Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 5 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000199

ASUNTO : TP01-P-2005-000199

APELACION DE SENTENCIA

Ponente: Dr. B.Q.A.

VISTOS CON AUDIENCIA:

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la ciudadana Abogado M.M.R.G., Defensora Privada del ciudadano J.D.H. (inserto a los folios 01 al 08) en el presente cuaderno de apelación de sentencia TP01-P-2005-000199, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha: 02 de Marzo de 2006, mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano acusado J.D.H. y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos en concordancia con el articulo 6 numeral segundo ejusdem, y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.B. y el ORDEN PUBLICO

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Procesado: J.D.H. , venezolano, cédula de identidad N° 16.534.759, nacido el 11-01-78, de 28 años de edad, soltero, latonero, natural de Valera, hijo de M. delC.H. y padre hoy día occiso, residenciado en la avenida 3 con calle 15 cerca de una licorería del señor A.V., Estado Trujillo.

Victima(s): en perjuicio del ciudadano J.A.B. y el ORDEN PUBLICO.

Defensor Privado: Abogado M.M.R.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula 38.194.

Ministerio Público: Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado OSCAR BALZA

SEGUNDO

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos imputados al ciudadano J.D.H. son los siguientes:

“ el día 19 de Febrero del 2005, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, el ciudadano Barrera J.A. de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.233.603, se encontraba en el establecimiento comercial CERVECERIA LOS MEDANOS, y cuando decide retirarse, el hoy imputado a quien había conocido con anterioridad por habérselo encontrado varias veces y de saludos, le solicita la cola para él y dos amigos mas hacia Carvajal, a lo que éste accedió, y en el trayecto hacia ese lugar, específicamente en el puente del sector conocido como la bajada del Río, que divide los Municipios Carvajal y Valera, el imputado de marras, sacó un arma de fuego, tipo revolver, y apuntando a la víctima, la manifestó que se trataba de un atraco, y que continuara conduciendo tranquilamente, y lo hacen dirigirse hasta el sector San Luis, pasando por el Eje: Vial de Valera, donde lo dejan abandonado, y continúan la marcha el imputado y sus compañeros. A los pocos minutos pasaba por el lugar una unidad radio patrulllera adscrita a la Brigada de Inteligencia de la Comisaría Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Trujillo, por lo cual victima lo aborda y les informa lo que le había ocurrido y estos funcionarios hacen que los acompañe a realizar su recorrido a los fines de ubicar su vehículo y a las personas que se lo habían quitado, cuestión esta muy obvia en funcionarios obligados a dar respuesta inmediato a los particulares en la protección de sus bienes y su seguridad. Es así como luego de recorrer varias calles de la ciudad de Valera, al transitar los funcionarios y la víctima por la calle 04, de la Parroquia M.D., avistaron a una persona, (el imputado) a quien la victima reconoció como el sujeto que le solicitó la cola en el establecimiento “LOS MEDANOS” y a quien el conocía de antes, solo de vista, y que era la misma persona que una vez que estaba en el vehículo, en la bajada del Río, vía Municipio Carvajal, le sacó un revolver y luego procedió junto con otros compañeros, a despojarlo de su vehículo; todo esto por supuesto resumido en una expresión del afectado: “…iba caminando solo, el tipo que conozco de vista y fue el que me apuntó con el revolver y le dije a los policias…”. Por esta información que aportó la víctima, los funcionarios policiales, procedieron a interceptar a esta persona, es decir al hoy imputado, dándole la voz de alto, y con las previsiones de rigor, procedieron a realizarse una Inspección de Persona, con lo cual se le logró incautar en su poder, un ARMA DE FUEGO, tipo REVOLVER, marca S.A.W., calibre 32 mm, color cromado, cacha plástica serial del tambor 57815, y serial de cacha limados, con dos balas del mismo calibre sin percutar, la cual ser vista por el denunciante, la reconoce como la misma arma de fuego, con la que el imputado lo sometió”.

TERCERO

ENUNCIACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

La ciudadana Abogado M.M.R.G., venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle 10 entre avenidas 10 y 11, Edificio Araujo, piso 01, oficina 2, Valera – Edo. Trujillo e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.194; actuando en este acto como Defensora Privada del ciudadano J.D.H., ejerció el recurso de sentencia bajo los siguientes términos: “CAPITULO I. Motivos y Fundamentos: 1) La Sentencia que impugno- incurre en falta manifiesta en la motivación:Motivo de infracción previsto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por lo siguiente: No cumple con la obligación impuesta a los Juzgadores de proporcionar las razones de su convencimiento; ni demuestra un nexo racional entre los motivos o elementos de prueba que apreció para considerar al acusado culpable, violando así lo establecido en el articulo 364 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que da por Probado, no dice en que consistió, ni como considera probado del hecho delictual de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilicito de Arma de Fuego; sino que utiliza la expresión conceptual proveniente de elemento normativo de tipo penal; por consiguiente, no realiza la exposición concisa de sus fundamentos de Hecho y de derecho; no realiza la operación intelectual de describir y analizar el contenido de las declaraciones de los Funcionarios actuantes en la detención de mí Defendido, ni de los testigos de la defensa, menos aún las aprecia individualmente. Expone lo que declararon los funcionarios actuantes, pero no expone, no motiva, que es lo que demuestran dichas declaraciones. Esta Defensa considera que no cumplió con tal obligación, porque hubiese llegado el Juzgador a dictar una Sentencia Absolutoria; por cuanto de lo dicho de los funcionarios; no se extrae la demostración de la comisión por parte de mí defendido del delito antes mencionado y lo sancionó por dicho delito; pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado; ninguno de los elementos característicos del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

En el presente caso , mí defendido al momento de su detención por los funcionarios policiales , no le encontraron en su poder Objetos de valor, ní el vehículo al cual se hace referencia en la Sentencia recurrida. De igual manera los funcionarios actuantes durante la detención de mí representado, manifestaron en sus declaraciones no haberle encontrado nada en su poder, ní el vehículo presuntamente robado a la víctima. CAPITULO II. 2) La sentencia APELADA - incurre en contradicción, motivo de infracción previsto en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo consiguiente: El Tribunal Aquo; condenó a mí defendido por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los articulos 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 6 numeral segundo ejusdem y 278 del Código Penal, respectivamente; motivando la Sentencia en hechos que no fueron narrados en el Juicio Oral y Público por la Representación Fiscal, ní por la víctima en su declaración ante el Tribunal en el Juicio Oral y Público, como es el caso: La Juez Aquo; al folio 581 señala … Lo apuntó con ella en el costado derecho de su cuerpo y lo hizo conducir su vehículo por diferentes sectores del Estado Trujillo …Al folio 882 reza: El delito de Robo Automotor se consumió al ser despojado la víctima del mísmo y salir éste de su esfera de disponibilidad, aunque posteriormente haya sido abandonado por cualquier circunstancia ulterior por arte de los perpetradores. Los objetos como anillo, celular y cartera, no fueron encontrados en poder del acusado pero al haber habido la intervención de Terceras personas (otros amigos del acusado que también pidieron la cola) y se subieron en la parte de atrás de la camioneta … En el presente caso, la Ciudadana Juez Aquo; se basó para dictar la Sentencia en hechos que no fueron expuestos en el Juicio Oral y Público; ni por el Fiscal del Ministerio Público, ni por la víctima; al concluir que el hecho había quedado demostrado cuando los presuntos amigos del acusado que también pidieron la cola y se subieron en la parte de atrás de la camioneta. De igual manera la Ciudadana Juez Aquo concluyó que los hechos quedaron demostrados al señalar que mí defendido con un arma de fuego apuntó a la presunta víctima por e costado derecho de su cuerpo (folio 581) pero si se revisa la declaración de la presunta victima ésta declara: tal como consta al folio 272 de la sentencia preguntas del Tribunal, que contestó: … Costado Izquierdo.

El Tribunal incurrió en contradicción manifiesta en la Motivación de la Sentencia, al señalar que la declaración de la Víctima J.A.B.; concuerda perfectamente con lo narrado por los funcionarios policiales: Leal J.O., Bencomo Ender, M.J.M., S.J. y Carreño Manuel.

La victima manifiesta en su declaración, a una de las preguntas del Tribunal que consta a los folios 572,573… Antes de llegar al sitio le dijo al funcionario quien era y lo detuvieron … No dejaban mirar por atrás… ellos me dijeron que era la calle 4… supongo que si era la misma … costado izquierdo… Fue por la calle 4 cerca de una esquina… Fue un lapso entre una hora u hora y media el recurrido que hizo la policía. Iba saliendo de 12 y mediodía a una de la mañana… Una hora u hora y media estuve retenido. La declaración del funcionario Leal J.O., al folio 573 y 574. “ Eso fue como a las 5.30 de febrero… Estabamos de Patrullaje por los alrededores de San Luis… Y que le había puesto el revólver por la espalda… Como a las 6 de la mañana lo agarramos a él.

La declaración del funcionario E.B.: La cual cursa al folio 574… Aproximadamente a las 5:30 horas sector San Luis … Y se consigió en la Avenida 4, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana. Iba solo por la A. 4…

La declaración del funcionario M.J.M., la cual cursa al folio 574… Me manifestó que hacía escasos momentos había sido despojado por dos sujetos armados … No ví el arma … Inclusive la víctima dijo que era el arma de fuego … Si es la mísma arma…

La declaración del funcionario S.J. : La cual cursa al folio 575 … Aproximadamente a las 5 o 6 de la mañana avistamos a un ciudadano a la altura de San Luis, parte baja vía S.C. .. El vió en su poder un arma de fuego tipo revólver calibre 32.

Las declaraciones de la presunta víctima y de los funcionarios policiales no concuerdan en relación al momento en que fue auxiliada la víctima por los funcionarios policiales, en el Sector San Luis; unos señalan que fue a las 5:30, otros a las 6 de la mañana, en relación al arma, unos funcionarios señalan que vieron el arma cuando le fue incautada a mi defendido; otros funcionarios señalan que no la vieron (M.J.M.). En relación a la amenaza de la víctima, la víctima señala que fue amenazada por el costado izquierdo; el funcionario Leal J.O. señala que la víctima dijo que había sido amenazado por la espalda y la Juez Aquo concluyó que la víctima fue amenazada por el costado derecho de su cuerpo.

En relación al sitio de la detención del ciudadano J.D.H., la víctima señala que fue detenido por la calle 4, fue por la calle 4 cerca de una esquina; era de madrugada, era una calle, fue un lapso entre una hora u hora y media el recorrido que hizo la policía… Iba saliendo de 12 y media a una de la mañana …

Ahora bien, el ciudadano A.B. presunta víctima, salió del Bar “Los Medanos” de 12 y media a Una de la mañana; estuvo retenido presuntamente Una hora u hora y media.

Si él (la víctima ) salió a la Una de la madrugada del Bar “Los Medanos”, estuvo retenido apróximamente hasta las 2 y 30 de la mañana; que no habían pasado ni cinco minutos cuando fue auxiliado por la Brigada de Inteligencia y contó lo que había pasado, y que la policía hizo un recorrido de entre Una hora y hora y media; es decir que aproximadamente hasta las 4 de a madrugada, la víctima no pudo haber sido auxiliada a las 5:30 am ó 6 de la mañana en el Sector San Luis. Si la víctima fue auxiliada a las 5:30 ó 6 de la mañana y la policía hizo un recurrid de aproximadamente un lapso de entre Una hora u hora y media, es decir, hasta las 7 am ó 7:30 am; hora que pudo haber sido detenido mí defendido; tiempo que a esa hora no es de madrugada, se pueden identificar las calles y avenidas.

Si el acusado fue detenido en la Calle 4 de la Parroquia M.D., tal como lo señaló la Representación Fiscal en su Acusación Oral y la víctima en su declaración al Tribunal; la calle 4 comprende vía Urb. Morón hasta el sector El Bolo, es decir, con la conexión de la prolongación de la Av,. 13 hasta la conexión de la prolongación de la Av 9 y la Avenida 4 comprende la prolongación de la Calle 17 hasta la prolongación del sector “La Bajada del Río”.

La Sentencia que impugnó – incurre en contradicción manifiesta: Motivo de infracción previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentando la infracción en el artículo 363 del Código ejusdem.

La Juez Aquo en la Sentencia dictada, declaró culpable al ciudadano J.D.H., identificado en la referida Sentencia; del delito de Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancía con el articulo 6 numeral segundo ejusdem y 278 del Código Penal respectivamente; cuando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público lo acuso por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 de Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal.

En la sentencia dictada por el Juez Aquo, no existe congruencia entre Sentencia y Acusación.

Ahora bien, según el Principio de Congruencia existente en nuestro Ordenamiento Jurídico, la Sentencia solamente puede absolver o condenar por los hechos que han sido objeto del Juicio, es decir, aquellos hechos que han sido introducidos al Juicio por medio de la Acusación. Este principio de congruencia es una manifestación muy rica del derecho de defensa y es uno de los principios estructurales que funda un Juicio justo y legítimo, conforme al as exigencias de un Estado de Derecho y surge del principio de inviolabilidad de la defensa previsto en nuestra Constitución; ya que si en la practica si no existiere la posibilidad concreta de amparo a ejercer el derecho a la defensa, conllevaría a un juicio Penal marcado por la arbitrariedad. Como lo señale antes el Principio de congruencia guarda relación con los hechos que consta en la Acusación.

Solicitó la Defensa Privada a esta Corte de Apelaciones “La anulación de la Sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Ora ante un Juez distinto; en el mismo Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, del que dictó la sentencia que impugno, habiendo declarado con lugar el presente Recurso de Apelación”. .

CUARTO

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 24 de abril de 2006, encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, admitió el mismo y fijó como oportunidad procesal para oír a las partes debatir acerca de los motivos del recurso planteado el día: JUEVES CUATRO (04) DE MAYO de 2006 a las diez y treinta (10:30) de la mañana. El día 04 de mayo de 2006 siendo las diez y treinta de la mañana, fecha y hora fijada para la realización de Audiencia Oral y por cuanto no se encuentra presente la victima quien no fue debidamente notificada y en aras de garantizar sus derechos de acuerdo con el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó diferir la Audiencia para el día MIERCOLES 10 DE MAYO DE 2006 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA siendo la fecha y hora fijada para la realización de Audiencia Oral y por cuanto no se encuentra presente la victima y la Representación del Ministerio Público se encuentra en una continuación de Juicio N° 03, motivo por el cual se acuerda diferir la audiencia y se fija como nueva oportunidad el día JUEVES 11 DE MAYO DE 2006 a las 9:00 de la mañana, siendo la hora y fecha señalada se realizó la misma y se acogió al lapso de diez (10) días para la publicación de la sentencia.

QUINTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensora Privada, M.M.R., tiene su asiento jurídico en la falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia e igualmente arguye la defensa que no existe una coherencia lógica entre los hechos, la acusación y la sentencia dictada.

Sobre el primer punto reseñado en el escrito recursivo, es importante acotar la jurisprudencia patria sobre la necesidad de motivar la decisión para cumplir con el mandato constitucional de una tutela judicial efectiva, ya que la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a la cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.(Sala casación penal, sentencia No 552 de 12-08-05)

Esta vía recursiva (falta de motivación) constantemente utilizada por la defensa para que el fallo impugnado sea revisado, es un punto esencial e importante para que el afectado con la decisión conozca la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos. Esta reflexión sobre el primer punto del recurso obliga a esta Alzada a realizar un análisis detallado de la Sentencia recurrida.

La defensa ataca la sentencia señalando que la juez a-quo, no realizó una exposición concisa de su fundamentos de hecho y de derecho; no realizó la operación intelectual de describir y analizar el contenido de la declaraciones de los funcionarios actuantes en la detención de su defendido, ni los testigos de la defensa, menos aun las aprecia individualmente. Al respecto se revisó la sentencia impugnada, específicamente los puntos indicados por la defensa, sobre lo alegado por la Ciudadana Defensora, que a su cliente no le encontraron en su poder ningún objeto de valor, ni el vehículo al cual hace referencia la sentencia, es cierto, según la sentencia impugnada (folio 51) el vehículo robado fue encontrado abandonado en una zona boscosa por unos funcionarios policiales distintos a los que realizaron la detención del ciudadano J.D.H., -policías G.Q. y G.M.S.-, también es cierto, al acusado no le encontraron las prendas robadas a la victima Ciudadano J.B., pero ello no basta para declarar la inocencia del procesado, ya que al adminicular todas las pruebas, como lo hizo el a-quo, declaraciones de funcionarios que encontraron el vehículo con los funcionarios que realizaron la detención y obtuvieron del aprehendido el arma que fue utilizado para perpetrar el robo de vehículo, con la declaración de la Victima, además de la relación entre el objeto de la prueba, material fáctico, el interés de las probanzas, en la búsqueda de la verdad, y el resultado obtenido al finalizar el juicio Oral y Público, cuyo resultado no es otro que la declaratoria de responsabilidad penal del Ciudadano J.D.H., el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo en concordancia con el articulo 6 numeral segundo eiusdem, (por haber utilizado un arma de fuego como medio de amenaza) y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.B. y el Orden Público, y revisadas las actas procésales que conforman el cuaderno de Apelación, se llega a la conclusión que la razón no le asiste a la defensa y se declara sin lugar el primer motivo del recurso.

Del material fáctico, debatido y valorado en el juicio, surgió la convicción de culpabilidad que expreso la juez de juicio en la sentencia condenatoria, al respecto sobre los hechos- cuestión facti, los anteriores hechos, conforme al fallo recurrido, quedaron probados con los siguiente elementos de prueba, declaración de la victima, esta concuerda perfectamente con lo narrado por los funcionarios policiales Leal J.O., Bencomo Ender, M.J.M., S.J., Carreño Manuel, quienes de modo general concluyen diciendo el lugar o sitio donde se produjo la detención, la hora aproximada en que ocurrió, el arma encontrada al acusado, todo a partir de la información que suministró la victima a los funcionarios que realizaban el patrullaje, que fue objeto de un atraco y despojado de su vehículo, concatenada con la declaración de los funcionarios Q.G. Y MORÓN GUILLERMO, quienes entre otras cosas indican que avistaron un vehículo abandonado en el sector de agua santa zona industrial, posteriormente se apareció el dueño con una denuncia de PTJ, diciendo que le había sido robado el vehículo, van realizando un tejido sobre la hipótesis del robo de vehículo automotor, cuyos puntos de cierre fortalecen la tesis de culpabilidad en contra del individuo que circulaba por la avenida 4, el día 19 de febrero del año 2005, manteniendo una relación de congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la sentencia dictada por la juez de juicio el día 02 de marzo del año 2006. Son los mismos hechos narrados por la Fiscalía, los mismos hechos debatidos en el juicio oral y público y los mismos hechos analizados en la sentencia condenatoria, razón por la cual no existe ninguna incongruencia como lo resalta la defensa.

La juez a-quo, si realizo un análisis de los testigos presentados por la defensa al punto de valorar no solo individualmente la declaración de la ciudadanas Yusbeli Araujo y Y.O., quienes manifestaron lo siguiente: Yusbeli Araujo dijo: “ Todo el mundo en el negocio sabe que se lo llevaron por eso. Lo pegaron a la pared y se lo llevaron fue un operativo. Prendieron las luces… No resultó nadie detenido… Eso fue el 19 de febrero del 2005. No había invitados. Había cumpleaños ese día”.

La ciudadana Y.O. dijo: “… A el lo acusan de robo de vehículo. A el lo agarraron y se lo llevaron… No se celebrada nada especial allí esa noche. No se prendieron las luces solo se lo llevaron. No le encontraron nada”

Sino que al encontrar una diferencia sustancial entre las declaraciones de la defensa y los testigos presentados por la Fiscalía, no le quedo otra alternativa que realizar un careo entre las misma testigos promovidos por la defensa, encontrándose total contradicción entre el dicho por la Ciudadana YUSBELI ARAUJO Y Y.O., aún cuando ambas señalaron que se encontraban en el mismo sitio, bar Los Médanos, a las misma hora, solo que una manifestó que se realizaba un cumpleaños y otra no, una que prendieron las luces y la otra que no, esta contradicciones llevaron a la juez de juicio a desechar sus declaraciones, y a darle credibilidad a la de los funcionarios aprehensores por se verosímiles y concuerdan con las expresadas por los otros funcionarios que encontraron el vehículo abandonado.

En cuanto al delito de robo agravado de vehículo automotor, el mismo se consumó al ser despojada la victima, aún cuando el autor luego lo haya dejado abandonado en otro lugar, se produjo el apoderamiento a pesar de perder luego la disponibilidad del bien mueble.

…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón…

Sentencia N° 664. Exp. 05-370. Sala de Casación Penal de fecha 17-11-05.

La sentencia no adolece del vicio señalado por la defensa, falta de motivación, ni tampoco existe contradicción del fallo, la juez si cumplió con la operación lógica-jurídica, desechó las circunstancias inverosímiles, equivocas y no probadas, mediante los razonamientos objetivos que le produjeron plena fe y convicción de que las pruebas que ella percibió en el debate la orientaban a su resolución final, una sentencia condenatoria en contra del Ciudadano J.D.H.. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la ciudadana Abogado M.M.R.G., Defensora Privada del ciudadano J.D.H. en el presente cuaderno de apelación de sentencia TP01-P-2005-000199, contra la decisión publicada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha: 02 de Marzo de 2006, mediante la cual declara CULPABLE al ciudadano acusado J.D.H. y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículos en concordancia con el articulo 6 numeral segundo ejusdem, y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.B. y el ORDEN PUBLICO. Y CONFIRMA la sentencia recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cinco ( 05 ) días del mes Junio del año dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

.

DR. B.Q.A.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. R.G. CARDOZO DR. NELSON TROCONIS PARILLI

JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE

ABOG. SORAIDA CASTELLANOS

SECRETARIA

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