Decisión nº 381 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Guasdualito, 23 de octubre de 2.008

198° y 149°

Este Tribunal Unipersonal de Juicio presidido por el Juez Servio Tulio Hernández Urdaneta, actuando en este acto de conformidad con los artículos 322, 323 y 318 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el sobreseimiento de la causa en virtud de la solicitud planteada por el Abogado W.B. en audiencia, a favor del ciudadano procesado PEDROZA MONTENEGRO EDICSON, por cuanto no le son atribuibles los tipos penales a los que se contraen las normas sustantivas, por las que fuera acusado otrora, los cueles consisten en USURPACIÓN DE NACIONALIDAD Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE MOTOR Y CARROCERIA, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, correspondientemente.-

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante ACTA POLICIAL de fecha 16 de enero de 2.007, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en la cual entre otras cosas manifiestan que: “en el punto de control fijo Aduana Subalterna El A.E.A., cumpliendo funciones de seguridad y orden público, en materia de identificación de ciudadanos, se presentó un vehículo particular marca Toyota Corolla color rojo, procedente de la población de El A.E.A. conducido por un ciudadano que se conducía por otra persona adulta de sexo masculino y un niño, a quien le solicitamos se estacionara al lado derecho de dicha alcabala para solicitarle su identificación personal, acto el cual ambos presentaron el original de la cédula de identidad venezolana: El conductor del vehículo fue identificado como MONTENEGRO PEDROZA EDICSON, titular de la cédula de identidad Nº V – 25.995.932, fecha de nacimiento 02 – 04 – 1.980, de estado civil soltero, fecha de expedición 04 – 09 – 2.006, fecha de vencimiento 09 – 2.016, tramitado ante el módulo de la ONIDEX, con el código MM282…” “acto seguido al observar defectos de forma en los referidos documentos con los que se identificaron y presumiendo la falsedad de los mismos, procedimos a consultar los números correspondientes al sistema de datos SIPOL – GUÁRICO…” “me informó que las referidas cédulas de identidad no registran en el sistema de datos de esa dependencia…” “así mismo se puede observar que el serial alfanumérico de motor 4AL212151, se encuentra presuntamente alterado, lo que hace presumir la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”.-

II

Es importante señalar en la presente causa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su titulo III, Capitulo III artículo 64 la competencia de los Tribunales Unipersonales por la materia:

Es de competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1.- Las causas por delitos que no ameriten pena privativa de libertad

De donde se infiere la cualidad de este tribunal a los efectos de proferir la decisión que corresponde, de igual manera se preceptúa en la norma adjetiva en su capitulo IV articulo 318, numeral 2, articulo 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 318 numeral 2: ”El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, Artículo 322 se refiere: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesario la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar sobreseimiento” y 323 “ Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo sea necesario el debate...”

De donde se deduce que, del análisis pormenorizado de las normas discriminadas los prepuestos exigidos para la procedencia del auto de composición procesal del sobreseimiento conjuntamente con sus consecuencias jurídicas; ahora bien, el tribunal observa que los delitos pechados al acusado ciudadano: PEDROZA MONTENEGRO EDICSON y cuya tipicidad legal se encuentra contenida en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, la cual reza lo siguiente:“La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penado con prisión de quince a treinta meses…”; y artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que dice lo siguiente: “Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o motor, para asegurar la impunidad de los autores de los delitos de hurto o robo o de sus cómplices o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión…”.-

En el caso que nos ocupa; quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la extinción de la Acción Penal.- Pero es de hacer notar que en el caso de especie lo que se suprime por inoficioso es el controvertido, toda vez que se trata de un beneficio procesal y la verificación del mismo en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso.-

El Tribunal observa, que por los delitos supra invocados, y de los que se le acusó al procesado de autos, al folio 144 y su vuelto, corre inserta experticia de autenticidad de documentos realizada a la cédula de identidad del ciudadano acusado distinguida con el número 25.995.932, por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira; de donde se desprende de la parte de sus conclusiones que: “y la número: V – 25.995.932, a nombre de: MONTENEGRO PEDROZA EDICSON, ambas descritas en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificada como debitadas, son AUTENTICAS, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere…” De la misma manera, a los folios 141 y 142 del expediente riela informe pericial realizado al interfecto vehículo por el que se acusó del tipo penal respectivo al encausado y del cual no se desprende elemento alguno para adecuar la conducta de este como típica, antijurídica y en consecuencia culpable; razones estas más que suficientes para otorgar el sobreseimiento de la causa al ciudadano MONTENEGRO PEDROZA EDICSON; de conformidad con los artículos 322, 323 y 318 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el cese inmediato de toda medida de coerción personal a la que hubiere de estar sometido dicho procesado, y así se decide.-

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano: MONTENEGRO PEDROZA EDICSON; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 86.063.530 y residenciado en el Barrio La Tigrera, calle principal, sin número, diagonal al Mercal, Puerto Ayacucho, Estado amazonas, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE NACIONALIDAD Y ALTERACIÓN DE SERIALES DE MOTOR Y CARROCERIA, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, correspondientemente, de conformidad con los artículos 322, 323 y 318 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del acusado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y a la Defensa. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

EL JUEZ DE JUICIO,

DR. S.T.H.U.

LA SECRETARIA,

ABG. C.H.L..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. C.H.L.

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