Decisión nº FG012012000051 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Alberto Figueroa Salazar
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 05 de Marzo de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000879

ASUNTO : FP01-R-2012-000030

JUEZ PONENTE: DR. J.A.F.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000030 Nro. Causa en Alzada FP12-P-2011-000879 Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL DE PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABG. J.M.G.

(Defensor Privado)

PROCESADO: J.A.S.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones que luego de su entrada se identificaron con el Nro. FP01-R-2012-000030, contentiva de Recurso de Apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por el ciudadano Abg. J.M.G., en carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011 (22-06-2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-

Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Asimismo el artículo 437 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, se hace constar que, el recurrente Abg. J.M.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.S., presentó Recurso de Apelación en fecha 01-07-2011, es decir, al haber transcurrido un lapso de seis (06) días hábiles contados a partir de la fecha de 23-06-2011, es decir desde el día en el cual consigno diligencia solicitando Copias Simples de la decisión proferida en fecha 22/06/2011, dándose tácitamente por notificado de la Decisión, tal y como lo señala la Certificación de Audiencias de fecha 05 de Marzo, suscrita por la Secretaria de Sala, Abog. LEARSY DEL BARRIO, donde indica: “...en fecha 22 de Junio de 2011, el Tribunal Primero de Control, Decreto la Apertura del Juicio Oral y Público, en relación al ciudadano J.D.A.S. y manteniéndose la medida Privativa de Libertad. En fecha 01-07-2011 el Abogado J.M., interpuso Recurso de Apelación en contra del auto emanado de este Tribunal en fecha 22-06-2011, Asimismo se deja constancia que el defensor privado, Abg. J.M., en representación del ciudadano J.A.S., consignó diligencias solicitando copias simples de la decisión, en fecha 23 de Junio de 2011; es decir, dándose por notificado de la presente decisión y habiendo transcurrido SEIS (06) días de Despacho, en contra del auto emanado de este Tribunal en fecha 22-06-2011; motivo por el cual se procedió al emplazamiento ratificando a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 14/12/2011 y dándose por notificado en fecha 22/12/2011. Se deja constancia que la representación del Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, Abg. J.M.. Asimismo se deja constancia que el Tribunal Primero en Funciones de Control, No tuvo Despacho los días 24/06/2011, 04/07/2011, 05/07/2011, 15/07/2011 y 22/07/2011…”.

Ahora bien, luego del estudio realizado a las presentes actuaciones, en ellas se evidencia lo siguiente: La decisión impugnada fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 22-06-2011, en donde decreta el “Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en relación al ciudadano JESÚS DANIEL AGUILAR SALGADO”, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, se desprende de las actuaciones que en fecha 23/06/2011, el precitado defensor Abg. J.M. compareció por ante el Tribunal A quo, manifestando lo siguiente: “…SOLICITAR COPIA SIMPLE DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA APERTURA A JUICIO DE LA CAUSA FP12-P-2011-879…”, dándose implícitamente por notificado de dicha decisión, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 175: Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Notificadas como se encontraban las partes actuantes en el presente proceso, se desprende de las actuaciones remesadas hasta esta Sala colegiada, que el Defensor Privado, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 01-07-2011, habiéndose dado por notificado de la decisión objeto de impugnación en fecha 23-06-2011, como consta en las actuaciones, es decir, al sexto día hábil después de la notificación, evidenciándose de esta forma claramente la extemporaneidad del recurso, a la luz de las disposiciones procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 448 que establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, se observa que la norma transcrita señala que las apelaciones de auto deben ser ejercida “DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO DIAS”, contados a partir de la publicación del fallo o de la notificación de la parte recurrente. Es claro que para la fecha de presentar el apelante el Recurso de Apelación, dicho término se encontraba fenecido; razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe forzosamente concluir que, la apelación propuesta, es EXTEMPORANEA, por haber sido presentada fuera del lapso, es decir tardíamente, como así expresamente se establece por aplicación de lo dispuesto en el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, forzosamente la decisión de esta Sala es la declaratoria de INADMISIBILIDAD, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto Abg. J.M.G., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil Once (22-06-2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida en contra del ciudadano J.A.S.,.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Diarícese y Regístrese.

DR. A.J.J.J.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

DR. J.A.F.

JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. F.B..

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