Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 28 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004226

ASUNTO : TP01-R-2013-000152

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: ABG. R.D.J.D.I., Defensor Privado designado por el ciudadano E.E.G.G.

Fiscal: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Recurrido: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión de fecha 12/07/2013, en la cual declara CON LUGAR la solicitud planteada por la Representación Fiscal acordando la prorroga de dos (02) años, sobre la medida privativa de libertad dictada contra el ciudadano imputado E.E.M.G., en la causa nomenclatura TP01-P-2011-004226.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000152, interpuesto por el Abogado R.D.I., defensor privado del ciudadano E.E.M.G., ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 12 de julio de 2013, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 12/08/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 16 de agosto de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano ABG. R.D.I., interpone recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“…Como consecuencia de escrito presentado por el Ministerio Público, en el cual solicitó la prórroga de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que pasa sobre mi representado E.E.M.G., el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de esta Circunscripción Judicial emitió una decisión en la cual señaló que en virtud de la complejidad del caso, palabras más palabras menos, era forzoso otorgar prórroga por un tiempo de dos (2) años, por cuanto los delitos imputados se trataban de delitos graves como lo eran el delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de D.R., Homicidio Intencional a Titulo dé Dolo Eventual en perjuicio W.B.B., lesiones menos graves en perjuicio de I.G. y Á.F.G..

(omissis)

Sorprendido por la decisión que a través del presente escrito se recurre esta defensa necesariamente debe impugnarla, compelido por la necesidad de dejar claro que el Tribunal recurrido no actuó ajustado a Derecho, es decir no impartió la verdadera justicia que corresponde a las partes involucradas en el presente proceso, y digo esto, no porque trate de ofender jurídicamente al tribunal, sino simplemente porque considero DESPROPORCIONADO el lapso de do (2) años otorgado al Ministerio Público, ello sin querer reconocer la procedencia de la prórroga otorgada, pues bajo los argumentos en que se otorgó no hay fundamento alguno.

Ciertamente el artículo 244 derogado hoy 230 procesal penal, le da a posibilidad al Ministerio Público de solicitar al Tribunal de la causa que se ventila una prórroga al mantenimiento de la medida de coerción personal, que en este caso se trata de una privación de libertad, establece el legislador dos posibilidades, la primera cuando se trate de circunstancias graves que justifiquen el mantenimiento de la medida, y la segunda de ellas cuando el imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras realicen dilaciones indebidas.

El Ministerio Público en la presente causa se inscribió en la primera posibilidad que se refiere a circunstancias graves, considerando el solicitante que las circunstancias graves eran porque los delitos imputados e.H.I.S. en perjuicio de D.R., Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual en perjuicio W.B.B., lesiones menos graves en perjuicio de I.G. y Á.F.G., sin explicarle al Tribunal cuáles eran esas circunstancias de esos delitos que consideraba graves y en que influía esa gravedad para el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa por el transcurso de los dos años.

La Juzgadora simplemente se limitó a establecer en su decisión que los delitos eran graves y en virtud de la complejidad del caso era procedente el otorgamiento de dos (2) años más de prórroga, pero al igual que el Ministerio Público no señaló en su decisión cuales eran esas circunstancias de esos delitos que consideraba graves y en que influía esa gravedad para el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa por el transcurso de los dos años.

El caso objeto de este recurso, ciertamente contiene una complejidad porque se trata de un doble homicidio, pero el Tribunal debió valorar no el Titulo de los delitos, por cuanto de entrada impresionan, pero si debió estudiar a profundidad, por una parte, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos y por otra parte las causas graves por las cuales hasta la fecha en que tomó su decisión habían transcurrido cerca de los veintitrés (23) meses sin que hubiere concluido la audiencia preliminar.

En la primera de ellas encontramos que mi representado no dio muerte a D.R. porque quiso o porque mi representado no le haya importado o no haya valorado la vida del referido occiso, al menos de los elementos de convicción que sirvieron al Ministerio Público para emitir su acto conclusivo de acusación se depende de las declaraciones de todos los testigos y de las mismas víctimas (todas) que mi representado se defendió de una agresión por parte de D.R. quien se abalanzó sobre su humanidad con un arma blanca de las denominadas machete y que mi representado para defenderse de esa agresión desenfundó su arma de fuego y le efectuó un disparo, y no dos como mintieron algunos testigos y las victimas cuando señalaron que eran dos disparos y posteriormente la Exhumación del Cadáver solicitada por el Ministerio Público reveló que era un solo disparo. Igualmente s desprende de esos elementos de convicción que la muerte de E.G. ocurre corno consecuencia de la agresión ilegitima de la cual era objeto mi representado por parte del ciudadano W.B., pues mi representado al verse atacado e invadido por el miedo a perder su vida por la agresión de estas dos personas, le realiza dos disparos a W.B., uno al piso para que se detuviera, cosa que no hizo, y otro a su humanidad el cual falla y es el que impacta a E.G. en el pómulo izquierdo y horas más tarde le causa la muerte, esto lo dicen todos los testigos y las víctimas del hechos, son declaraciones que cursan en las actuaciones, de allí que si el Tribunal recurrido hubiere valorado dichas circunstancias de manera idónea, no hubiere concedido un lapso de dos (2) años mas de prórroga.

En sintonía con lo anteriormente señalado, nos encontramos con las causas que de una u otra manera contribuyeron al transcurso de casi dos (2) años sin audiencia preliminar, y no son otras que, la constante incomparecencia a las convocatorias de la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público y de las Víctimas y a las tres (3) recusaciones intentadas por las víctimas contra la Juzgadora, circunstancias que son reconocidas por la recurrida al momento de declarar con lugar la prórroga solicitada por el Ministerio Público y que pueden ser verificadas por ustedes ciudadanos magistrados, al revisar las actuaciones que conforman las investigación, en más de veinte oportunidades fue diferida la audiencia preliminar por una u otra razón pero no imputables a esta defensa ni al imputado de autos, quienes fuimos constantes en comparecer a todas las convocatorias realizadas, cuando no era por ausencia de las víctimas, se difería por inasistencia del Ministerio Público y de las víctimas o porque el Tribunal se encontraba en otra audiencia.

(omissis)

Considera esta defensa que la Juzgadora no motivo adecuadamente su decisión, sino que solo hizo referencia al Titulo de los delitos, que como manifesté al principio de este escrito, su sola lectura impresiona, pero que al detallar de manera exhaustiva las circunstancias de modo tiempo y lugar de su comisión revelan que se encuentra latente una causa de justificación que ciertamente es de fondo, es decir, materia de juicio oral, pero que se encuentra al menos hasta la etapa procesal en la que nos encontramos acreditada con los propios testigos que el Ministerio Público tomó en cuenta para fundamentar su acusación.

OPOSICIÓN AL OTORGAMIENTO DE LA PRÓRROGA SIN HABER REALIZADO AUDIENCIA.

En el derogado artículo 244 procesal penal, se encontraba establecido el deber de resolver lo planteado por el Ministerio Público mediante la realización de una audiencia oral, el novísimo artículo 230 que sustituyó al anterior 244, nada dice al respecto, aun cuando mantiene intacto el resto del contenido de la norma, lo que interpreta que el realizar una audiencia para resolver la petición de prórroga de una mecida cautelar de privación judicial preventiva de libertad queda a discreción del juzgador.

Esta defensa considera de manera muy respetuosa, que en el presente caso vista y analizada por parte de la Juzgadora la petición del Ministerio Público, debió fijar una audiencia para debatir cuales eran las causas graves que a juicio del Ministerio Público lo conllevaron a solicitar la prórroga, pues del petitorio escrito no se evidenciaban las mismas, a excepción del Titulo de los delitos, que como lo dije al principio de los fundamentos de este recurso, leerlos por si solo impresionan. En criterio de la defensa el hecho que la norma que entró en vigencia el primero de enero de 2013, no señale expresamente que debe realizarse una audiencia para decidir sobre el mantenimiento o no de una medida de coerción personal no significa que sea una constante el no fijar audiencia para ello, pues como toda regla tiene sus excepciones y más aun si observamos que la audiencia preliminar en más de veinte (20) oportunidades se difirió de la manera siguiente:

  1. - En fecha 05-08-2011, se inhibió el Juez Francisco Elías Codecido.

    2 - En fecha 16-11-2011, por ausencia de las victimas y además de ello recusaron a la juez Hilda Rosa Nava.

  2. - En fecha 22-11-2011, las víctimas recusaron a la Juez Rafaela González.

  3. - En fecha 09-12-2011, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la recusación de la juez Hilda Rosa Nava.

  4. - En fecha 09-12-2011, ausencia del fiscal.

  5. - En fecha 27-01-2012, ausencia de las víctimas.

  6. - En fecha 13-02-2012, ausencia del fiscal y victimas.

    8 - En fecha 17-02-2012, La Corte de Apelaciones declaro sin lugar la recusación de la juez Rafaela González.

  7. - En fecha 06-03-20í2, por ausencia de las víctimas.

    10 - En fecha 07-03-2012 los familiares de D.R., recusan a la Juez Hilda Rosa Nava.

  8. -En fecha 09-04-2012, El Tribunal se encontraba en celebración de otra audiencia.

  9. - En fecha 25-04-2012, por ausencia de las víctimas.

  10. - En fecha 17-05-2012, El Tribunal se encontraba en celebración de otra audiencia.

  11. - En fecha 07-06-2012, por ausencia de las víctimas.

    15 - En fecha 18-06-2012, por a.d.M.P.

  12. - En fecha 16-07-2012, por ausencia de las víctimas.

  13. - En fecha 16-08-2012, por ausencia de las víctimas

  14. - En fecha 19-10-2012, por ausencia de las víctimas.

  15. - En fecha 14-11-2012, por difirió por auto separado.

  16. - En fecha 10-12-2012, por ausencia de las víctimas y del Ministerio Público.

  17. - En fecha 29-01-2013, por ausencia de las víctimas y del Ministerio Público.

    Así como el derecho a la vida es un derecho constitucional, el derecho a la libertad que es el derecho más importante que tiene todo ser humano después del derecho a la vida también es constitucional, el primero de ellos la única forma en que acepta una trasgresión es bajo las causales de justificación establecidas en el artículo 65 de la norma sustantiva penal que no es otra cosa que la Legítima Defensa, que aun cuando es materia de juicio oral, se encuentra presente en los hechos investigados, el segundo de ellos, ciertamente puede ser restringido por la autoridad, en el presente caso un Tribunal de Control, pero bajo los parámetros establecidos por el legislador y por los criterios interpretativos que ha emitido nuestro máximo tribunal de la república, los cuales han ordenado a los juzgadores ponderar las circunstancias de cada caso en particular, lo que en el presente caso no hizo la juzgadora pues considero que ha establecido para mi representado una pena de banquillo al prorrogar por dos (2) años más su Privación de Libertad sin haber escuchado de manera oral en audiencia cuáles eran esas “causas graves” que menciona el Ministerio Público y por supuesto los argumentos de la Defensa, que seguro estoy de haber realizado audiencia y haber ponderado las causas de ese transcurrir del tiempo que reconoce la juzgadora en su decisión, no hubiere concedido los dos años de prórroga.”

    TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

    Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

    En concreto se debe señalar que el punto de apelación lo funda el recurrente en estimar que la prórroga acordada por el A-quo, previa solicitud fiscal, debe anularse, al haberse realizado sin fijación de audiencia, resaltando que no se evidencia la causa grave o complejidad del caso, ya que la misma no se puede mantener sólo por los delitos imputados, sin la aplicación de criterios de proporcionalidad al no haberse analizado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, estando latente una legítima defensa.

    Analizado el motivo de impugnación, esta Alzada considera oportuno resolver en primer lugar lo relacionado a la audiencia, que a juicio del recurrente, debió haber convocado la A quo para resolver la solicitud de prórroga de la medida cautelar impuesta. En atención a ello se observa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no señala la necesidad de audiencia para resolver, por lo que la regla sería entonces no convocar a audiencia, y la excepción de hacerlo debería estar razonada, ya que no se puede estar “creando” audiencias cuando la norma adjetiva penal no la contiene, por lo que, en el presente caso, debe concluirse que si la A quo no convocó audiencia, fue en aplicación de la norma sin que estimara razones para actuar en contrario.

    Por otro lado se observa que el recurrente estima que por los delitos imputados la jueza, sin tomar en cuenta las circunstancias de legítima defensa, que a su juicio se verifican, acordó la prórroga, ante esta afirmación se debe resaltar que las causas de justificación o de exculpación no puede ser objeto de análisis para determinar si la cautela se prorroga, ya que el mismo toca puntos de fondo, propios del juicio oral, o a lo menos de la audiencia preliminar.

    En relación al decaimiento de la medida de coerción personal, conforme lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este procederá, i el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, en el que se debe analizar la complejidad del caso, la actuación de las partes y la actividad del juez, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. la sentencia Nº 626 de fecha 13/04/07, ponente Dra. C.Z.d.M., en la que se señaló:

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 [hoy 230] del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso…

    (Resaltado de Alzada)

    Tal y como lo reconoce la parte, la complejidad del asunto la estima la A quo en los delitos imputados al ciudadano E.E.M.G., como son HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de D.M.R., HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO SOBRE ERROR DE PERSONA, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de E.E.G.M., LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en agravio de A.F.G.M., LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en agravio de J.Y.G.M. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO actuando con alevosía y por motivos fútiles e innobles EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio del ciudadano W.D.J.B.B..

    Ante los delitos imputados se debe advertir que la complejidad anotada por la A quo no esta circunscrita a las imputaciones de los plurales tipos penales nada más, sino que éstos establecen una pluralidad de víctimas, lo que hace complejo su proceso, al exigirse conforme a la norma, una seria de actuaciones procesales, (citaciones, notificaciones, lapsos para las cargas y facultades de las partes) que se deben cumplir para poder realizar las audiencias.

    Vemos entonces que esta pluralidad de víctimas por los plurales delitos imputados, han influido notoriamente en la celebración de la audiencia preliminar, que al momento del decretó de la prórroga estaba en curso. Dada la complejidad del caso por las razones anotadas, han transcurrido dos (2) años, y aún se encuentra en fase intermedia, (verificándose por el Sistema Juris 2000 que ya se decretó el pase a juicio) por lo que se hace necesaria la prórroga solicitada para asegurar el proceso, siendo prudente el plazo otorgado en proyección al juicio convocado.

    En el presente caso evidentemente el proceso se ha dilatado, pero su prolongación, en modo alguno puede ser considerada un retardo indebido, dada la complejidad del litigio, entendiendo el alcance de las dilaciones indebida, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 626 de fecha 13/04/07, en la que entre otras cosas, precisó:

    Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto

    .

    Por consiguiente, al no tratarse de una dilación indebida la prolongación de la presente causa, vista la complejidad del caso, se estima a lugar en derecho la prórroga de dos (2) años acordada por la A quo, previa solicitud fiscal, en la causa que se le sigue al ciudadano E.E.M.G.. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.d.J.D.I., Defensor Privado designado por el ciudadano E.E.G.G..

SEGUNDO

Se confirma el auto de fecha 12 de julio de 2013, mediante el cual se acuerda la prórroga de dos (2) años de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano E.E.G.G., por los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en agravio de quien en vida respondiera al nombre de D.M.R.. (Por acusación presentada por la Fiscalía Cuarta) HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE COMETIDO SOBRE ERROR DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 concordado con el artículo 68 ambos del Código Penal en agravio de quien en vida respondiera al nombre de E.E.G.M.. (Por acusación presentada por la Fiscalía Cuarta) LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio de los ciudadanos A.F.G.M. y el ciudadano J.Y.G.M.. (Por acusación presentada por la Fiscalía Cuarta) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO actuando con alevosía y por motivos fútiles e innobles EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal en agravio del ciudadano W.D.J.B.B..

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2013.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dra. R.G.C.

Jueza Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones

Dr. R.R.G.P.D.. R.P.V.

Juez (S) de Corte Juez de Corte (Ponente)

Abg. A.Y.M.P.

Secretaria

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