notificación al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo remitiéndolo mediante Despacho a la ciudad de Caracas en fecha 05/02/2014 (folios 146 al 152).

El día 15 de abril de 2014, se dio por recibida la comisión con resultados positivos la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (folios 153 al 166).

Posteriormente el 25 de abril de 2014, se fijo oportunidad para la audiencia (folio 167).

Llegado el día para la celebración de la audiencia (20/05/2014), se dejo constancia que comparecieron la parte actora y la representación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, también se dejó constancia de la apertura de los lapsos para la oposición a las pruebas, de admisión de pruebas y de fijación de informes respectivamente, (folios 165 al 170).

El día 02 de junio de 2014 se admitieron las pruebas (folio 171).

Por auto del 04/06/2014, se dejó constancia del lapso de informes (folio 172).

El 09 de junio de 2014, fue consignada la opinión del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Publico y el 11 del mismo mes y año, la recurrente presentó escrito de informes (folios 173 al 184).

El día 12 de junio de 2014, mediante auto se dejó constancia del lapso para sentenciar (folio 185).

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, este Juzgador tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social y en este sentido, siendo este tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente causa pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la p.a. impugnada es nula por Vicio de Falso Supuesto de Hecho en concordancia con la violación de la disposición contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Cívil.

Delata la recurrente que la Inspectoria del Trabajo incurre en el Vicio de Falso Supuesto cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Alega la recurrente, que inicio un procedimiento de calificación de falta en contra del ciudadano J.L.M.R., porque incurrió en faltas a sus obligaciones laborales que lo subsumían dentro de las causales previstas en el artículo 102, literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, por abandono a su puesto de trabajo sin causa justificada los días 16 y 17 de julio de 2007. Que citado el trabajador, cuando comparece al acto respectivo, negó, rechazó y contradijo la solicitud en todas sus partes, por lo que teniendo la recurrente la carga probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos A.S. y C.P., quienes a su juicio fueron contestes en afirmar que les constaba las faltas en que incurrió el ciudadano J.L.M.R. porque fueron testigos presenciales. Dichos testigos fueron tachados alegando la parte que eran trabajadores de confianza y dirección.

También manifiesta la recurrente, que las causales invocadas para la tacha de los testigos no fueron demostradas en el debate probatorio y que se evidenció la falta cometida por el ciudadano J.L.M.R., no obstante el Inspector del Trabajo al momento de dictar la P.A. desechó las testimoniales rendidas por los testigos A.S. y C.P., basando su decisión que dichos testigos son trabajadores bajo relación de dependencia de la recurrente y en consecuencia sus declaraciones van a ser siempre a favor del patrono a los efectos de salvaguardar sus puestos de trabajo, por lo que solicita la nulidad absoluta de la p.a..

Al respecto, quien juzga considera pertinente transcribir parte de la narrativa y motiva del acto administrativo impugnado, cuyas copias certificadas del expediente administrativo constan en este asunto desde el folio 92 al 95 del presente asunto:

…siendo la oportunidad fijada para el Acto de contestación a la solicitud de calificación de falta… El Jefe de la Sala deja constancia que el accionado J.L.M. RODRIGUEZ… no se encuentra presente…Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ABG. MARIANELA PEÑA…quien asume la representación sin poder del ciudadano J.L.M. RODRIGUEZ… y expone: … niego rechazo y contradigo que mi representado haya incurrido en causal alguna de despido justificado de abandono de trabajo sin dar ninguna explicación y en consecuencia es falso que los días 16 y 17 de julio del año 2007, mi representado haya…causado perjuicio alguno a la aquí accionante, así mismo señalo que mi representado es Delegado de prevención de la empresa…la representación de la empresa expone: Insisto en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho esgrimido en la presente solicitud…SE OBSERVA PARA DECIDIR … Planteada en tales términos la controversia…de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tendrá siempre la carga e la prueba de las causales de despido…es necesario determinar Primero: si el accionado incurrió sin justa causa en causales invocadas por la empresa para dar fin a la relación laboral y Segundo: determinar si el trabajador se encuentra amparado de inamovilidad laboral vigente por el Decreto presidencial… tomándose como base la contestación, debiéndose examinar las pruebas traídas a los autos PRIMERO: TESTIMONIALES: A.S.…C.P.…, se desecha por ser trabajador de la empresa reclamada y tiene una relación de subordinación y dependencia para con el patrón reclamado por lo que no es un testigo imparcial en sus deposiciones… SEGUNDO: TESTIMONIALES: Darys Alexander Rodríguez… W.J. Pérez….J.E. Mendoza…, aportaron elementos de convicción al hecho controvertido visto que dichos testigos coincidieron en la negativa de que el trabajador accionado no incurrió en falta alguna los días mencionados por la empresa accionante, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Cívil…DECISIÒN: Vista las pruebas analizadas de esta manera y adminiculadas entre si esta Inspectoria del Trabajo en el Estado Lara…RESUELVE declarar SIN LUGAR la Socilitud de Calificación de Falta formulada por la empresa PROCER, C.A., en contra del ciudadano J.L.M. RODRIGUEZ…

Analizado el expediente administrativo, cuyas actuaciones no fueron impugnadas por emanar de la autoridad administrativa y que igualmente cursan en el cuaderno separado, se presumen legales y legítimas, por lo cual le merecen fè a quien sentencia. Así se establece.

En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente manifestó entre otras cosas que:

…solicita nulidad absoluta de la p.a. Nº 000459, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., quien estableció que el trabajador no abandono su puesto de trabajo. Mi representado promovió dos testigos que en sus deposiciones fueron claros y contestes en que el trabajador abandono y sin justa causa su puesto de trabajo, estos testigos eran trabajadores compañeros del ciudadano J.L.M., el criterio del inspector del trabajo no está ajustado a derecho puesto que nosotros lo demostramos y esta desecho los testigos promovidos, por cuanto y que eran personal subordinados de la empresa con dependencia de la misma, sobre este punto es menester señalar que en los casos de calificación de faltas, la prueba fundamental son los testigos, tal como lo señala la sala, los testigos no se pueden desechar no solo porque pueden tener alguna causa con el trabajador, se denuncio la existencia de un falso supuesto de hecho, por cuanto el inspector del trabajo incurre que solo mi representado no demostró porque nuestros testigos no debieron ser compañeros de trabajo…

El Fiscal del Ministerio Publico, señalo entre otras cosas que: “…se encuentra presente como Garante de la Legalidad y Constitucionalidad conforme el Artículo 285 ord. 1 y 2 de la Constitución, manifiesto que se encuentran garantizados el debido proceso y derecho a la defensa”; y sobre la opinión del Ministerio Público que cursa a los folios 173 al 182, consideró entre otras cosas que:

“…la apreciación del testigo debería en cada caso ser objeto de un análisis particular con consideración de sus circunstancias específicas, lo que en el caso no se hizo con respecto a las testimoniales de los trabajadores A.S. y C.P.…quienes precisamente tenían la función de supervisar el personal…CONCLUSION,…esta representación emite opinión favorable a la declaratoria CON LUGAR a la presente acción de Nulidad intentado en contra de la P.A. Nº 459 del 29/02/12 dictada por la Inspectoria del Trabajo “P.P.A.”…”

De seguidas, vista la posición de la accionante y de la Fiscalía del Ministerio Público, se proceden a resolver los vicios denunciados de la siguiente manera:

Observa quien sentencia, que se recurre la P.A. Nº 459, de fecha 29 de Febrero de 2012, proferida por la Inspectoria del Trabajo P.P.A.d.B. estado Lara, en el expediente Administrativo Nº 078-2007-01-00527, por Vicio de Falso Supuesto de Hecho en concordancia con la violación de la disposición contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Cívil, dado que la Inspectoria del Trabajo al momento de decidir desechó las testimoniales de los ciudadanos A.S. y C.P. por ser trabajadores de la empresa reclamada alegando que estos tienen una relación de subordinación y de dependencia para con la empresa PROCER, C.A., por lo que a su criterio no fueron testigos imparciales en sus deposiciones, pero como quiera que dichos testigos fueron contestes en afirmar que les constaba las faltas en que incurrió el ciudadano J.L.M.R. porque fueron testigos presenciales de los hechos, solicita la nulidad absoluta de dicha p.a..

Al respecto, este sentenciador observa que la Inspectora del Trabajo, tramitó el procedimiento conforme lo determina el Decreto de inamovilidad, aperturó la articulación probatoria que establece el Artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo oportunidad las partes de promover las pruebas que consideraron aportarían medios de convicción para la solución del procedimiento de Calificación de Falta, aplicando por ende, el procedimiento legalmente establecido, así como garantizando el derecho a la defensa de los intervinientes. Así se decide.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, expresa:

“[…]aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta[…]

De igual manera, el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las fuentes normativas aplicables por los funcionarios de la Administración del Trabajo, para dirimir conflictos íntersubjetivos.

En este sentido, a la luz de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Juzgador, por la forma como el trabajador dio contestación a la solicitud (folio 58), negando y contradiciendo los hechos alegados por la empresa, es decir, que no abandonó su puesto de trabajo los días 16 y 17 de julio de 2007, la carga de la prueba corresponde a la empresa. Así se establece.

Así las cosas, quien sentencia observa que el hecho controvertido en la Solicitud de Calificación de Falta, es precisamente determinar si el trabajador abandonó o no su puesto de trabajo los días l6 y 17 de julio de 2007 a partir de la 1:00 p.m.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Querellante PROCER, C.A., delata que la Inspectoria del Trabajo sede P.P.A. incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho en concordancia con la violación de la disposición contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Cívil, porque al momento de decidir desechó las testimoniales de los ciudadanos A.S. y C.P. por ser trabajadores de la empresa, alegando que estos tienen una relación de subordinación y de dependencia para con la empresa, y por ende son testigos imparciales. Alega la querellante que en consonancia con el resiente criterio jurisprudencial dichos testigos han debido ser valorados por lo que solicita la nulidad absoluta de dicha p.a..

Para decidir lo recurrido, este Juzgador observa:

Respecto del vicio alegado, la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, indicó en sentencia Nº 718, de fecha 11/04/2007 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

…Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate. Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito, debe entenderse que el Inspector del trabajo al momento de realizar la estimación o valoración de las testimoniales promovidas por la parte accionante ciudadanos A.S. y C.P., ha debido valorarlas, determinar si existía interés y si les merecía fè sus dichos, por lo que de seguidas se procede a su análisis:

De las declaraciones a las preguntas TERCERA y SEXTA que se les realiza a los testigos ciudadanos A.S. y C.P., observa quien juzga que éstos contestan:

A.S.: Que se desempeña como JEFE DE GRANJA, que entre sus funciones están planificar, Coordinar, Supervisar y Controlar las actividades de producción de la Granja.

C.P.: Que su cargo es COORDINADOR DE LA REPRODUCCIÒN, en el cual es Coordinador y Supervisor de Área.

De las mismas deposiciones se observa:

A.S.: DECIMA PRIMERA: DIGA EL TESTIGO DE CONFORMIDAD CON EL CARGO QUE EJERCE COMO LE CONSTA QUE EL TRABAJADOR J.L.M. ABANDONO SU PUESTO DE TRABAJO ASI COMO LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA PROCER, C.A. LOS DIAS 16 Y 17 DE JULIO DE 2007. CONTESTO: SOLAMENTE MANIFESTO QUE SE IBA A RETIRAR, LUEGO REVISE SU PUESTO DE TRABAJO EL TALLER, Y NO SE ENCONTRABA. DECIMA TERCERA: DIGA EL TESTIGO EN QUE MOMENTO SE PERCATO QUE EL CIUDADANO J.L.M. ABANDONO SU PUESTO DE TRABAJO O LO QUE ES LO MISMO LA EMPRESA PROCER, C.A. LOS DIAS 16 Y 17 DE JULIO DE 2007 CONTESTO: DESPUES DE LA UNA DE LA TARDE CUANDO REVISE SU PUESTO DE TRABAJO Y ME CONSTATE QUE NO ESTABA EN NINGUN OTRO SITIO DE LA GRANJA. Repregunta CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI USTED VIO CUANDO EL SEÑOR J.L.M. ABANDONO LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA PROCER, C.A. CONTESTÒ: NO LO VI.

C.P.: DECIMA TERCERA: DIGA EL TESTIGO EN QUE MOMENTO SE PERCATO QUE EL CIUDADANO J.L.M. ABANDONO SU PUESTO DE TRABAJO O LO QUE ES LO MISMO LA EMPRESA PROCER, C.A. LOS DIAS 16 Y 17 DE JULIO DE 2007 CONTESTO: AL MOMENTO DE SUPERVISAR EL AREA DE TRABAJO. Repregunta CUARTA: DIGA EL TESTIGO SI USTED VIO CUANDO EL SEÑOR J.L.M. ABANDONO LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA PROCER, C.A. CONTESTÒ: NO. LO QUE HICE FUE SUPERVISAR LAS AREAS DE TRABAJO Y NO SE ENCONTRABA EN SU SITIO DE TRABAJO. QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI EL SEÑOR J.L.M. COMO OPERARIO DE MANTENIMIENTO TIENE DIERENTES PUESTOS DE TRABAJOS. CONTESTO: SI.

Ante tales deposiciones observa este juzgador, que ambos testigos declaran que les consta que el señor J.L.M.R., los días 16 y 17 de julio de 2007 abandonó el trabajo porque no lo vieron en su puesto de trabajo después de la 1:00 pm., además declaran, que no vieron cuando el trabajador abandonó las instalaciones de la empresa PROCER, C.A..

Ahora bien, vistas y analizadas las declaraciones de los ciudadanos A.S. y C.P., así como las de los testigos promovidos por el trabajador, que constan a los folios 75 al 77, observa este sentenciador que sus declaraciones coliden con las declaraciones de los ciudadanos DARYS A.R., W.J.P. y J.E.M., quienes manifestaron que el ciudadano J.L.M.R. los días 16 y 17 de julio de 2007, no abandonó el trabajo, que les consta que éste terminó su jornada de trabajo porque coincidieron en las duchas y en el transporte de salida de la empresa. Tales declaraciones aportaron elementos de convicción al hecho controvertido visto que dichos testigos coincidieron en la negativa de que el trabajador haya abandonado injustificadamente su puesto de trabajo los días mencionados por la empresa accionante, por tal razón las deposiciones de los ciudadanos A.S. y C.P., se encuentran controvertidas. Así se establece.

Aundando en lo anterior, el Jefe de Granja ciudadano A.S., declara en su pregunta Décima Primera, sobre cómo le consta que el trabajador los días 16 y 17 de julio de 2007 abandonó su puesto de trabajo y las instalaciones de la empresa éste respondió: “solamente manifestó que se iba a retirar”, luego revise su puesto de trabajo el taller, y no se encontraba”. En este sentido, es evidente que dicho testigo estuvo en conocimiento del quehacer del ciudadano J.L.M.R., porque éste le manifestó que tenía que retirarse del puesto de trabajo.

Cabe señalar adicionalmente, que el trabajador se encontraba amparado por el Decreto de inamovilidad laboral del Ejecutivo Nacional. También por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que ocupa el cargo de Delegado de Prevención en la empresa PROCER, C.A.., cuya prueba se desprende del folio 74, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y se adminicula con las probanzas aportadas en las declaraciones de los testigos ya valoradas anteriormente, y en tal razón, considera quien juzga que el hecho de que el ciudadano J.L.M.R., se ausente eventualmente y en forma parcial de sus labores habituales, podría presumirse que dichas ausencias tienen relación al cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención de la empresa PROCER, C.A., caso en el cual estarían éstas plenamente justificadas. Así se establece.

Así pues, analizadas las declaraciones de los ciudadanos A.S. y C.P., aprecia quien juzga, que por el cargo y por las funciones que cada uno desempeña dentro de la empresa PROCER, C.A., tales circunstancias genera duda respecto a que dichos testigos pudieran tener algún interés directo en las resultas del juicio, aunado al hecho de que sus deposiciones coliden con las otras tres testimoniales de autos, por lo que atendiendo lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la apreciación de los hechos y las pruebas, se concluye que las declaraciones de los ciudadanos A.S. y C.P., no le merecen fe a quien sentencia. Así se establece.

Es de resaltar, que la demandante en el procedimiento administrativo, no cumplió con la carga de probar sus alegatos.

Así las cosas, de las actuaciones administrativas que cursan en autos observa este sentenciador, que en la valoración de las pruebas aportadas por las partes, el Inspector del Trabajo valoró las mismas evacuando las testimoniales promovidas, así como la prueba de informes, estimando y considerando al momento de decidir, las que según su apreciación aportaban medios de convicción para resolver la controversia, desechando los testigos de la parte actora. (Folios 58 al 78), por lo que este Tribunal al haber constatado el vicio sub examine, y observando que el resultado no modifica la decisión del Órgano Administrativo, declara sin lugar dicha denuncia. Y así se decide.

Finalmente, este Juzgador en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en aplicación de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, luego de la lectura de la P.A. recurrida en el presente asunto, considera que constatado el error de apreciación de las testimoniales promovidas por la recurrente tal como la ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de valorarlas en el presente recurso no modifica la decisión del Órgano Administrativo, por tal razón, éste Tribunal declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de NULIDAD DE LA P.A. Nº 459, de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 078-2007-01-00527.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas procesales.

TERCERO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la p.a. y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de agosto de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

ABG. M.A.G.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:35 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. M.A.G.

SECRETARIA

WSRH/jnieto.-

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