Decisión nº 82-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de octubre de 2010

200° y 151°

CAUSA N°: 6C- 24.559-10.

SENTENCIA N° 82-10

JUEZA: ABG. A.R.H.H.

SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PROCESADAS: 1.-M.D.C.P. titular de la cedula de identidad No. 9.782.177, residenciada en: Urbanización La Trinidad, Lote K, Casa No. 185a, Sector El Sabilar, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; 2.- RAFNERY L.G.D.G., titular de la cedula de identidad No. 7.826.156, residenciada en: Urbanización La Trinidad, Lote K, Casa No. 185a, Sector El Sabilar, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.

    DEFENSA: ABG. H.H.U..

    FISCALIA: Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, ABG. N.G.V..

  2. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

    La presente investigación se inició con ocasión a la denuncia efectuada en fecha 31 Agosto de 2006, por el Ciudadano O.D.J.V.V., por ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en la que señaló, lo siguiente:

    "Resulta que a la Cooperativa La Trinidad, Sector La Trinidad le llegó un aporte a través del Ministerio de participación y Desarrollo Social MIPADES por la cantidad de 30.000.000 de la cual se hizo un gasto de adquisición de unas computadoras de las cuales la Representante Legal de dicha cooperativa le entrego un cheque de 17.000.000 millones a un ciudadano no perteneciente a la Cooperativa la cual facturaron dichas computadoras con una cantidad aproximada de 3.000.000 millones, una fotocopiadora por dos millones y una supuesta póliza de seguros por dos millones de la cual no aparecen las cláusulas, y también un aporte de aproximadamente Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, que se le hizo a la Guardia Nacional donde funcionan los consejos Comunales para efectos de comprar inmuebles, así como también existen facturas de taxis por la cantidad de 300.000 aproximado, lo que quiero es que se investigue la desviación de los fondos para dicha comunidad donde se va a instalar una Biblioteca comunitaria esperando que dicha Fiscalía haga justicia. Una de las personas que integran la cooperativa es mi esposa de nombre M.D.V. quien puede ser ubicada a través del teléfono 0414-6303686 y 0414-6032813 asimismo consigno acta constitutiva de la Cooperativa donde se puede evidenciar todos los miembros…”

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En fecha 23 de Agosto de 2010, se recibe por ante este despacho, solicitud de sobreseimiento emanada de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en la causa signada por ese despacho bajo el Nº 24-F26-0060-2006, seguida en contra de las ciudadanas RAFNERY G.d.G. y M.d.C.P., por presuntos hechos irregulares con relación a los recursos otorgados por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Participación y Desarrollo Social, para la construcción de una biblioteca comunitaria, observándose que la representación Fiscal fundamenta la solicitud en lo siguiente:

    La presente investigación se inicio por denuncia formulada por el Ciudadano O.D.J.V., quien denuncia presuntos hechos irregulares con relación a los recursos otorgados por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Participación y desarrollo Social (MINPADES) para la Construcción de una biblioteca Comunitaria, y cuya denuncia esta dirigida contra la ciudadana RAFNERY L.G.D.G., ejerciendo esta el cargo dentro de la Cooperativa de Coordinadora General…Dentro de las diligencias que se practicaron, se ordenó Experticia Contable, la cual se realizó por funcionarios adscritos al CICPC, la cual arrojó como resultado lo siguiente: Conclusión: 1.-" 1.- Se Observo que no se lleva el libro auxiliar del BANCO BANFOANDES bajo el numero de cuenta corriente N°098-3600000176, donde el único libro contable llevado es el diario donde se procedió a la revisión del mismo encontrando de que aparece registrado los treinta millones de bolívares 30.000000 recibidos por concepto de créditos otorgados por parte del Sistema de Participación y Desarrollo Social { Estado Venezolano) donde se efectuaron gastos por un monto total de bolívares veinte nueve millones setecientos cuarenta y siete mil quinientos diez con noventa céntimos (Bs. 29.747.51090) incluido los gastos normales y las comisiones bancarias quedando un saldo al 30-09-2006 de bolívares doscientos cincuenta y dos mil cuatrocientos ochenta y nueve con diez céntimos ( Bs.252.489,10) (VER ANEXO "E" folio 4).

    2.- En las documentaciones que soportan los gastos causados nos encontramos con facturas que no tienen membrete de identificación de los proveedores, sin embargo aparece asentado el sello de la cooperativa y los recibos de pagos por conceptos de trabajos efectuados al inmueble adquirido para la construcción de la biblioteca, no poseen el membrete de la cooperativa.

    3.- La compra del inmueble para la realización de la biblioteca se encuentra en un documento legal notariado reflejado en el. Anexo "D" Folios 1.2.3, donde se deja constancia que el mismo fue comprado por la cantidad de millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) y asentado en el registro inmobiliario del municipio La Cañada de Urda neta del Estado Zulia bajo el numero 26 protocolo tomo 4 representando en el acto por su coordinadora general Rafnery L.G.d.G. y tesorera M.d.C.P..

    4.- Esta comisión llega a la conclusión final de que los gastos causados y pagos efectuados se encuentran plenamente justificados, sin embargo no se llevan los libros mayor, inventario y auxiliar de banco los cuales son fundamentales y que las

    documentaciones solicitadas y entregadas por la Cooperativa son suficientes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados, y por consiguiente no hay faltante en nuestra revisión efectuada. Igualmente, se evidencia de la e.C.C. lo siguiente: 1.- En vista de que no se pudo ubicar la Empresa Inversiones R y L por la dirección indicada en la factura N° 0136 de fecha 26/07/2006, no se pudo determinar con certeza si la tan mencionada factura es real o ficticia por cuanto no se pudo evidenciar si existe o no la mencionada empresa. 2.- Esta comisión llega a la conclusión final de que el complemento de la Experticia Contable solicitado por la Fiscalía no se pudo emitir opinión alguna por lo antes expuesto. En el caso de marras evidentemente se observa del legajo de actuaciones de investigación, que : Primero: Si de la denuncia efectuada por el ciudadano O.D.J.V.V., donde expresa señalamientos directos contra la ciudadana RAFNERY L.G.D.G., con relación a los recursos otorgados para la ejecución de un proyectos en dicha Cooperativa, no es menos cierto, que de la experticia contable antes aludida, se constata que los recursos correspondían fidedignamente a la cantidad de (30.000.000,00 Bs.). Segundo: De la información aportada según la consignación de la cuenta bancaria donde están depositado dichos recursos, s, se demostró a efectus videndi que los hechos denunciados, al principio se presumía la comisión de un hecho punible, de acción publica como es el delito previsto en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción que señala el aprovechamiento fraudulento pero a la luz de la investigación se demostró que efectivamente los hechos denunciados no se realizaron. Por cuanto el dinero se reflejo en la cuenta de la Asociación Cooperativa La Trinidad numero 098-36-00000176. Así mismo se observa, que la Ley de Cooperativas, analizada como instrumento legal con el reglamento orgánico del servicio autónomo del FONDO NACIONAL DE LAS COOPERATIVAS, según la gaceta numero Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001,Decreto N° 1.440 del 30 de agosto de 2001. Igualmente el articulo 1, 2 ejusdem, prevee: " art.1°: La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas. Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Públicos, Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Asimismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas. Definición de Cooperativas. Artículo 2o: Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente. Artículo 53: Las cooperativas llevarán contabilidad conforme con los principios contables generalmente aceptados, aplicables a las cooperativas y establecerán sistemas que permitan que los asociados, las instancias de coordinación y control definidas en los estatutos y el sector cooperativo cuenten con información oportuna y adecuada para la toma de decisiones. El régimen relativo al ejercicio económico se establecerá en los estatutos así como las disposiciones para el ejercicio irregular al inicio de la cooperativa." De manera, que fue necesario conocer el funcionamiento de ellos, para que esta vindicta publica, conociera por completo la organización y control de esta figura jurídica, así como los deberes inherente a ello, aunado a estas normas el análisis en conjunto la disposición sustantiva del articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece el tipo delictual investigado según la denuncia interpuesta el 23 de Agosto 2006, el mismo indica lo siguiente: "Los representantes o administradores de personas naturales o jurídicas, así como los directores o principales de estas que por actos simulados o fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio propio o de tercero, el dinero valores u otros bienes que sus administradas o representadas hubieran recibidos de cualquier órgano ente publico por concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre que resulte lesionado el patrimonio publico, serán penados con prisión de dos (02) a diez(10)años." Al respecto se puede citar la definición que le otorga L.J.d.A., a la tipicidad o tipo legal, estableciendo que "es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la Lev como delito". De manera que se trata de la conducta del hombre que no se subsume en el tipo establecido en la Ley Penal contra la corrupción, en el caso in comento los hechos denunciados no se existieron es decir, según la experticias practicadas y las pruebas documentales emanadas durante la investigación el delito que al principio se presumía según la denuncia no se realizaron, careciendo de relación entre la tipicidad de la norma y la conducta de la ciudadana imputada j*AFNJ=EX G.D.G., V- 7.826.156 y JaJejojsra^JWARIK^ PARRA VnT782rt77, de los cuales se reflejaron señalamientos directos en la denuncia, y partiendo del criterio jurisprudencial según la Sentencia 1636 de la Sala Constitucional de fecha 17-07-2002, cuyo ponente es el Magistrado J. E.C., la persona adquiere la cualidad de imputada a través de dichos señalamientos.

    En tal sentido, la potestad punitiva, que es la única forma de reproche como ultima ratio que el Estado dirige contra los ciudadanos que violen las normas penales, solo se puede ejercer en estricto acatamiento de las normas y principios del Estado de Derecho, expresado en los instrumentos sustantivos y adjetivos utilizados para alcanzar la justicia. Pero existe la circunstancia que a lo largo de la investigación considerando las pruebas de interés Criminalisticos desde el punto de vista de la experticia contable, así como las pruebas documentales recabadas por este despacho se verifica que los hechos objeto de la denuncia no se realizaron, ya que la supra mencionada experticia evidencio que los ingresos y egresos se encuentran justificados y que no existe irregularidades de índole económicos por parte de los miembros de la referida cooperativa, siendo estos expertos contables los mas idóneos según la disposición de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera quien suscribe, que lo procedente en la presente causa, es Solicitar el Sobreseimiento, por cuanto el hecho denunciado por el Ciudadano O.D.J.V., se subsume a lo establecido en el artículo 318 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal …

    Recibido el escrito de sobreseimiento, este Juzgado procedió a fijar audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevo a cabo el día de hoy 01 de Octubre de 2010, y una vez constatada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, y posteriormente se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “El Ministerio Publico, ratifica la solicitud de sobreseimiento realizada en la causa 6C-24559-10, investigación Fiscal No. 24-F26-0060-06, en la cual a raíz de las investigaciones realizadas y básicamente de lo que se desprende de la experticia contable realizada por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojo que no existía ninguna irregularidad en el manejo de fondos denunciados en la presente causa, y por cuanto en este tipo de delito la victima es el ESTADO VENEZOLANO, representado a su vez también por el Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso, este representante Fiscal, ratifica la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo al articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el escrito de solicitud anexo a la causa antes señalada. Es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al ciudadano O.D.J.V.V., quien expuso: “Hace cuatro años yo hice una denuncia ante la Fiscalía, la cual lleva una denuncia respecto a una malversación de fondos, a r.d.q.a.u. cooperativa le suministro el Estado Venezolano, treinta millones de bolívares hoy en día treinta mil bolívares fuertes, a la cual hicieron compra de una computadoras con montos de aproximadamente tres mil bolívares que a la hora de memoria y cuenta las facturas representadas por los miembros de la cooperativa los consejos comunales no tenia ni rif, ni nit, de manera ilegal, es todo. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico, ya que de la investigación practicada por este Ministerio se determino que la conducta de mis defendidas no es dolosa, de tal manera que esta defensa solicita de acuerdo al articulo 318 ordinal 1 el sobreseimiento de la causa. Ahora bien ciudadana Juez, el ciudadano O.D.J.V.V., se esta atribuyendo la cualidad de victima y el no es victima por cuanto en el supuesto de que existiera un delito, de acuerdo a los hechos denunciados sería el ESTADO VENEZOLANO la victima, es por lo que vuelvo a solicitarle ciudadana juez decrete el sobreseimiento de la causa, igualmente solicito copia certificada de todo el expediente. Es todo”. Igualmente se le cedió la palabra a la ciudadana RAFNERY L.G.D.G., quien expuso: “Cuando se conforma el consejo comunal de la trinidad 929, estábamos bajo la dirección y orientación de la Guardia Nacional, debido que para ese entonces no existía la ley para los consejos comunales, estos nos bajaban los lineamientos a través del ministerio del poder popular MINPADES, y nos orientaron para realizar los proyectos socio productivos, para nuestra comunidad se realizaría una biblioteca comunitaria, por lo cual adquirimos una vivienda una casa, y compramos 6 computadoras, tres impresoras, una escanciadora, con cámaras y otros equipos necesarios para la utilidad de las mismas, tuvimos contacto con el ministerio de ciencia y tecnología, y este nos motivo a que nos fusionáramos con un infocentro, con el fin de tener Internet, porque nuestros estudiante tienen que emigrar hasta el centro del municipio, teniendo el gasto extra del transporte, por lo tanto al tener infocentro en nuestra comunidad le íbamos a facilitar el estudio y el acceso a estos muchachos, al hacer este contrato para ese entonces el ministerio de tecnología e infocentro se separaron, trayendo como consecuencia el retraso para la funcionabilidad de la misma, por dichos retrasos el señor ORLANDO me acusa de malversación de fondos y se apareció con dos personas mas, aproximadamente como a las diez de la noche en el año 2006, exigiéndome que le enseñara todas las facturas y gastos que había efectuado para dicha biblioteca, al negarme a entregarle la factura, porque le explique previamente que la ley de los consejos comunales que había salido reciente para ese entonces, rezaba que cuando se solicitaran copia de las facturas por parte de los ciudadanos y ciudadanas debía entregarse cuentas a los ciudadanos de los gastos realizados, pidiéndole por favor me disculpara pero que yo no pedía entregarle factura todas las personas que fueron a mi casa, esto causo gran molestia en el y se volvió una persecución en mi contra hasta llegar hasta donde estamos ahora, esta demostrado que soy inocente de todo lo que se mes acusa porque lo único que hice fue trabajar por la comunidad, es todo”.

    Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé textualmente lo siguiente:

    El sobreseimiento procede cuando:

    1.- el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

    2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

    3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

    4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

    5.- Así lo establezca expresamente este Código.

    (negrillas del Tribunal)

    De acuerdo a la norma antes transcrita, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

    En relación a este punto, el autor E.L.P.S., en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición” (Pág. 413) señala lo siguiente:

    “…El artículo 318 del COPP, in comento recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó” hay que entender a todo evento que se trata tanto del supuesto de que haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado” pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación… El numeral 4 del artículo 318 sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado que puede cobijarse en el primero… ”

    Así mismo, en cuanto a las causales invocadas para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, el autor A.L.M., en su obra titulada “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (TOMO II, establece lo siguiente:

    … o no puede atribuírsele al imputado.

    Las circunstancias que hacen viable esta norma, entre otras son:

    1. - Hay elementos de convicción pero no suficientes para atribuírselos al imputado.

    2. - No fue realizado por la persona que figura en principio como imputado o denunciado.

    3. - Dicha denuncia es falsa:”

    Por otro lado, en el Manual de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica A.B., la autora M.V.G., Caracas 2007, establece lo siguiente:

    “…si uno de los objetos del proceso, y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de el, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento…Si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación, y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el Fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario sería el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo no obstante a la “pena de banquillo…”

    De acuerdo a lo antes transcrito, siempre que de la investigación se determine que el hecho que motivó el inicio de la investigación no se realizó, se debe finalizar el proceso de manera inmediata, previa solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal.

    En el caso bajo estudio, se observa que la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público solicita el sobreseimiento por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, constatando esta Juzgadora que efectivamente de la investigación efectuada por la Vindicta Pública se evidencia, especialmente de la experticia contable, que el hecho imputado no se realizó, toda vez que los ingresos y egresos efectuados por la cooperativa a la cual pertenecen las investigadas, se encuentran plenamente justificados, no existiendo irregularidades de índole económico por parte de las referidas ciudadanas, razón por la cual lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de las ciudadanas 1.-M.D.C.P. titular de la cedula de identidad No. 9.782.177, residenciada en: Urbanización La Trinidad, Lote K, Casa No. 185a, Sector El Sabilar, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; 2.- RAFNERY L.G.D.G., titular de la cedula de identidad No. 7.826.156, residenciada en: Urbanización La Trinidad, Lote K, Casa No. 185a, Sector El Sabilar, La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; por presuntos hechos irregulares con relación a los recursos otorgados por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Participación y Desarrollo Social, para la construcción de una biblioteca comunitaria; todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.

    LA JUEZA SEXTO DE CONTROL

    DRA. A.R.H.H.

    EL SECRETARIO,

    ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 82-10, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

    El Secretario,

    ARHH/rem.-

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