Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteNeptalí Alberto Ganzalez Torres
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 24 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-001869

ASUNTO : MP21-P-2008-001869

Por cuanto de la revisión detenida y exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que se encuentra definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 20.05.2010, mediante la cual se condeno al ciudadano O.A.L.E. (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte en relación con el artículo 77 del Código Penal ordinal 10, es decir ejecutando el hecho con armas y en unión de otra persona que asegure la impunidad, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:

CAPITULO I

DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

El ciudadano O.A.L.E., estuvo privado de su libertad (detenido) desde el día 20 de Junio de 2008 hasta el día 16 de abril de 2010, tal y como se evidencia del Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del penado y de la dispositiva dictada en juicio en la cual se le otorga la libertad en fecha 16.04.2010, por lo que en consecuencia el penado se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÌAS, período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, vale decir, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÌAS, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta, OCHO (08) MESES, CUATRO (04) DÌAS, no pudiendo determinarse la fecha en la que cumplirá la pena en éste auto por cuanto el mismo se encuentra en libertad.

CAPITULO II

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

  1. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda el penado O.A.L.E., sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, no pudiendo determinarse la fecha por encontrarse el penado en libertad.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

    CAPITULO III

    DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

    En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el ciudadano O.A.L.E., opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

  3. - Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, a siete (07) meses y quince (15) días, no pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.

  4. - Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a Diez (10) Meses, no pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.

  5. - L.C.: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a un (01) año y ocho (08) meses, no pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.

  6. - Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días, no pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.

  7. - De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: Así mismo el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, establece:

    ART. 493.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

  8. - Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500.

  9. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  10. - Que el penada o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  11. - Que el penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penada o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  12. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cual se condena al penado, es el de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD con el uso de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte en relación con el artículo 77 del Código Penal ordinal 10, es decir ejecutando el hecho con armas y en unión de otra persona que asegure la impunidad, el cual no se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la pena impuesta en la sentencia de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION,, es decir, que no excede de cinco (05) años; y tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; por lo que se considera aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Adicionalmente y por cuanto la pena impuesta, tal como se señaló, no excede el límite establecido en el artículo 493 ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de primera Instancia Nª 1 en Funciones de Ejecución ACUERDA: Oficiar a la Dirección de Control Penal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social al penado O.A.L.E., Oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva remitir la Certificación de Antecedentes Penales. Igualmente, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidencia del C.N.E., a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del antedicho Ministerio, a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano O.A.L.E. a los fines de que comparezca el aludido penado a las 48 horas de recibir la boleta, a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. Finalmente ofíciese a la Coordinación de Defensores Públicos a los fines de que le sea designado un defensor de ejecución al referido ciudadano. Cúmplase.-

    LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

    S.S.M.

    El Secretario

    NEPTALY GONZALEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    El Secretario

    NEPTALY GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR